Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 766/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 766/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100716
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00766/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:691/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:766/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 691/2015, interpuesto por Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 371/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, CAJA DE BURGOS CAJA CIRCULO UTE, CAJA DE BURGOS FUNDACIÓN BANCARIA CAJA DE BURGOS FCE OBRA SOCIAL, CAIXABANK S.A., CAJA CIRCULO FUNDACIÓN BANCARIA e IBERCAJA , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por FUNDACIÓN CAJA DE BURGOS, FUNDACIÓN CAJA CÍRCULO y CAIXABANK S.A. y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por D. Edmundo contra CAJA BURGOS-CAJA CÍRCULO UTE, FUNDACIÓN CAJA DE BURGOS, FUNDACIÓN CAJA CÍRCULO, CAIXABANK SA y IBERCAJA BANCO SAdebo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Edmundo viene prestando servicios para la empresa CAJA DE BURGOS-CAJA CIRCULO UTE, con una antigüedad de 18 de junio de 2.003, ostentando la categoría profesional de Director Técnico y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 9.179,8 euros, desarrollando su actividad de manera ininterrumpida en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual, mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales. SEGUNDO.- El actor, con anterioridad a ser contratado por la demandada, prestaba servicios en el Ayuntamiento de Burgos (Gerencia de Urbanismo), como personal laboral fijo, figurando entre sus cometidos la gestión y coordinación de los expedientes técnicos de las actuaciones municipales relativas a la Variante Ferroviaria de Burgos. CAJA DE BURGOS-CAJA CIRCULO UTE encomendó al actor las siguientes funciones: 1) En el ámbito externo: a) Llevar las relaciones entre la Oficina de Gestión y los servicios correspondientes del Ayuntamiento de Burgos, para la más eficaz gestión de las actuaciones relacionadas tanto con la futura Variante Ferroviaria como con los suelos liberados por RENFE. b) Apoyar las relaciones institucionales y asistencia técnica que precisen el Ayuntamiento de Burgos como los órganos del Consorcio y las Cajas de Ahorros consorciadas, para el desarrollo, interpretación y cumplimiento de los Convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Burgos, el Ministerio de Fomento, la Junta de Castilla y León y RENFE. De manera concreta, asumirá la asistencia a los representantes municipales en las comisiones de seguimiento y se integrará en las subcomisiones técnicas derivadas de tales convenios. c) Asistir a las reuniones del Consejo Rector para informar de la gestión desarrollada por la Oficina de Gestión y de las líneas inmediatas de actuación. d) Mantener con el Consejero-Delegado las relaciones precisas para asegurara en todo caso que los programas de trabajo de la Oficina de Gestión son coherentes con los fines públicos de interés general que el Consorcio tiene encomendados. 2) En el ámbito interno: a) Mantener con el personal directivo de ambas Cajas los contactos periódicos que sean necesarios para definir los programas de trabajo que permitan a las Cajas supervisar el cumplimiento de los objetivos de la Oficina de Gestión. b) Impulsar, en base a la más amplia delegación de ambas Cajas, las funciones del equipo de gestión de que esté dotada la Oficina de Gestión, tanto en régimen laboral como en régimen de prestación de servicios, subcontrata o asistencia técnica. c) Solicitar apoyos puntuales en la estructura de gestión de ambas Cajas, a fin de obtener medios humanos y materiales complementarios para el mejor cumplimiento de los trabajos correspondientes a la Oficina de Gestión. TERCERO.