Última revisión
04/03/2010
Sentencia Social Nº 766/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3007/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 766/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100447
Encabezamiento
Recurso nº3007/09 -AC- Sentencia nº766/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a cuatro de Marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.766/10
En el recurso de suplicación interpuesto por INTERIM AIRE ETT SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 404/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Secundino , Rosario contra Interim Aire ETT SLU, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-06-09 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Los hoy actores han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada (con CIF B-96671094), en el centro de trabajo sito en Avenida Gibraleón número 3 de la localidad de Cartaya (Huelva), en las circunstancias que, respecto de cada uno de ellos, a continuación se especifican:
A/.-Don Secundino , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , desde el 4 de octubre de 2005, ostentando la categoría profesional de Director de Oficina, y devengando un salario diario bruto, en cómputo anual, de 78,38 euros.
B/.-Doña Rosario , mayor de edad con DNI no NUM001 , desde el 20 de junio "de 2006, ostentando la categoría profesional de Técnico Administrativo, y devengando un salario diario bruto, en cómputo anual, de 38,46 euros.
Segundo.- Doña Rosario fue contratada con carácter eventual, a tiempo completo y para prestar servicios como Auxiliar Administrativo.
Con fecha 18 de junio de 2007 ambas partes pactaron la conversión en indefinido del citado contrato, que había sido prorrogado, por seis meses, el 20 de diciembre de 2006.
Tercero.- El 22 de noviembre de 2006 el Sr. Secundino había celebrado con la empresa contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, en cuya virtud se comprometía a prestar servicios como Encargado Personal. El 18 de mayo de 2007 las partes acordaron la conversión en indefinido del citado contrato.
Cuarto.- En la oficina de la empresa en Cartaya existía un Jefe de Administración, Don Apolonio .
Don Secundino tenía encomendada tareas de tipo comercial, relación con clientes y el control de los trabajadores en el campo, bajo control y supervisión del Gerente de la empresa, Don Guillermo , quien acudía a la Oficina una vez a la semana.
Quinto.- El 27 de febrero de 2009 la empleadora remitió por Correo a Doña Rosario comunicación escrita fechada el día anterior, que le fue entregada el 2 de marzo siguiente, y del siguiente tenor literal: "La dirección de esta entidad, por medio de la presente le comunica que ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, con efectos del día 26-2-2009. Asimismo en este acto la empresa reconoce la improcedencia de su despido, poniendo a su disposición la cantidad de 5.372 ,27 ?, en concepto de liquidación e indemnización por despido, cantidad que le será abonada en la fecha arriba indicada 26-2-2009 encontrándose dicho importe a su disposición en la Oficina de Carta ya ."
Sexto.- Comunicación de idéntico tenor le fue remitida ese mismo día a Don Secundino (y recibida por éste el día 2 de marzo), si bien la cantidad que se decía puesta a su disposición, en concepto de "liquidación e indemnización" por despido, ascendía a 13.830 ,10 euros.
Dicha suma, y la de 5.372,27 euros correspondientes a Doña Rosario , fue ingresada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el día 18 de marzo de 2009 .
El 17 de abril de 2009 fueron consignados por la patronal 1.493 euros, en concepto de salarios de tramitación correspondientes a Don Secundino .
Séptimo.- Con fecha 24 de marzo de 2009 la patronal remite a este Juzgado de lo Social n° Tres de los de Huelva carta certificada del siguiente tenor: "D. Guillermo con D.N.I. NUM002 , en representación cíe mercantil INTERIM AIRE E. T. T S. L. U, con CIF: B- 96671094 y con domicilio social en Aldaya, Camino de Coscollar 9-b, ante este Juzgado se dirige y como mejor proceda en derecho DIGO: Que por medio del _presente escrito acompañamos el importe de la consignación despido de DN, Rosario , efectuada al Juzgado mediante transferencia a al número de cuenta designado a efectos, en fecha 18-3-2008 , en relación al procedimiento arriba referenciado.
Por todo ello,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito y documento que se acompaña, se sirva admitirlo y en base a ló manifestado en mismo, se nos tenga por efectuada la consignación por despido a los efectos oportunos'.
Al citado escrito se acompañaba documento, fechado el 18 de marzo de 2009, del tenor siguiente: "Don Guillermo (...), actuando en representación de INTERIM AIRE E. T. T, S. L. U.
MANIFIESTO: Que el día 26-2-2009 la empresa a la que represento procedió a despedir al trabajador/a Da Rosario (. ..)
Asimismo, manifiesto que, a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación de conformidad con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa a la que represento. reconoce la improcedencia del despido de dicho trabajador. La empresa ha procedido a ingresar en la Cuenta de Consignaciones de la Delegación de Decanato de los Juzgados de lo Social la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (5.372,27 ?), en concepto de DESPIDO, a disposición del citado trabajador. Acredito dicho ingreso mediante transferencia bancaria realizada en la cuenta designada a efectos por el Juzgado, que acompaño al presente escrito".
Con igual fecha fue remitida a este Juzgado comunicación referida a Don Secundino , incorporada a los folios 130 y 131, que damos por reproducidos.
