Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 766/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 212/2012 de 23 de Julio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 766/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100811
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0000212/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00766/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 766
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 766/2012
En el recurso de suplicación nº 212/12, interpuesto porD. Herminio, representado por el Letrado Dª. Rosa María Muñoz Alonso, contra la sentencia nº 387/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid , en autos núm. 755/11, siendo recurridoINFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Herminio contra ORGANISMO AUTÓNOMO INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación deDERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 DE OCTUBRE DE 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'1.- La parte actora ha prestado servicios a la demandada desde 1-4-1981 como jefe de departamento, con salario mes no impugnado de 4.468,16 euros incluida prorrata, circunstancias consignadas en la demanda que no han sido desvirtuadas por elementos probatorios suficientes obrantes en autos, que pueden tenerse por conformes y que además resultan del expediente administrativo aportado a juicio y de la documental de la parte actora.
2.- En el art. 51 del Acuerdo de la Mesa General de Empleados Públicos sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y Organismos Autonomos en el período 208-2011 -doc. 2 de la parte demandada por reproducido- según el cual al cumplir 25 o más años de servicio se reconocen seis mensualidades, y nueve mensualidades al cumplir 30 o más años de servicios y menos de 35 concepto que en el apartado 5 del mismo artículo se aclara en el sentido de que se considerará mensualidades a estos efectos la constituida por la suma de los siguientes conceptos todos ellos referidos a las retribuciones percibidas en la fecha del cumplimiento del tramo o al causar baja en el servicio activo: UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO, UNA MENSUALIDAD DE TRIENIOS, UN DOCEAVO DEL IMPORTE DE DOS PAGAS EXTRAS. La cuantía resultante de añadir una mensualidad de sueldo (3.871,76 importe del salario base en nómina, excluidos conceptos como fondo mejora rendimiento y plus y complemento productividad), una mensualidad de trienios (552,20 euros), un dozavo del importe de dos pagas (740,44 euros), a los solos efectos de cálculo y sin perjuicio de la oposición desplegada, es reconocido como correcto por la representación del Ayuntamiento. El Ayuntamiento según el informe de la Directora General de Relaciones Laborales unido al expediente, intentó en su momento que se incluyera en el acuerdo una cláusula procedente de la anterior regulación en que la especificaba que el sueldo sería el que señalase la ley de presupuestos del estado para el grupo funcionarial correspondiente, pero la propuesta no fue aceptada por la representación sindical a pesar de lo cual estima que puede considerarse vigente y así lo viene aplicando al personal laboral.
3.- En resolución de 3-5-2011 (doc. 3 de la demandada por reproducido) se le reconoce el permio por años de servicio al cumplir 30 años de prestación en el ayuntamiento, en cuantía de 11.661,72 euros, que siendo así que la cuantía tomando el total percibido sería superior según lo antes indicados, de lo que resulta una diferencia de 24864,39 euros (importe inicial del premio 46479,60 euros menos 9,953,49 percibidos en 2006: 36526,11 euros).
4.- Se ha intentado la previa conciliación.'
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguienteFALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Herminio , como parte actora, contra, de otra parte, como demandado, ORGANISMO AUTONOMO INFORMATICO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, absuelvo a la entidad municipal de los conceptos de la demanda.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación, la representación letrada de la parte actora, formulando un único motivo de recurso con destino a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia vulneración de los artículos 51.1 del Acuerdo - Convenio vigente , artículo 136.2 del Convenio 2004-2007 y 4.2 f) y 26 del ET .
En síntesis alega que comparando la redacción del artículo 51.5 del Acuerdo-Convenio vigente y la del artículo 136.2 del Convenio 2004-2007, se aprecia que la voluntad de los signatarios ha sido la de modificar la cuantía del premio, alterando el parámetro para su cálculo, que ya no es el sueldo que para los funcionarios fijen las leyes presupuestarias, sino la mensualidad que cada empleado público perciba.
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al que se plantea, en sentencia de 1 de abril de 2011, RSU 4136/2010 , en los siguientes términos:
'La problemática litigiosa es la siguiente: No es objeto de polémica que el actor tiene derecho a percibir un premio económico por razón de los 25 años de servicio que tiene acreditados.
Tampoco lo es que el montante de ese premio consiste en el resultado de multiplicar por seis la suma de tres conceptos retributivos: el sueldo, el complemento de antigüedad y una doceava parte de las pagas extraordinarias, todo ello de acuerdo con los importes que deban tomarse en consideración al momento del devengo del premio en cuestión. El problema radica en determinar qué hemos de entender como 'sueldo' del actor.
Para ello se requiere abordar dos cuestiones: decidir qué norma es aplicable y qué se establece en ella, y hacerlo necesariamente por este orden, tal como lleva a cabo el juzgador de instancia, y no, como hace la parte recurrente, que primero se detiene en defender una determinada interpretación del artículo 51 del Acuerdo objeto de controversia y al final dice que ese Acuerdo no es aplicable, sino el artículo 136 del convenio que rige la relación laboral entre las partes.