- La empresa CAJA DE BURGOS-CAJA CIRCULO UTE se dedica a la prestación de servicios de gestión técnica al Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos, obteniendo los ingresos derivados de la propia actividad del Consorcio en función de las ventas y las obras gestionadas habiendo experimentado el sector inmobiliario un fuerte descenso en la actividad, que ha provocado a su vez un descenso en la rentabilidad de la empresa CAJA DE BURGOS-CAJA CIRCULO UTE, la cual en el año 2.010 obtuvo beneficios por importe de 18.587,55 €, con unas ventas de 329.981,37 €; en el año 2011, unos beneficios de 144.832,22 € con unas ventas de 463.298,92 €; en el año 2.012 obtuvo pérdidas por importe de 208.952,71 € con unas ventas de 118.796,30 €; y en el 2013, unas pérdidas de 258.434,43 euros con unas ventas de 43.269,67 euros. Los Expedientes de Expropiación que llevaba CAJA DE BURGOS-CAJA CIRCULO UTE, han concluido esencialmente, siendo los que más trabajo dieron en los primeros años de funcionamiento de dicha empresa. Los trabajos realizados por la UTE han variado desde los primeros años, siendo la actividad principal actualmente la dirigida a la venta de inmuebles, siendo residual la actividad técnica. En el ejercicio 2015, la UTE únicamente ha realizado una venta. La Oficina de Gestión del Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos celebraba reuniones quincenales, si bien estas se han reducido en gran medida debido a las circunstancias anteriores. CUARTO.- El Consorcio para la Gestión de Viviendas de la Variante Ferroviaria de Burgos tiene como objeto la gestión de las actuaciones municipales relacionadas con la construcción y puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos derivadas tanto de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos y del Convenio de Colaboración de fecha 13 de enero de 1.998 suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos, el Ministerio de Fomento, la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) para la construcción de la variante ferroviaria de Burgos como de los suelos liberados por RENFE como consecuencia de dicha actuación, de conformidad con los Convenios suscritos con RENFE para la supresión de las barreras ferroviarias de la ciudad de Burgos de fecha 14 de noviembre de 1.996 y para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la variante ferroviaria de Burgos de fecha 13 de enero de 1.998, constituyendo el Consorcio citado una entidad jurídico pública de carácter asociativo, dotada de personalidad jurídica propia e independiente tanto del Ayuntamiento de Burgos, como de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos (Caja Burgos) y de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo C En sus Estatutos se fija que los servicios propios de sus fines y objeto serán gestionados por el Consorcio de forma directa, sustituyendo a los entes consorciados, pudiendo en su caso, constituir personas jurídicas independientes como instrumentos de gestión del servicio público que el Consorcio presta. En cuanto a obligaciones económicas, se establece que el Consorcio atenderá en general cuantos pagos deriven de sus actividades en relación con los proyectos, obras, servicios de gestión y suministros que pueda contratar, incluida, en su caso, la carga financiera y los costes de gestión a compensar a la Caja de Burgos y a Cajacírculo Católico, por su aportación específica de los medios humanos y materiales que servirán de soporte a la actividad del Consorcio. QUINTO.- En sesión del Consejo Rector del Consorcio para la Gestión de Viviendas de la Variante Ferroviaria de Burgos celebrada en fecha 15 de abril de 2.003, a la que acudieron como Vicepresidentes Don Nemesio , Presidente de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y Don Segundo , Presidente de la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos, se acordó entre otras cuestiones, la aprobación del modelo de gestión de los servicios, Consejero Delegado y Estructura de Gestión, señalando que había sido elaborada una propuesta para la más eficaz gestión del Consorcio y que descansa en una Oficina de Gestión mediante la cual las Cajas facilitarán en todo momento el soporte operativo necesario y en la concurrencia de un Consejero-Delegado que, además de garantizar el fin público de la gestión, sirva de cauce permanente entre la Oficina expresada y el Consejo Rector, señalando que en cuanto a la dotación inicial de la Oficina de Gestión cuya puesta en marcha se encomienda a las Cajas en el seno del Consorcio, la propuesta contempla que la Dirección Técnica sea asumida-previa excedencia en su actual cometido en el Ayuntamiento de Burgos- por el Técnico Municipal Don Edmundo , apoyado por un Coordinador que se ocupe del Control de Gestión y por los puestos de gestión administrativa y contable que vayan siendo precisos, acordando por unanimidad prestar su aprobación a la puesta en marcha de la Oficina de Gestión del Consorcio, que habrá de dar cuenta periódica de su actividad a través del Consejero-Delegado a quien se encomienda el seguimiento e impulso de todas las actuaciones. En