Sentencia Social Nº 766/2...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Social Nº 766/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2526/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 766/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100764


Voces

Incapacidad temporal

Enfermedad Común

Contingencias comunes

Baja médica

Contingencias profesionales

Prestación de incapacidad temporal

Accidente laboral

Alta médica

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Parte de baja médica

Actividad laboral

Parte de accidente de trabajo

Encabezamiento

RSU 0002526/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00766/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021914, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2526/2007

Materia: INCAPACIDAD

Recurrente/s: MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE AT Y EP

Recurrido/s: María Angeles , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ADELINO JIMÉNEZ

GARCÍA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 783/2006

C.A.

Sentencia número: 766/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 004 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2526/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Francisco-Javier Guerra García, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE AT Y EP, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID, en sus autos número 783/2006, seguidos a instancia de María Angeles , parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Mª José Carrero García, frente a la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADELINO JIMÉNEZ GARCÍA, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª María Angeles , afiliada a. la Seguridad Social en su Régimen General con el n° NUM000 , el 19.01.2006 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Adelino Jiménez García, siendo diagnosticada de esguince del LLI de rodilla derecha y leve derrame articular en el receso suprapatelar, iniciando situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales el 24.01.2006.

SEGUNDO.- La empresa Adelino Jiménez García, que tenía aseguradas las contingencias profesionales de sus trabajadores .con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutual Midat-Cyclops, extinguió su relación laboral con la actora el 04.02.2006, percibiendo la actora, desde el 05.02.2006 y hasta el 13.03.2006, el subsidio IT- Desempleo con cargo a Mutual Midat-Cyclops.

TERCERO.- Con fecha de 13.03.2006 la actora presentó un cuadro viral respiratorio con fiebre y malestar general, permaneciendo en cama durante dos días.

CUARTO.- Con fecha de 14.03.2006 la actora recibió un burofax de la Mutual Midat-Cyclops en el que le informaban de que el día 13.03.2006 había dejado injustificadamente de acudir a un control médico que debían realizar los servicios de la Mutua y, por ello, le requerían para que en el plazo de 10 días naturales se personará en sus servicios y justificara adecuadamente su incomparecencia, apercibiéndole de que en caso contrario 1a prestación de IT quedaría extinguida con efectos de 14.03.2006.

QUINTO.- Con fecha de 17.03.2006 la actora se personó en la Mutual Midat-Cyclops y presentó acreditación de estado de salud suscrita por la Dra. Dª Amelia , que al obrar al folio 11 de autos, se da por reproducida.

SEXTO.- La actora fue citada el 28.04.2006 para ser valorada por el servicio médico de la Mutual Midat-Cyclops, y pese a acudir a dicha cita no fue reconocida, siéndole remitido el 24.03.2006 un nuevo burofax por el que le era indicado que desde el 14.03.2006 quedaba extinguida la prestación de IT que venía percibiendo al no haber acudido de forma injustificada al control médico de 13.03.2006.

SEPTIMO.- La actora el 25.01.2006 causó baja por contingencias comunes iniciando un proceso de incapacidad temporal del que causó alta el 01.09.2006.

OCTAVO.- La base reguladora no controvertida, de la prestación de incapacidad temporal de la actora, derivada de accidente de trabajo, al encontrarse en situación de desempleo desde el 05.02.2006, asciende a 27,12 euros diarios.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

DECIMO.- Se ha celebrado conciliación previa en el SMAC de Madrid."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (MUTUAL CYCLOPS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( María Angeles ).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de mayo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de noviembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda reconociendo el derecho de la demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2006 y el 1 de septiembre de 2006, con abono por parte de la Mutua de la cantidad de 3.129,08 euros.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Mutua demandada, interesando en primer lugar que se modifique el hecho probado primero para que se sustituya la contingencia que allí se indica por la de enfermedad común, con base en los documentos obrantes a los folios 119. 20, 146, 10 y 12.