Octavo.- Mediante providencia de este mismo Juzgado de lo Social de 24 de abril de 2009 , recaída en el expediente de consignación n° 321/09, se acordó poner a disposición de Doña Rosario la suma consignada por la empresa en concepto de salarios de tramitación, de 715 euros, que ha sido cobrada por la trabajadora.
Noveno.- En el Boletín Oficial del Estado n° 34, de 8 de febrero de 2008 se publicó Resolución de 23 de enero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal.
Décimo.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados sindicales.
Décimo primero.- Con fecha 19 de marzo de 2009 los actores presentaron papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva, celebrándose el acto el 13 de abril de 2009, "SIN AVENENCIA", y con el resultado que consta en las actas obrantes a los folios 4 y 16 de lo actuado, que damos por reproducidos.
Las demandas origen de la litis fueron presentadas en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 15 de abril de 2009."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Huelva de fecha 11 de junio de 2009 estimó la demanda interpuesta por los trabajadores, ratificando la improcedencia del despido practicado en la persona de los mismos y teniendo a la empresa por optada al abono de la indemnización correspondiente, condenando a abonar a aquéllos las cantidades que se especificaban por las partidas de indemnización especificadas, y los salarios de tramitación devengados entre el 26 de febrero de 2009 fecha de los despidos, y la notificación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes modificaciones del relato de hechos probados, estructuradas en tres motivos diversos:
-modificación del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Devengando el trabajador D. Secundino un salario diario bruto de 43,62 ? diarios"
-modificación del hecho probado primero, sustituyendo el inciso relativo a la actora por el siguiente: "Dña. Rosario ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, y devengando un salario diario bruto de 32,38 ? "
-modificación del hecho probado quinto, en la que se no se propone redacción alternativa, aunque parece que pueda referirse a la fecha de comunicación del despido a la actora Dña. Rosario .
Debe desestimarse el primero de los pedimentos, que se basa en una remisión a las nóminas del trabajador unidas a las actuaciones, en relación con las tablas salariales del Convenio aplicable. La retribución diaria del trabajador constituye sin embargo un hecho puesto de relieve por la propia demandada en el acto del juicio y aceptado por la demandante, sin que pueda ahora suscitarse contienda sobre un extremo fáctico que ella misma puso inicialmente de relieve, tal y como resulta del acta unida. Fue totalmente válido por tanto el criterio jurisdiccional de completar la relación fáctica de la sentencia acudiendo a los hechos sobre los cuales las partes estuvieran conformes, y ello porque los hechos sobre los que no se hubiera manifestado oposición pueden estimarse probados en cuanto que la prueba solo se exige respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad (artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral ). No puede pretenderse ahora por la misma parte que dio lugar a su establecimiento, que se ha producido un error judicial en la apreciación de la prueba, dado que la misma no era necesaria.
Debe rechazarse igualmente la segunda de las modificaciones pedidas, ya que se remite a las nóminas de la actora que se unen a los autos y que recogen el año anterior al cese respecto de la misma, la categoría de técnico administrativo. Si ello es así, deberá atribuírsele efectivamente como hizo la sentencia de instancia, la correlativa retribución de convenio, cuyo cálculo no se califica como erróneo en el motivo.
Deberá establecerse idéntico criterio desestimatorio respecto de la última de las modificaciones solicitadas, que no ofrece en debida forma, redacción alternativa al actual hecho probado, no correspondiendo a la Sala de lo Social la elaboración del recurso en perjuicio y posible indefensión de la contraparte. Difícilmente podría haberse admitido por lo demás una redacción basada en los documentos que se citan, integrados por el resguardo y una comunicación de entrega de burofax, cuyos contenidos respectivos no constan.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores , "entendiendo por tales las dietas y gastos de locomoción generados los cuales, como ya hemos referido anteriormente han sido tenidos en cuenta al fijar el salario día del trabajador. Todo ello en relación al salario anual establecido para el nivel profesional 5 del Anexo-Tabla Salarial del Convenio Colectivo de ETT. B) artículo 22 del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal y Anexo-Tabla salarial del mismo Convenio, respecto a la solicitud de encuadramiento de la trabajadora Dña. Rosario en el nivel profesional 2, en relación con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores al fijar el salario diario bruto de la trabajadora".
Dicho motivo de recurso sigue incidiendo en las discrepancias sostenidas por la recurrente en relación a los importes retributivos reconocidos a los trabajadores demandantes en las presentes actuaciones. Se basa además en elementos fácticos cuya aceptación ha sido rechazada en el anterior motivo de recurso, por lo que no puede sino desestimarse igualmente, en torno a las razones mismas que se pusieron de relieve para la no modificación de la cuantía de los importes retributivos establecidos en sentencia.
No plantea la recurrente oposición alguna a la aplicación que del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que realiza la sentencia de instancia, la cuál debe ser en consecuencia confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Interim Aire ETT SLU" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Huelva de fecha 11 de junio de 2009 en el procedimiento seguido a instancias de D. Secundino y Dña. Rosario frente a la recurrente en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