cuanto a la estructura de gestión, se estableció, que de cara a agilizar la gestión utilizando las posibilidades del Derecho Privado, las dos Cajas de Ahorros consorciadas, a través de la aportación de sus medios humanos y materiales, han de dar soporte operativo a la actividad del Consorcio, compensando sus costes con el mismo módulo objetivo que en el Consorcio Villalonquéjar (2% de gastos e ingresos), fijando asimismo que la Oficina de Gestión del Consorcio estará ubicada en local independiente tanto del Ayuntamiento como de las dos Cajas y estas contratarán el personal de gestión necesario, subcontratando los trabajos de índole técnica especializada, siendo el personal directivo de ambas Cajas, responsable del eficaz funcionamiento de la estructura de gestión, formará una Comisión Mixta para dirigir la estructura de gestión. SEXTO.- En fecha 30 de mayo de 2.003 mediante escritura pública otorgada por Don Juan Carlos en nombre y representación de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y Don Ambrosio , en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos se constituyó la Unión Temporal de Empresas denominada CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, fijando que el objeto de la misma es la realización en régimen de solidaridad de las funciones asumidas por las Cajas en el seno del Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos, estableciendo que la participación de cada empresa en los resultados de beneficios o, en su caso, en las pérdidas por la ejecución de las obras, será de la siguiente forma: - CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, en cuanto a un 50% - CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS, en cuanto a un 50%. Ambas Entidades se consideran solidaria e ilimitadamente ligadas en todas las operaciones que realice la UTE, que estén comprendidas en el objeto para el que ha sido constituida, fijando asimismo que la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio común debe ser solidaria e ilimitada para sus miembros y se estará a lo dispuesto en el número 8 d) de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, acogiéndose las dos Entidades citadas a la totalidad de bonificaciones y exenciones tributarias otorgadas por la legislación vigente para este tipo de uniones. Como Gerente de la Unión se nombró a Don Eduardo , que fue cesado en fecha 28 de diciembre de 2.004 y designado Don Geronimo . SÉPTIMO.- Mediante escritura pública de fecha 24 de diciembre de 2.013 la Entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS, se transformó en Fundación de Carácter Especial, habiendo sido aprobada en Asamblea General la renuncia de Cajacirculo a actuar como entidad de crédito y su simultánea transformación en fundación de carácter especial. En escritura pública de fecha 20 de marzo de 2.014 se transformó en Mediante escritura pública de fecha 2 de enero de 2.013 la Entidad CAJA DE BURGOS, se transformó en Fundación de Carácter Especial. En escritura pública de fecha 20 de mayo de 2.014 se transformó en Fundación Bancaria. OCTAVO.- En fecha 21 de junio de 2.011 se elevó a pública la escritura de segregación de los activos y pasivos de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, Caja General de Ahorros de Canarias, Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla, a favor de Banca Cívica, cuya segregación supuso el traspaso a Banca Cívica en bloque, por sucesión universal, de todos los elementos principales y accesorios que componen el negocio financiero de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, Caja General de Ahorros de Canarias, Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla, excluyéndose las acciones de Banca Cívica de las que son titulares Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, Caja General de Ahorros de Canarias, Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla, los activos y pasivos afectos, directa o indirectamente a la Obra Social en cada Entidad junto con los medios humanos adscritos a los mismos, la parte del patrimonio de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, Caja General de Ahorros de Canarias, Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla que se corresponde con la distribución del excedente del ejercicio 2.010 destinado a obra social en cada entidad, el personal afecto a los órganos de gobierno y estructura de dirección en cada Entidad y la titularidad de los signos distintivos propios de cada Entidad, sin perjuicio de