Última revisión
27/11/2007
Sentencia Social Nº 766/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4377/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 766/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100741
Encabezamiento
RSU 0004377/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00766/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 766
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4377/07-5ª, interpuesto por D. Jose Luis representado por la Letrada Dª Clara Wulff Barreiro, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos núm. 432/06, siendo recurridos Dª María Teresa , representada por la Letrada Dª Yadira Grau Mena y D. Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Luis , contra D. Alberto y Dª María Teresa sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Jose Luis , venía prestando servicios por cuenta de los demandados Dª María Teresa y D. Alberto , con antigüedad desde julio de 2005, con categoría profesional de Oficial 1º y percibiendo un salario mensual de 1.600 euros.
SEGUNDO.- El trabajador realizaba los trabajos propios de su categoría en distintas obras que los empresarios desarrollaban en Madrid, la última de las cuales tenía lugar en la c/ Siguero 34 de esta capital.
TERCERO.- El tres de abril de 2006 efectivos de la Policía se constituyeron en la c/ Siguero 34 a efectos de comprobar la situación administrativa de los trabajadores de nacionalidad extranjera que allí prestaban servicios, entre ellos el actor. Todos ellos fueron conducidos a dependencias policiales para realizar las comprobaciones oportunas.
CUARTO.- A raíz de la intervención judicial indicada y en colaboración con la Inspección de Trabajo, este Organismo extendió Acta de Infracción de 3/07/06 cuyo contenido, obrante a los folios 21 a 23 se tiene íntegramente por reproducido.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ostentaba cargo o representación legal o sindical alguna.
SEXTO.- El tres de mayo de 2006, concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el SMAC.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Luis , frente a Dª María Teresa y D. Alberto , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Luis , siendo impugnado por Dª María Teresa . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante, por no considerar demostrado el despido verbal alegado en su demanda.
El recurso de la parte demandante consta de dos motivos, fundados respectivamente y por su orden en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el motivo inicial se postula que se dé nueva redacción al hecho probado primero, al que se pretende dar una redacción alternativa, que con respecto a la versión judicial solo contiene como variación substancial el dato de la antigüedad en la empresa demandada, que el recurrente quiere retrotraer al mes de marzo de 2005, pero no cabe acceder a ello puesto que el acta de la Inspección de Trabajo con la que intenta probar esa mayor antigüedad no acredita en tal sentido otra cosa que la declarada por el propio demandante.
También se postula la adición al relato fáctico de un nuevo hecho, el séptimo, para el que se propone la siguiente redacción:
"Tras las comprobaciones sobre identidad de los trabajadores en las dependencias policiales, los mismos no pudieron volver a reincorporarse al puesto de trabajo por la imposibilidad de localización de los empresarios que los tenían contratados hasta la fecha."
Para respaldar el texto propuesto, la parte recurrente dice basarse en el documento que obra incorporado al folio 21 de las actuaciones, y que, en su opinión, corrobora lo antedicho, pues consta en el acta que los trabajadores desconocían la dirección de las personas para las que trabajaban y por tanto no podían localizarlas a estos efectos ni a ningún otro.
La adición de este nuevo hecho probado no es posible, pues su contenido es una mera valoración o razonamiento más o menos lógico de la parte recurrente, pero no un hecho objetivo extraíble directamente del documento citado.
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica, formulado al amparo del aparado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se funda exclusivamente en la infracción del art. 91 de la misma ley , explicándose la infracción alegada argumentando que la codemandada María Teresa , por su incomparecencia a juicio, debió ser tenida por confesa.
Fácil resulta percibir que el planteamiento de este motivo hace totalmente inviable el recurso formulado, pues un recurso fundado en el apartado c) ha de tener por objeto el examen de normas sustantivas, mientras que la denuncia de las infracciones que invoca el recurrente se circunscribe a normas de carácter procesal; normas que en todo caso no resultan infringidas, porque la "ficta confessio" no opera en ningún caso de manera automática, sino que es una facultad que los artículos 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva al juzgador de instancia y no un deber que le obligue a apreciar las pruebas en un determinado sentido. Por ello, su pretendida infracción no es apta para viabilizar ningún motivo de suplicación, ni el ejercicio de esta facultad discrecional del Juzgador de instancia es revisable por la Sala que conoce del recurso.
Por lo expuesto, no queda a la Sala otra posibilidad que la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Clara Wulff Barreiro, en representación de don Jose Luis , frente a la sentencia de 21 de julio de 2007 del Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid , dictada en los autos 432/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra D. Alberto y Dª María Teresa sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000043772007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