El motivo no puede prosperar. Realmente se está impugnando un concepto jurídico que no debía figurar en el relato fáctico cuando el mismo es objeto de controversia. La juez de instancia razona en su sentencia sobre la no discrepancia en orden a que las dolencias por las que se emitieron los partes de enfermedad común corresponde al proceso que sufrió la actora en el trabajo días antes y por ello, seguramente, ha admitido como conforme la contingencia, aunque en este momento resulta irrelevante ese dato dado que el proceso de incapacidad temporal ha concluido por alta médica y no se discuten las cantidades percibidas o que deban percibirse, admitidas en el acto de juicio por la parte actora en cuanto a las indicadas por la Mutua como correspondientes al periodo reclamado.

No obstante, dado que la parte recurrente confirmó en el acto de juicio que la baja lo era por contingencia común, aunque todo el debate giraba en orden al control médico de la situación de incapacidad temporal y la extinción de ésta, y en la demanda no se explicita de forma clara si el proceso objeto de debate quiere que se mantenga como lo venía calificando la entidad colaboradora, podemos examinar la revisión que se propone, a fin de evidenciar si la juez ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada. Pues bien, la revisión no sea procedente porque de la documental que se invoca no se desprende el dato que pretende modificar. Esto es, la resolución del INSS que resuelve la reclamación previa, obrante al folio 119, solo indica que el 25 de enero se inició un proceso de baja médica por contingencia común, que también se recoge en el hecho probado séptimo, sin referencia alguna al periodo anterior que es el que se menciona en el ordinal impugnado, relativo a la dolencia que se le presentó a la trabajadora durante el trabajo, el 19 de enero de 2006 y por el cual se emitieron los partes de baja médica por contingencia profesional que obran a los folios 8 y 9. Lo mismo cabe decir respecto de los partes de confirmación de baja que se encuentran a los folios 20 a 37 que lo son en relación con el proceso de incapacidad que se dice iniciado el 25 de enero, al igual que el resto de documentos que se invocan, sin que lo consignado en demanda tenga relevancia alguna a los efectos que aquí nos ocupan. De todos esos documentos lo que se revela es que la actora fue remitida a la Seguridad Social por la Mutua por entender éste que la dolencia que tuvo el día 19 de enero no era contingencia laboral, a pesar de haberse emitido un parte por contingencia profesional, obrante al folio 9 y 10, reconocido por la Mutua en el acto de juicio, y que a partir del día 25 de enero la entidad colaboradora le siguió tratando en tanto que también asumía la gestión de las contingencias comunes.

En el último motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 115.1 LGSS al negar que la contingencia que corresponde al proceso de incapacidad temporal sea la que ha sido declarada en la sentencia de instancia, lo que también debe rechazarse porque, al margen incluso de que la misma figura indebidamente en el relato fáctico y debería tenerse por no puesta, la juez de instancia viene a señalar que la dolencia que motivó esa baja médica, no la del 1 de febrero de 2006, sino la de 25 de enero de 2006, que se recoge al folio 7 y que se indica en el hecho probado séptimo, consistente en esguince y torcedura de rodilla y pierna, tal y como se desprende del documento obrante al folio 7 y 147 -parte de asistencia médica emitido el día 25 de enero y alta médica de dicho proceso-, no es sino el mismo que se inició el día anterior, 24 de enero de 2004, en que se emitió el parte de baja médica por contingencias profesionales ocurrida el día 19 de enero anterior folios 9 y 10-. Por tanto, si la trabajadora sufrió durante su actividad laboral una lesión que ha motiva una incapacidad temporal debemos admitir, tal y como lo hizo inicialmente la Mutua, la existencia de una contingencia profesional, sin que la trabajadora esté obligada a combatir la contingencia por falta de emisión del parte de accidente de trabajo por parte de la empresa, cuando resulta que la Mutua emitió los correspondiente parte de baja por aquella situación.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva las consecuencias de los arts. 202 y 233 de la LPL relativas a la pérdida de la consignación efectuada, una vez sea firme esta resolución, en los términos previstos en el primero de dichos preceptos, así como a la imposición de costas, conforme al segundo de los mismos, a dicha parte, que deberá abonar al Letrado impugnante, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.

Por lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE AT Y EP Nº 1, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha veintitrés de enero de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de María Angeles , frente a la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADELINO JIMÉNEZ GARCÍA, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dése el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme esta resolución. Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2526-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 766/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2526/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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