los derechos de uso pactados, habiendo asumido Banca Cívica, como consecuencia de lo anterior, el ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorro. Siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo de Integración de 26 de marzo de 2.012, los Consejos de Administración de Banca Cívica S.A. y de Caixabank S.A., aprobaron el Proyecto Común de Fusión el 18 de abril de 2.012, operación que tras los correspondientes acuerdos de las respectivas Juntas Generales, fue inscrita el 3 de agosto de 2.012 en el Registro Mercantil y mediante la cual se integraron los negocios por absorción de la primera en la segunda y consiguiente extinción, vía disolución sin liquidación de Banca Cívica S.A. y transmisión en bloque de todo el patrimonio a CaixaBank S.A. La escritura de fusión otorgada en Barcelona el 3 de agosto de 2.012, mantiene los términos de la fusión en los términos contenidos en el proyecto de fusión aprobados por los Consejos de Administración y las Juntas Generales de ambas Entidades. Dicha segregación representa un supuesto de sucesión empresarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del ET , por lo que Banca Cívica se subrogó sin solución de continuidad, con efectos de 1 de julio de 2.011, en los derechos y obligaciones de las relaciones laborales mantenidas con los trabajadores de las Cajas de Ahorro objeto de traspaso, a excepción del personal destinado en los Órganos de Gobierno y estructura de Dirección de las Cajas y en su caso, del personal destinado a la Obra Social de las Cajas, que permanecerán en sus respectivas Cajas o en la Fundación para la Obra Social de Caja de Burgos (Fundación Caja de Burgos) en el caso del personal de gestión de la Obra Social de Caja de Burgos, reconociendo que concurría un supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 del ET y, por consiguiente, que CaixaBank S.A., se subrogaba en los derechos y obligaciones frente al personal de la Entidad fusionada. NOVENO.- En fecha 28 de diciembre de 2.011 se elevó a pública la escritura de segregación de los activos y pasivos de, entre otras, Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos a favor de Banco Grupo Caja3, cuya segregación supuso el traspaso a Banco Grupo Caja3 en bloque, por sucesión universal, de todos los elementos principales y accesorios que componen el negocio empresarial y que comprenden la totalidad de los activos y pasivos de cada entidad segregada, excluyéndose además de las acciones de Banco Grupo Caja3 S.A., de las que son titulares las Cajas de Ahorros, determinados elementos patrimoniales, haciendo constar que Banco Grupo Caja3 se subrogaba sin solución de continuidad, con efectos de 1 de enero de 2.012 en todos los derechos y obligaciones en vigor inherentes a las relaciones laborales del personal adscrito a los activos segregados, cuyas relaciones subsistirán en sus propios términos, con el consiguiente mantenimiento y respeto por Banco Grupo Caja3 de la retribución, antigüedad y demás condiciones laborales que configuren tales relaciones laborales a la fecha de la sucesión de empresa. Banco Grupo Caja3 fue absorvido por la entidad IBERCAJA BANCO S.A. DÉCIMO.- CAJA DE BURGOS-CAJA CIRCULO UTE, empleó desde su constitución al actor y a otros cuatro trabajadores: - Dª. Virtudes , como administrativa, desde el 1/7/2003 hasta el 15/10/2013 en que fue despedida por causas objetivas. - D. Pio , encargado del Control de la Gestión, desde el 1/7/2003 hasta el 31/10/2014 en que fue despedido por causas objetivas. - Dª. Belen , auxiliar administrativa, desde el 18/10/2004 hasta el 31/10/2014 en que fue despedida por causas objetivas. - D. Victorio , encargado general de obras, desde el 18/10/2004 hasta el 15/10/2013 en que fue despedido por causas objetivas. El actor es el único trabajador de la empresa desde el 31/10/2014. UNDÉCIMO.- Las nóminas de julio, agosto y septiembre de 2014 fueron abonadas el 30/10/2014. La nómina de noviembre de 2014 fue abonada 31/12/2014. DUODÉCIMO.- La empresa no abonó los suministros y servicios del centro de trabajo durante julio, agosto y septiembre de 2014, lo que dio lugar a la interrupción del servicio de electricidad, telefonía, internet, limpieza. También se produjo un impago a la TGSS. DECIMOTERCERO.- Los impagos anteriores fueron ocasionados por una situación temporal de iliquidez de la UTE, motivada por la no aportación económica de IBERCAJA BANCO SA. DECIMOTERCERO.