Última revisión
23/10/2009
Sentencia Social Nº 7657/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2008 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7657/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107613
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12220
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 23 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7657/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones y Obras Públicas Corellanas para Catalunya s.l. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 132/2008 y siendo recurridos Héctor , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Edificio Terminal Diques UTE. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Héctor y la entidad "EDIFICIO TERMINAL DIQUES U.T.E." debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador accidentado Don Héctor (NIE NUM000 ), mientras prestaba sus servicios como oficial 1ª, para la sociedad demandante "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", dedicada a la construcción, con una antigüedad reconocida desde el día 11 de julio de 2005 (folio 90 reverso), sufrió un accidente calificado como de trabajo el día 8 de mayo de 2006 sobre las 10 horas (parte de accidente de trabajo folios 90 y 91 que se dan por reproducidos, informe Inspección de Trabajo y acta nº 221/07 folios 92 a 101).
SEGUNDO.- El accidente ocurrió en el centro de trabajo del "EDIFICIO TERMINAL DIQUES U.T.E." del Aeropuerto del Prat de Llobregat, de la que es contratista la codemandada "EDIFICIO TERMINAL DIQUES U.T.E.", adjudicataria de las obras promovidas por AENA, siendo la empresa demandante "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L." subcontratada por aquella para ejecutar trabajos de estructura de hormigón.
El día 8 de mayo de 2006 sobre las 10 horas, el trabajador codemandado perteneciente a la plantilla de "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", se encontraba trabajando en la referida obra en la cesta de trabajo de una plataforma elevadora de tijera, que se sustenta sobre ruedas y unas piezas laterales sobre las que se apoya, realizando trabajos de desencofrado de un pilar de sección circular, procediendo a enganchar la parte superior de uno de los dos paneles metálicos de encofrado (de aproximadamente 4,5 m. de longitud y un diámetro de aproximadamente 1,05 m.), al gancho de una grúa torre, conducida a unos 10 m. del pilar por un trabajador perteneciente a la empresa "Acciona Infraestructuras S.A." (empresa incluida en la citada UTE contratista).
Una vez realizada dicha tarea el trabajador codemandado se dirigió hacia el otro extremo de la cesta de trabajo, donde se encontraba la botonera, con objeto de plegar la plataforma bajando la cesta y separarse del pilar que estaba desencofrando.
En este momento, sintió un golpe muy fuerte en la plataforma, al chocar el panel metálico de encofrado que colgaba de la grúa y que había desprendido del pilar por efecto de la grúa, volcando la plataforma elevadora en cuya cesta de trabajo el trabajador tenía amarrado el arnés de seguridad, utilizando casco y botas de seguridad, cayendo el trabajador al suelo desde una altura aproximada de 4,5 m. lo que produjo al trabajador lesiones en cabeza, espalda, pie izquierdo y contusiones múltiples. El accidente se produjo como consecuencia de desprenderse el panel metálico de encofrado del pilar por efecto de la grúa cuando todavía el trabajador accidentado se encontraba sobre al cesta de la plataforma elevadora desplegada casi a su máxima extensión y junto al pilar, no existiendo persona que dirigiera o coordinara la operación y no constando que el gruísta tuviera ningún protocolo concreto para realizar la operación (informe Inspección de Trabajo y acta nº 221/07 folios 92 a 101, alegaciones empresa codemandada folio 56, características de la plataforma folios 79 a 81, croquis folio 82, testifical a instancia del trabajador folio 57, testifical del gruísta folio 58 y soporte grabación, contrato de ejecución de obra de fecha 3/10/2005 y ampliaciones obrantes a folios 60 a 70, 208 a 238 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- En fecha 19 de marzo de 2007 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 3 de octubre de 2007 resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Héctor en fecha 8-mayo-2006, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 por 100 con cargo a la empresa "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", responsable del accidente, y solidariamente a la empresa "EDIFICIO TERMINAL DIQUES U.T.E.".
En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta 221/2007", indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total, axial como que "Acciona Infraestructuras S.A." es parte integrante de la empresa "EDIFICIO TERMINAL DIQUES U.T.E." (resolución folios 107 y 108).
