Sentencia Social Nº 766/2...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Social Nº 766/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4090/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 766/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100659


Encabezamiento

RSU 0004090/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00766/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035375, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004090/2009 PA

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Adriano

Recurrido/s: PLATAFORMA CONTINENTAL SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000297 /2008

Sentencia número: 766/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004090/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS GARCIA MORENO, en nombre y representación de Adriano , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000297/2008, seguidos a instancia de Adriano frente a PLATAFORMA CONTINENTAL SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUCÍA PURCALLA BONILLA, en reclamación por Sanción, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Adriano contra PLATAFORMA CONTINENTAL SL(GRUPO DAMM), debo revocar y revoco la sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta al actor, autorizando a la empresa demandada a imponerle por la falta cometida una sanción ajustada a los términos previstos en al art. 56.6 del Convenio Colectivo."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don Adriano , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada Plataforma Continental SL (Grupo Damm) desde 18 de julio de 1988, con la categoría profesional de Oficial de 1ª A y un salario anual bruto prorrateado de 28.619,46 euros.

SEGUNDO.- El día 27 de junio de 2007 el actor comunica a su Encargado, Don Obdulio , que se va a ausentar del puesto de trabajo para comer y que todo se encontraba en orden a excepción de un tanque que podía acabarse.

Cuando el Encargado pasa por la zona de filtros, observa que uno de los tanques tenía una apertura de un 4%, cuando debiera estar a un 14 ó 16 %, lo que implicaba que la bomba no dosificara correctamente el hexalone.

Cuando retorna el actor, el Sr. Obdulio le indica que la próxima vez que se ausentase, le dijera la verdad y le explica lo ocurrido. El actor negó que fuera verdad lo que le manifestaba el Sr. Obdulio , originándose una discusión, para seguidamente llamar el actor a dos miembros de Comité de Empresa que se hallaban en las inmediaciones.

En el transcurso de la discusión el demandante llamó al Sr. Obdulio «sinvergüenza» y se abalanzó sobre él, debiendo ser sujetado por los dos miembros del Comité de Empresa(declaraciones testificales de Don Obdulio y Don Paulino ).

TERCERO.- El día 28 de junio el actor cae en situación de incapacidad temporal, comenzando el disfrute de sus vacaciones una vez recibida el alta médica (hechos no controvertidos).

CUARTO.- Con fecha 26 de julio de 2007 la empresa demandada remite al actor un burofax en que le comunica la apertura de expediente disciplinario por los hechos acaecidos el día 27 de junio.

Dicho burofax no fue entregado en un primer momento por el empleado del Servicio de Correos al encontrarse cerrado el domicilio, habiendo dejado aviso, siendo el día 30 de

julio cuando es entregado al demandante personalmente (documentos nº 1 a 3 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

QUINTO.- El mismo día 26 de julio Plataforma Continental comunica al Delegado Sindical de CC.OO la incoación del expediente disciplinario contra el Sr. Adriano

(documento n° 4 de la demandada).

SEXTO.- El día 30 de julio de 2007 el actor envía un burofax a la empresa en que niega los hechos que se le imputan y ellos en los términos que se recogen en el documento n°

5 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- El día 30 de julio de 2007 se da previa audiencia al Delegado Sindical CC.OO, el día 17 de agosto de 2007 la empresa remite un nuevo burofax al actor, comunicándole una sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo por los

hechos del día 27 de junio.

El burofax no fue entregado por el empleado del Servicio de Correos al encontrarse cerrado el domicilio, habiendo dejado aviso (documentos n° 6 y 7 de la parte demandada).

OCTAVO.- Mediante carta fechada el 17 de agosto de 2007 la empresa entregó al Comité de Empresa y Delegado Sindical copia de la carta de sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta al Sr. Adriano ; burofax no fue entregado en

un primer momento por el empleado del Servicio de Correos al encontrarse cerrado el domicilio, habiendo dejado aviso (documentos n ° 7 y 8 de la parte demandada).

NOVENO.- En el mes de agosto el Comité de Empresa intentó ponerse en contacto con el actor, no pudiendo conseguirlo (declaración de Don Pedro Jesús ).

DÉCIMO.- El día 20 de noviembre de 2007 la empresa intenta la entrega en mano al actor de la carta de sanción, acudiendo dos trabajadores a su domicilio, pero no pudieron hacer la entrega al no encontrar al Sr. Adriano (documento n° 9 de la

demandada y declaración testifical de Don Cesar ).

UNDÉCIMO.- El día 15 de enero de 2008 la empresa remite al Sr. Adriano nuevo burofax con el fin de comunicarle sanción impuesta, no pudiendo ser entregado y habiendo dejado aviso por el Servicio de Correos.

El burofax no fue reclamado por el actor (documento n° 10 y 11 de la demandada.)

DUODÉCIMO.- El día 5 de febrero de 2008, cuando el actor se reincorpora a su puesto de trabajo, le es entregada una carta en que se le comunica una sanción de dos meses de

suspensión de empleo y sueldo por los hechos del día 27 de junio de 2008.

La carta dice textualmente:

"En consecuencia a lo instruido en el expediente disciplinario abierto por los hechos que le fueron comunicados el pasado 26 de julio mediante burofax certificado, le participo la completa constatación de los mismos y que reiteramos a continuación:

El día 27 de junio pasado, sobre las 12'00 horas, en la zona del filtro, D. Obdulio , su inmediato superior, le recriminó no haber vigilado la adición de hexalone en el tanque.

Su reacción a dicha advertencia lo fue de manera ofensiva, llegando a insultar al Sr. Obdulio ("sinvergüenza") y profiriendo gritos, teniendo que ser retenido en varias ocasiones por los compañeros que allí se encontraban para evitar que se abalanzara físicamente sobre el Sr. Obdulio y le agrediese.