(...) Cómo se mantiene el recurso esto último: Diciendo que la disposición derogatoria del 'Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el período 2008- 2011' deja expresamente vigentes los pactos laborales anteriores, salvo si éstos resultan contradictorios con aquél. Por tanto, al no ser contradictorio el artículo 136 del convenio que rige la relación entre las partes con el artículo 51 del Acuerdo, aquél mantendría su vigencia. En consecuencia, deben aplicarse sus previsiones, y, en concreto, el punto de las mismas que determinan que a efectos de determinar el premio de antigüedad de los trabajadores con 25 años de servicio ha de tomarse como referencia la cantidad establecida en concepto de 'sueldo' por las leyes presupuestarias. En suma, según el recurso, 'el nuevo Acuerdo-Convenio dejó subsistente los anteriores en lo que no se opusieran al mismo de tal manera que todo lo no regulado en el nuevo, como el significado de 'sueldo', se sigue regulando por el Convenio Colectivo único.'
El mantenimiento de las condiciones de devengo del premio por años de servicio regulado en el convenio vigente al tiempo de suscribirse el Acuerdo no puede admitirse, puesto que el apartado 9 del artículo 51 de este último dispone de modo literal: 'La entrada en vigor del presente Acuerdo-Convenio supondrá la aplicación automática de la presente regulación sobre premios a la totalidad de empleados públicos municipales, por lo que, a partir de dicha fecha, no resultarán de aplicación cualesquiera otras normas convencionales en esta materia' .
Por lo tanto, queda por ver qué determina la regulación de ese Acuerdo, si bien antes hemos de resolver una cuestión que afecta a las facultades de interpretación del mismo con que cuenta la correspondiente Comisión de seguimiento.
(...) La parte recurrente mantiene que a la Comisión de seguimiento del Acuerdo le corresponde la interpretación de la totalidad del mismo, con carácter vinculante, tal como viene establecido en el artículo 5 del propio Acuerdo, pero esta Sala no lo entiende así.
En el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20/2/09 se publicó el Acuerdo de 28 de noviembre de 2008, de la Junta de Gobierno de Madrid, por el que se aprobó el 'Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el periodo 2008-2011', suscrito en la 'Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos' el 21 de noviembre de 2008 por el Ayuntamiento de Madrid y las Organizaciones SindicalesCC.OO, UGT y CSI-CSIF. El art. 5de este Acuerdo dispuso en su apartado 1 : ' Se constituirá una Comisión de Seguimiento de carácter paritario, al objeto de la interpretación, vigilancia, desarrollo y seguimiento de este Acuerdo - Convenio, en un plazo máximo de un mes desde su entrada en vigor '.
Por lo tanto, no se deduce del precepto que invoca la parte recurrente la obligatoriedad de promover ante la citada Comisión las dudas que pudieran surgir en referencia a cualquier punto de dicho Acuerdo.
Esto zanja la cuestión relativa a si se ha omitido por el demandado algún trámite preprocesal, que, actuando como obstáculo procesal, pudiera impedir un pronunciamiento de fondo, lo cual es una cuestión del todo distinta al valor vinculante que la interpretación de dicho órgano pudiera tener, sin que ofrezca duda que tal interpretación nunca podría ser vinculante para los órganos judiciales.
(...) Como razones sustantivas por las que la parte recurrente entiende que es erróneo el alcance dado por el juzgador de instancia alartículo 51 del Acuerdo de referencia se invocan las reglas de interpretación literal, y finalista que resultan de losartículos 1281 y ss del Código Civil.
A propósito de la interpretación literal del referido artículo 51 se indica que este precepto habla de un premio calculado con arreglo al sueldo del beneficiario y que el actor no percibe ninguna partida retributiva que corresponda a esa denominación, ni existe razón para entender que, ante esta ausencia, el término 'sueldo' deba equipararse a 'salario base', ya que el término 'sueldo' sólo aparece en el esquema retributivo del personal funcionario, para ser fijado anualmente en la correspondiente norma presupuestaria.
En consecuencia, es este importe el que hemos de tomar en cuenta.
Se opone a este planteamiento el escrito de impugnación, diciendo que esta objeción implica el planteamiento de una cuestión jurídica nueva no suscitada en la instancia, así como que los términos 'sueldo' del artículo 51 que nos ocupa y 'salario base' han de equipararse, porque, por un lado, si no lo entendemos así, el 'sueldo' sólo podría ser el equivalente de la totalidad de las partidas que integran la retribución del personal laboral del Organismo demandado; y, por otro lado, porque tal equiparación conceptual es la admitida por esteTribunal Superior de Justicia de Madrid, según resulta de su sentencia de fecha 5/12/05 (recurso 4982/05).
(...) No entiende esta Sala que el punto que ahora es objeto de controversia constituya una cuestión jurídica novedosa, ya que el litigio no sólo ha girado en torno a la determinación de la norma que debía prevalecer en la regulación del premio controvertido, sino también sobre el alcance de los términos que se debe dar a la norma que resulta aplicable, y esto último es precisamente lo que plantea el motivo de recurso que es objeto de examen.