La referida acta de infracción ha sido confirmada por resolución del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya de fecha 18 de mayo de 2007 (resolución obrante a folios 104 a 106 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la sociedad "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", declarada administrativamente responsable solidaria (documentos obrantes a folios 85 a 87 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 29 de enero de 2008 (resolución obrante a folios 109 y 110 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS CORELLANAS PARA CATALUNYA SL, que formalizó dentro de plazo, se dió traslado a las partes contrarias, siendo impugnado por las partes demandadas Héctor y EDIFICIO TERMINAL DIQUES UTE, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre impugnación del recargo impuesto por la entidad Gestora por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el demandado, se alza en suplicación la empresa accionante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de las Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa y trabajador demandados.
Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que en base al informe pericial confeccionado a instancia de la propia recurrente y obrante a los folios 71 a 82 de las actuaciones se modifique el ordinal segundo en el sentido de sustituir el último párrafo de dicho ordinal en que se especifica el concreto motivo por el que se produjo el accidente laboral, para que en su lugar se consigne el texto que propone consistente en que el accidente se produjo al no percatarse el gruista Sr. Jose Pablo de que el refuerzo del encofrado estaba debajo del alojamiento de la rueda de la plataforma, no esperar a accionar la botonera a que la plataforma y el operario que estaba en ella estuvieran lejos del encofrado y del pilar, así como acumular demasiada tensión en el cable de la grúa y posiblemente en estado no del todo vertical, lo que ocasionó el desprendimiento y desplazamiento brusco del encofrado, y subsiguiente abatimiento de la plataforma elevadora y del trabajador.
Con idéntico amparo procesal y en base al mismo informe pericial interesa también la modificación del mismo ordinal en cuanto al párrafo que recoge que no existía persona que dirigiera o coordinara la operación y no constando que el gruista tuviera ningún protocolo concreto para realizar la operación, para que en su lugar se consigne aún no existiendo persona que dirigiera la operación se advierte la innecesariedad de esta persona en el supuesto concreto objeto de enjuiciamiento, y no constando que la empresa empleadora del gruista le hubiera facilitado protocolo concreto para realizar la operación.
Esta Sala tiene reiteradamente establecido que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es fundón atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Señala igualmente el Tribunal Supremo que la valoración de la prueba es facultad privativa de órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.
En el presente caso, el informe pericial que señala la recurrente no consigna los elementos que ha tomado para su confección, es decir no informa si estuvo presente inmediatamente después de producirse el accidente o en que momento posterior, no informa tampoco el origen de las especificaciones que realiza, es decir, si preguntó a los trabajadores implicados los trabajos que realizaban y la forma de llevarlos a cabo o de donde extrajo tales hechos, y finalmente, introduce en sus conclusiones unas suposiciones que desde luego no constituyen constatación de hecho alguno, sino simplemente el parecer del perito.
En definitiva, el informe indicado no desvirtúa el relato de hechos que realiza la sentencia impugnada, aparte de que la recurrente no pretende la consignación de hechos, sino de valoraciones que no pueden ocupar lugar alguna en una narración fáctica y, finalmente, resultan de total intrascendencia para lograr la modificación del fallo. Por todo ello se rechaza la revisión fáctica interesada.
SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos del recurso se dedican a censura jurídica y se analizarán conjuntamente porque ambos denuncian la infracción del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la interpretación jurisprudencial que de dicho precepto viene haciendo el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan.
Alega la recurrente que contrariamente a lo que expone la sentencia impugnada el accidente no se produjo por desprenderse el panel metálico de encofrado del pilar por efecto de la grúa, sino por no advertir el gruista que el refuerzo del encofrado estaba debajo del travesaño de la plataforma, no esperar el gruista a que la plataforma estuviera plegada y en zona segura y accionar el izado de la grúa, que motivó a su vez el abatimiento de la plataforma y, por tanto, no existe relación alguna entre la conducta seguida por la recurrente y el accidente acaecido que fue consecuencia de la empresa principal que no facilitó los medios de protección colectiva necesarios así como la elaboración del estudio de seguridad y salud con memoria explicativa de los procedimientos técnicos y medios auxiliares que habían de utilizarse. Que no se aprecia conducta inadecuada por parte de la recurrente salvo que se quiera establecer su responsabilidad en alguna omisión como una pretendida carencia de información al trabajador accidentado, cuando en su caso tal omisión no fue la causante del accidente.