Como usted recordará, el pasado mes de octubre le fueron denunciados otros incidentes, que damos por reproducidos, que suponen una manifestación de desobediencia e indisciplina con el mismo Sr. Obdulio . Este comportamiento fue calificado

como falta grave y sancionada con una mera amonestación, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art 50.5 de nuestro C.C . con la única intención de ayudarle a reconducir su actitud.

Encontramos su comportamiento del pasado día 27 dentro de lo tipificado en el número 11 del art 50.4 de nuestro C.C ., por las ofensas infringidas a su superior, por lo que calificamos el mismo de falta muy grave.

Consideramos como agravante la reincidencia de su indisciplina y subsidiariamente de aplicación lo recogido en el número 12 del mismo artículo.

Es por todo ello la resolución de la empresa de sancionarles con la suspensión de empleo y sueldo durante dos meses, que cumplirá una vez la misma adquiera firmeza y Vd. se recupere de su actual proceso de IT, previa comunicación expresa por parte de la empresa" (documento n° 12 de la parte demandada y n° 1 aportado por la actora con la demanda).

DUODÉCIMO.- Con fecha 13 de octubre de 2006 el actor presenta una reclamación ante el Comité de Empresa contra su inmediato superior y codemandado Don Obdulio , por el mal trato sufrido el día 10 de ese mes.

La reclamación obra como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora, dándose su contendido por reproducido.

DECIMOTERCERO.- Mediante carta de fecha 16 de octubre de 2006 la empresa amonesta por escrito al demandante por hechos acaecidos los días 11 y 13 de ese mes, calificados de grave (documento n° 13 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

No consta que la sanción fuera recurrida por el trabajador.

DECIMOCUARTO.- El día 16 de octubre de 2006 el actor presenta nueva reclamación ante el Comité de Empresa, denunciando continuas provocaciones y situaciones estresantes por parte del Sr. Obdulio y en concreto relatando la sufrida el día 13 de octubre. Solicita al Comité que se tomen medidas y sugiere como solución un cambio de turno para no coincidir con el Sr. Obdulio (documento n ° 2 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMOQUINTO.- Con fecha 31 de enero de 2008 el Sr. Adriano dedujo demanda contra Plataforma Continental, en materia de tutela de derechos fundamentales, por acoso laboral por parte de su Encargado Don Obdulio (documento n° 2 unido a la

demanda).

DECIMOSEXTO.- Acciona al demandante en orden a que se declare la nulidad de la sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, que le ha sido impuesta, y, subsidiariamente, sea revocada por injustificada.

DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 14 de marzo de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

DECIMOCTAVO.- La empresa demandada se halla afecta al II Convenio Colectivo de la Empresa Plataforma Continental SL.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada, revocando la sanción impuesta en los términos que se indican en dicha resolución, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica con arreglo al art. 191 b) L.P.L ., y examinar el derecho aplicado en la misma, por el cauce del artículo 191 c) LPL. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Pues bien, ciertamente, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados, este Tribunal ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, sin que a ello sea óbice la información sobre recurso contenida en la resolución del Juzgado de instancia a este respecto, que no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", como tampoco lo tiene la admisión y la tramitación del recurso ante dicho Juzgado (SS del T.S. de 6-10-1998, 3-12-1998, 21-1-1999 y 30-4-1999 , entre otras muchas).

Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra las sentencias recaídas en procesos por sanciones distintas de la de despido no procederá recurso de suplicación, salvo en el caso de sanciones por faltas muy graves que sean confirmadas judicialmente, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos, al revocarse la misma conforme a lo indicado.

Por consiguiente, en el presente caso, según lo indicado, está fuera de toda duda la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia antecitada y en consecuencia, con arreglo a la doctrina expuesta, dicho recurso de suplicación ha de ser en definitiva inadmitido, dada la carencia de competencia funcional para su conocimiento y decisión por esta Sala, sin que haya lugar al estudio y decisión de los concretos motivos que en el mismo se exponen.

Debiendo significarse por lo demás que aun cuando el Tribunal Constitucional en sentencia 83/92 -fundamento jurídico quinto- combate las interpretaciones rigoristas e inflexibles que impiden el acceso a los Recursos, con perjuicio del derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, ha establecido igualmente que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese solo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (Sentencia T.C. 322/93 de 8 de noviembre , entre otras).

Así, el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras 23, 42 y 72 de 1992) sostiene que la Constitución Española no garantiza clase alguna de Recurso judicial, sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establece, de forma que la flexibilidad respecto a defectos secundarios y subsanables en orden a facilitar el principio de tutela judicial proclamado en el art. 24 de la Constitución Española no puede ser entendida de modo tajante que conduzca "sic et simpliciter" al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, en cuanto ello implicaría dejar al arbitrio de los contendientes unos requisitos establecidos para dotar al proceso de las imprescindibles formalidades objetivas que eviten indefensión y faciliten una absoluta igualdad en orden a la defensa de los legítimos intereses controvertidos.

Y en este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1997 , en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E .), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso", y así, "únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva", y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1997 , entre otras.

Por lo expuesto, se ha de inadmitir, conforme a lo indicado, el recurso de suplicación, al carecer este Tribunal de competencia funcional para conocer del mismo, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitió el recurso por el Juzgado y debiendo estar las partes a lo resuelto en la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que declarando la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso presentado, debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por DON Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada en reclamación por SANCIÓN, contra la mercantil PLATAFORMA CONTINENTAL SL, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitió el mismo y debiendo estar las partes a lo acordado por el Juzgado en la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000409009 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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