- El actor comunicó reiteradamente a la UTE la necesidad de medios personales y materiales para que la empresa pudiera cumplir con las obligaciones de la Oficina de Gestión. DECIMOCUARTO.- Siendo la actividad que debe afrontar la UTE, actualmente y en esencia, la comercialización de inmuebles, se propuso realizarla a través de otra empresa especializada. Se ofreció al actor la posibilidad de pasar a integrarse en la plantilla de esta empresa dedicada a la actividad inmobiliaria, con mantenimiento de sus funciones directivas. El actor no aceptó la propuesta. También se ofreció dicho puesto en la misma empresa a D. Pio , ante la creencia de que el actor, nacido el NUM000 /1950, accedería a la jubilación. DECIMOQUINTO.- El Consorcio acordó el 16/5/2014 no acometer nuevas inversiones ni contratar nuevas operaciones de endeudamiento sin el consentimiento de las entidades financieras acreedoras. DECIMOSEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. DECIMOSÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Edmundo , siendo impugnado por Caixabank S.A., Caja Burgos-Caja-Círculo UTE, Caja Círculo Fundación Bancaria y Caja de Burgos Fundación de Carácter Especial. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2015 , Autos nº 371/2015,que desestimó la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral instada por el trabajador D. Edmundo frente a Cixabanc SA, Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Caja de Ahorros Y Monte de Piedad del Circulo Católico de Obreros se Burgos, Unión Temporal de Empresas, Caja Circulo Fundación Bancaria y Caja Burgos Fundación Bancaria. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante con base en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Recurso que ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propone por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido :' En fecha 16 de diciembre de 2014 el letrado Don Álvaro Herrera Pereda remitió a Don Geronimo Gerente de la UTE un correo electrónico del siguiente tenor:
' Geronimo . Te paso la factura mediante correo adjunto, para que no llegue por correo a manos indebidas. Si la quieres en papel no dudes en solicitármela'.
El concepto de dicha factura es el asesoramiento para el despido de Pio y Belen y jubilación de Edmundo '. Fundamenta la revisión en los doc 129 a 131. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues se fundamenta en documentos que no son hábiles para ello como son los correos electrónicos.
TERCERO.- Con amparo procesal en al apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 50.1 aparados a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores pues entiende que se ha producido una modificación en las condiciones de trabajo del actor al tener que realizar todas las funciones propias de la Oficina Técnica de Gestión.
Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que si bien de hecho se habría producido una modificación en las condiciones de trabajo del actor, pues al haberse despedido a los cuatro trabajadores que junto al actor venia prestando sus servicios en la Oficina de Gestión asumiendo también las funciones que estos venían realizando , teniendo que atender a clientes y al teléfono, se le ha mantenido la misma categoría y retribuciones, tales modificaciones, se sigue argumentando en la sentencia, no supone un perjuicio en la dignidad del trabajador.
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores considera causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en elart. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador .
No exigiendo desde la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012 que la modificación perjudique la formación profesional del trabajador, contemplando exclusivamente el menoscabo de su dignidad como requisito para la extinción por modificación sustancial del contrato.
Con carácter general, el art. 4.2.e) del ET reconoce el derecho de los trabajadores 'Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad , comprendida la protección frente al acoso (...)'. El respeto a la dignidad está regulado expresamente en los arts . 16.2 (agencias de colocación), 18 (registros sobre la persona del trabajador y sus efectos), 20.3 (vigilancia y control empresarial), 39.1 (movilidad funcional) y 50.1.a) (resolución del contrato) del ET . El último de estos preceptos establece que el trabajador tiene derecho a obtener la rescisión indemnizada del contrato de trabajo en caso de menoscabo de su dignidad por consecuencia de la actitud del empresario.