(...) Para determinar el alcance del término 'sueldo' contenido en el artículo 51.5 del repetido Acuerdo, tomamos como referencia el texto del mismo. Se dice en él: 'Se considerará mensualidad, a estos efectos, la constituida por la suma de los siguientes conceptos, todos ellos referidos a las retribuciones percibidas en la fecha del cumplimiento del tramo o al causar baja en el servicio activo: - Una mensualidad del sueldo. - Una mensualidad de trienios. - Un doceavo del importe de dos pagas extraordinarias'.
Si nos atenemos a la interpretación literal de este precepto, hemos de dar la razón a la recurrente en cuanto a que en él la palabra 'sueldo' no se equipara a 'salario base', de modo que tal equiparación es discutible. Pero, por iguales razones, no puede aceptarse que el 'sueldo' del que habla ese artículo 51.5 equivalga al 'sueldo' establecido para los distintos grupos de funcionarios en las leyes presupuestarias anuales, porque esto tampoco lo dice la norma.
En consecuencia, las reglas de interpretación literal no resuelven la duda.
(...) Mayor claridad aporta la otra línea de interpretación que mantiene el recurso, basándose en el criterio finalista de la suscripción del Acuerdo. Al respecto se dice que la finalidad del mismo radica en equiparar en lo posible a los colectivos de funcionarios y trabajadores laborales del Ayuntamiento de Madrid, y que mantener que el premio de antigüedad del actor debe hacerse conforme a un módulo de 3.349'48 euros mensuales, mientras al personal funcionario se le considerarían los 1.157'82 euros establecidos en la normativa presupuestaria general, rompe claramente ese propósito de tratamiento igualitario.
El trabajador replica que ' No se produce discriminación alguna entre funcionarios y laborales, puesto que a todos se les aplica el mismo precepto convencional y el hecho que unos perciban mayor o menor sueldo que otros, no es causa alguna de discriminación, como tampoco lo es que dentro de los funcionarios los pertenecientes a un grupo perciban mayor premio que los pertenecientes a otro'.
(...) El espíritu del Acuerdo y la finalidad del mismo es inequívoco: 'en aplicación de los principios de economía del procedimiento y de igualdad de trato, dar respuesta a los tradicionales problemas derivados de la existencia de regímenes jurídicos distintos para el mencionado personal' (párrafo primero del Preámbulo de aquél).
También es clave la voluntad de los firmantes del Acuerdo de aplicar las previsiones que en él se contienen en función de su posible compatibilidad con la regulación de las leyes de Presupuestos Generales del Estado. En tal sentido el artículo 19 establece como declaración de principios que: 'ARTICULO 19.- CONDICIONES ECONÓMICAS. 1 . Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Séptima del presente Acuerdo-Convenio , en los años 2008, 2009 2010 y 2011 el incremento retributivo que con carácter general se aplicará al personal a que se refiere este texto convencional será el que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de esos años. 2. Siempre que lo permitan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; en el supuesto de que el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sea superado por el experimentado por el índice General de Precios al Consumo registrado en cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, se aplicará de manera automática el incremento correspondiente al diferencial producido'.
Por último, la disposición adicional séptima, apartado 3, del Acuerdo señala con rotundidad: 'El principio inspirador de la política retributiva para el personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos será el de retribuir igual los puestos de trabajo iguales y con las mismas funciones, con independencia de la naturaleza del vínculo funcionarial o laboral que una al empleado público con las Administración Municipal' .
En suma, no ofrece duda que la voluntad de los firmantes del Acuerdo responde al propósito de dar igual trato económico a funcionarios y laborales del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos en tanto ello sea posible.
En lo que se refiere al premio de antigüedad lo es, ya que ni hay obstáculo literal en su artículo 51.1 que lo impida, ni las manifestaciones del trabajador se oponen a tal conclusión.
(...) Según éste el que se le tome como módulo de referencia un sueldo base de 3.349'48 euros y a los funcionarios de su mismo grupo profesional un sueldo de 1.157'82 euros no es significativo, porque también dentro de los funcionarios hay personas que perciben mayor premio que otras. Este argumento no es válido en este caso, porque una cosa es que se perciba distinta retribución en función del distinto grupo de adscripción profesional, y otra que dentro de grupos equiparados profesionalmente se dé distinto trato a los afectados.
Es verdad que aquí lo que se compara son funcionarios y laborales y que la distinta naturaleza jurídica del vínculo que unos y otros mantienen con una Administración es relevante y no obliga a la equiparación salarial. Pero el elemento que determina la resolución de la presente sentencia no estriba en entender que la ley deba equiparar a funcionarios y laborales, sino, como se ha dicho, en la expresa voluntad de los sujetos firmante del Acuerdo de llevar a cabo tal equiparación. Ésta es la base de la decisión, que nada tiene que ver con la empleada para resolver el litigio al que se refiere la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia a la que se refiere al trabajador.'
En aplicación de la doctrina expuesta, cuya fundamentación es aplicable al presente caso, procede desestimar el motivo y con ello el recurso.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2011 , en sus autos nº 755/2011, seguidos a instancia de D. Herminio , frente a INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de derechos y cantidad, y en su consecuencia,confirmamosla sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día trece de septiembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
