Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 766/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 366/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 766/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100788
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:12361
Núm. Roj: STSJ M 12361/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0010606
Procedimiento Recurso de Suplicación 366/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid 993/2012
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 766/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 366/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. José Bayo Herranz en nombre
y representación de Dª Natalia , contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, dictada por
el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en sus autos número 993/2012, seguidos a instancia de la parte
recurrente frente a Dª Amparo , sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Natalia , con NIE nº NUM000 , manifiesta haber prestado servicios para la demandada Dª Amparo , desde el 1-12-2011, con categoría profesional de Cuidadora (Empleada de hogar) y salario mensual ascendente a 900 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La actora manifiesta en su demanda, haber sido despedida verbalmente por la hija de la demandada, el 10-8-2012, despido que no ha quedado acreditado en autos.
TERCERO.- Consta en autos que la demandante está prestando servicios desde el 1-10-2012, para Dª Luisa .
CUARTO.- Con fecha 13/08/2012, la actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 31/08/2012 con el resultado de 'Intentado sin efecto', al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal en forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 04/09/2013 la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 16 de abril de dos mil trece , desestima la demanda de la actora que tiene por objeto la impugnación de su extinción laboral de empleada de hogar, como cuidadora de la demandada, desde el uno de diciembre de dos mil doce, hasta el día 10 de agosto del mismo año, en la que manifiesta haber sido despedida verbalmente por una hija de ésta.
La sentencia de instancia declara la falta de prueba tanto de la relación laboral y por lo tanto de su extinción.
Frente a este fallo se interpone Recurso de Suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- En el primero y segundo de los motivos y por el cauce procesal del art. 193 b) se solicita de la Sala la revisión del hecho probado primero y segundo, para que donde la Magistrado de Instancia dice que la actora manifiesta, se haga constar que la palabra 'ha', para que, de esta forma, el hecho probado primero quede redactado de forma afirmativa como una convicción de instancia de la pretensión de la actora.
En igual sentido afirmativo se pretende la redacción del hecho probado segundo. Tal modificación a pesar de estar amparada formalmente en el art. 193 b) de la LRJS no cumple con los requisitos formales mínimos que el citado precepto exige para que la revisión de la convicción de la Juzgadora pueda ser alterada por la Sala de Suplicación.
Hemos de recordar que el recurso de Suplicación no es una apelación, que es un recurso extraordinario, ya que esta Jurisdicción es de única instancia y la tutela judicial efectiva, como derecho constitucional a obtener una respuesta del Órgano Jurisdiccional, está satisfecha con la sentencia de instancia, por lo que evitaremos reproducir la numerosa doctrina Jurisprudencial que al respecto establece de forma pormenorizada y didácticamente comprensible los requisitos procesales que se han de cumplir para que la formalización del motivo de revisión de hechos del art. 193 b) de la LRJS pueda ser admitida y estimada por una Sala de Suplicación.
Estos requisitos no se cumplen en el caso examinado por lo que no procede la revisión interesada.
TERCERO.- Por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 91.2 de la LRJS al entender que la sentencia de instancia no aplica el principio de inversión de carga probatoria y por no haber tenido por confesa a la parte demandada sobre los hechos que fundamentan la pretensión.
Después de una larga exposición sobre lo que la recurrente considera que ha sido una violación procesal de la valoración de la prueba por la Magistrado de instancia, basada además en una crítica a la valoración de la prueba testifical de Doña Olga Montero, se termina suplicando la estimación de la demanda, es decir que 'se declare la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia y como consecuencia de ello se condena a las empresas demandadas a la readmisión o en su caso se condene al abono de la indemnización que se fije por el Juzgado' (sic).
Esta petición, que por sí misma ya no cumple con las previsiones mínimas del art. 193 de la Ley Reguladora , se apoya en la última denuncia jurídica que se realiza en el cuarto motivo de recurso, del art. 24 de la CE , y del art. 88 de la Ley Reguladora que es una norma de carácter procesal que regula la facultad del Juzgador de solicitar diligencias para mejor proveer. Ninguna de los motivos del recurso denuncia norma material alguna que el fallo de instancia haya vulnerado, tal y como preceptivamente resulta obligado en el cauce procesal del art. 193 c).
Tampoco se denuncia precepto alguno ni del Estatuto de los Trabajadores, ni del Decreto Regulador de esta Relación laboral especial, R. Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que en su art. 11 establece que la extinción del contrato, se realizará conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.
El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.
No se cumplen pues en ninguno de los motivos articulados en el recurso los requisitos mínimos de formalización que exigen los cauces procesales del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora . Tampoco se ha articulado por la vía del 193 a) denuncia alguna que pudiera llevar a la Sala a la declaración de nulidad de la sentencia por concurrir vicios procesales que pudieran causar indefensión a la parte actora, sin que sea procedente realizar meras quejas o valoraciones interesadas de cómo cree la recurrente que debería haber actuado el Magistrado de Instancia en la valoración de la prueba aportada, que a la postre ha quedado centrada en la prueba testifical sin que el desarrollo de la misma haya llevado al Órgano Jurisdiccional a la convicción necesaria para declarar como probada la existencia de la relación laboral de la actora con la demandada en los términos que ha interesado en su demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha dieciséis de abril de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a Dª Amparo , sobre Despido, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0366-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000036614 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
