Sentencia Social Nº 7651/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 7651/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5585/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 7651/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107660

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12797

Núm. Roj: STSJ CAT 12797/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8058620
JSP
Recurso de Suplicación: 5585/2015
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7651/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1027/2012 y siendo recurrido
Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Gervasio , frente al SEPE confirmo la resolución impugnada en todos sus términos '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- En fecha 9.8.2012 el actor solicito el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siendo denegada por resolución de 13.8.2012 por no haber cotizado al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo (Ex. Adtvo.).

Segundo.- En fecha 24.9.2012 el actor presenta reclamación previa contra dicha resolución, que es desestimada por resolución de 14.11.2012 por no haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y carecer de esas cotizaciones a un régimen que proteja la contingencia de desempleo (Exp. Adtvo.) Tercero.- El actor prestó servicios laborales en Uruguay un total de 7.355 dias, sin cotización por desempleo.

El Convenio de Seguridad entre España y Uruguay fija una aplicación en España en relación a prstaciones de martenidad, invalidez, vejez, muerte y superviviencia por protección familiar y las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Cuarto.- El actor ha cotizado en España un total de 6 años, 11 meses y 10 dias, de los cuales 918 lo fueron por el Convenio Especial de Cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia y 304 lo fueron por percibir la prestación por desempleo, no superando los dias cotizados por desempleo los 6 años (Vida laboral)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador de que se le reconozca el subsidio de desempleo para mayores de 55 años; la causa de la desestimación consiste en que no acredita seis años de cotización al desempleo durante toda su vida laboral. Conforme a los hechos declarados probados el trabajador ha prestado servicios laborales en Uruguay un total de 7.355 días, sin cotización al desempleo, y en España seis años, 11 meses y 10 días, de los cuales 918 lo fueron por el Convenio Especial de Cuidadores no Profesionales de personas en situación de dependencia, y 304 lo fueron por percibir la prestación de desempleo. La sentencia razona que el convenio de seguridad social de España con Uruguay de 1 de diciembre de 1997, y que entró en vigor el 1 de abril de 2000, dispone en su artículo segundo que el convenio se aplicará en España a las prestaciones del sistema español de Seguridad Social referentes a prestaciones económicas por maternidad, prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia, prestaciones de protección familiar y económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Por otro lado, señala que el artículo tres del real decreto 615/2007, de 11 de mayo sobre convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, dispone que la acción protectora dispensada por este convenio será la correspondiente a jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de accidente o enfermedad. Al no incluirse en el indicado Convenio Internacional ni en el Convenio Especial la protección por desempleo, el trabajador no acredita los seis años de cotización al desempleo exigidos por el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que, concluye la sentencia, el trabajador no reúne el requisito necesario para causar derecho al subsidio de desempleo para mayores de 55 años que solicita.

Segundo.- Contra la referida sentencia recurre el trabajador denunciando en general la infracción de la Ley de la Seguridad Social y el Convenio de Seguridad Social entre España y Uruguay, en el sentido de que no se han tenido en cuenta por parte del Juzgado los años de cotización del trabajador. Señala el recurrente que el trabajador acredita más de 20 años de trabajo en Uruguay y en España seis años, 11 meses y 10 días, por lo que entiende que cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio solicitado.

Es manifiesta la necesidad de desestimar el recurso en la medida en que lo que se está discutiendo no son los años de cotización en general que acredite el trabajador, sino los años de cotización al desempleo.

Es este el requisito específico establecido por el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social según el que tendrán derecho al subsidio de desempleo para mayores de 55 años quienes hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Este último requisito de poder acceder a cualquier pensión de jubilación es claro que los reúne el recurrente, que ha cotizado durante unos 27 años en total. El requisito que no reúne, sin embargo, es el de haber cotizado al menos durante seis años al desempleo. La sentencia recurrida es clara al respecto al señalar que el Convenio de Seguridad Social entre España y Uruguay no contempla en su campo de aplicación la prestación de desempleo, así como que de las cotizaciones realizadas en España 918 días lo fueron por el Convenio Especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, en el cual tampoco se cotiza por la contingencia de desempleo en virtud del artículo tres del real decreto 615/207 de 11 de mayo, que no lo incluye. Finalmente ha de señalarse que conforme al artículo 214.3 de la Ley General de la Seguridad Social la cotización a la Seguridad Social realizada durante la percepción de la prestación contributiva no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, por lo que tampoco pueden computarse los 304 días en que percibió tal tipo de prestación. Por tanto, descontados los 918 días por el Convenio Especial de cuidadores y los 304 de percepción de la prestación contributiva, el trabajador tampoco acredita los seis años necesarios de cotización en España, atendido que el período total cotizado asciende a seis años, 11 meses y 10 días, de los que han de descontarse los 1222 días no cotizados al desempleo. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en el procedimiento 1027/2012 promovido por el recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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