La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo. Y en este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 -según el cual "en el cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo"- como en el artículo 15.4 -"la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"- o el 17 que impone al empresario la necesidad de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, debiendo adoptarse las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí -afirma el Alto Tribunal en su sentencia de 8 de Octubre de 2.001 - que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracción.
En el presente caso, aparte de apreciarse en la sentencia impugnada una falta de concreción en la forma de producirse el accidente así como una falta de investigación en la prueba practicada al objeto de llegar a la exacta forma en que acaecieron los hechos, lo cierto es que en la inalterada narración fáctica se desprenden unos hechos para los que no existe reproche sancionador para la empresa recurrente en cuanto se establece que el trabajador accidentado se encontraba en la cesta de trabajo de una plataforma elevadora de tijera que se sustentaba sobre ruedas y unas piezas laterales sobre las que se apoyaba, y que dicho trabajador estaba provisto de arnés que ataba a un lateral de la cesta, casco y botas de seguridad, y procedía al desencofrado de un pilar de sección circular, para lo cual tenía que enganchar la parte superior de un panel metálico de encofrado al gancho de una grúa torre conducida por un trabajador perteneciente a la empresa Acciona Infraestructuras, S.A.. Una vez realizada la tarea de enganche el trabajador se dirigió hacia el otro extremo de la cesta de trabajo, donde se encontraba la botonera, para proceder al plegado de la plataforma y bajado de la cesta a fin de separarse del pilar que estaba desencofrando con el objeto de que la grúa pudiera desplazar el panel metálico, momento en que el gruista, sin esperar a la tarea de bajado de la cesta, mueve el panel metálico que golpea contra la plataforma elevadora que vuelva cayendo el trabajador que se encontraba en la cesta.
La sentencia impugnada establece que el accidente se produjo como consecuencia de desprenderse el panel metálico de encofrado del pilar por efecto de la grúa, dicción que induce a error en cuanto el panel metálico nunca se desprendió de la grúa, sino que al mover el gruista dicho panel cuando aún no se había retirado la plataforma elevadora en la que se encontraba el trabajador accidentado, la plancha golpeó en la misma, provocando el accidente.
Concluye la narración fáctica de la sentencia impugnada que el accidente se produjo porque no existía persona que dirigiera o coordinara la operación y porque no constaba que el gruista tuviera ningún protocolo concreto para realizar la operación, circunstancias ambas que en su caso han de imputarse a la empresa del gruista, pero no a la recurrente que ninguna intervención en tal sentido tenía ni debía tener, aparte de que la sentencia impugnada, aceptando los hechos consignados en el informe de la Inspección de Trabajo, que por cierto se confeccionó en base a la visita efectuada seis meses después de acaecido el accidente, no pudo apreciar la perfecta visibilidad del gruista, que el desencofrado se realizaba siempre de la misma forma y, en definitiva, que ninguna intervención infractora ha tenido la empresa recurrente en el acaecimiento del accidente al haber cumplido escrupulosamente con todas las medidas de seguridad tanto individuales como colectivas, que le incumbían para preservar la salud e integridad de su trabajador, siendo otras las personas y empresas que cometieron tales infracciones.
Es más que evidente que no existe nexo causal alguno entre la actuación de la recurrente y el accidente sufrido por su trabajador, pues si de la vigilancia y coordinación de la grua y el gruista se trataba tal obligación no incumbía a la recurrente sino a la empresa que contrató al gruista.
Por todo ello, y sin necesidad de entrar a conocer del último motivo del recurso articulado de forma subsidiaria, se impone la estimación del mismo y la revocación íntegra de la sentencia impugnada dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto con respecto exclusivamente a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUNYA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en fecha 26 de Mayo de 2.008, recaída en los Autos nº 132/08 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa EDIFICIO TERMINAL DIQUES UTE y trabajador D. Héctor , sobre impugnación del recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación de la demanda inicial, dejamos sin efecto exclusivamente el recargo del 40% impuesto por la Entidad Gestora a la recurrente, a la que se absuelve de tal pretensión y condenamos a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