El art. 10 de la Constitución señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. El Tribunal Constitucional (sentencias nº 53/1985 de 11 de abril y 120/1990 de 29 de junio ), ha definido la dignidad personal como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
Debemos que señalar que el contenido del citado precepto evidencia que son dos las condiciones exigidas por la norma para que proceda esta causa extintiva de la relación laboral: una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que a dicha modificación se añada un perjuicio en la formación profesional del trabajador o un menoscabo de su dignidad . ( STS de 31-5-1991 , 13-7-1983 , 12-3-1984 y 24-11-1986 entre otras). Si no concurre esta doble circunstancia, hoy hemos de entender una única circunstancia ya que el art. 50 del ET solo habla de menoscabo en la dignidad y ya no hace referencia al perjuicio en la formación profesional, no cabe el éxito de tal extinción contractual, y así si no ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino un ejercicio lícito del ius variandi empresarial, no podemos hablar de un incumplimiento grave y deliberado por parte del empresario y ello porque la simple facultad organizativa de la empresa es lícita mientras no se traspasen los límites establecidos en los artículos 40 y 51 del ET ; por otro lado, tampoco, si ha habido modificación sustancial , pero no concurre el segundo de los requisitos previstos. Y así la STS de 27 de julio de 1990 indica que, cuando no aparece afectada la dignidad personal, ni perjudicada la formación profesional, sino que, como consecuencia de la facultad que el artículo 39 del ET concede al empresario, se realizan otras funciones por el trabajador, respetándose la categoría profesional y la retribución, no existe modificación sustancial ni, por ende, extinción contractual.
El hecho que el demandante como consecuencia del despido de sus compañeros de trabajo deba de realizar algunas de las tareas que ellos venían desempeñando no supone que exista una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es que partiendo de los hechos declarado probados en la sentencia recurrida no se puede llegar a conclusión que las funciones que se le han encomendado al trabajador excedan de las propias de su grupo profesional art 39.3 del ET , carga de la prueba que en todo caso le incumbiría al trabajador, como tampoco que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno.
Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72] ), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.
En el caso sometido a examen y resolución, sólo consta en los hechos probados como conducta empresarial constatada la de cambio de funciones que se describe, sin que consten en el relato histórico de la sentencia recurrida, incluso se niega en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida la existencia de indicios que produzcan la inversión de la carga de la prueba, ni se ha intentado siquiera introducir por la vía de la revisión fáctica la existencia de indicios o hechos de los que resulte un trato discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales y que producirían la inversión de la carga de la prueba, sin que puedan ser acogidas las alegaciones de tipo fáctico contenidas en el motivo de censura jurídica al no constar con respaldo en los hechos probados ni interesarse adición en este sentido por el recurrente, y por ello no son suficientes las alegaciones de la parte recurrente que no cuentan con el respaldo suficiente en los hechos probados de la sentencia recurrida que no se combate en este sentido,.
En consecuencia la medida adoptada de tener que realizar el actor funciones que venían desempeñando otros compañeros que fueron despedidos, cuando se le conservan su categoría funciones y retribución no reviste por sí sola la gravedad o entidad exigida que determine la resolución del contrato por causa imputable al empleador y por ello una extinción contractual indemnizada como pretende la parte actora al amparo del art. 50.1. a y c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , no constando en los hechos probados ni en los razonamientos contenidos en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que existiera una conducta de la empresa demandada que vulneren derechos fundamentales del trabajador demandante, ni supongan un menoscabo de su dignidad y que funden y justifiquen el éxito de acción resolutoria ejercitada con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente del art. 50.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ni tampoco cualquier otro incumplimiento grave que exige la causa del precepto invocado del art. 50.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , pues no se aprecia una conducta del empleador de la gravedad o entidad exigida de modo que incurra en los supuestos previstos en los referidos preceptos estatutarios y que determine la resolución del contrato por causa imputable al empleador y por ello una extinción contractual indemnizada como pretende la parte actora.
Por todo lo cual, al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación de la demanda y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 371/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, CAJA DE BURGOS CAJA CIRCULO UTE, CAJA DE BURGOS FUNDACIÓN BANCARIA CAJA DE BURGOS FCE OBRA SOCIAL, CAIXABANK S.A., CAJA CIRCULO FUNDACIÓN BANCARIA e IBERCAJA , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

