Última revisión
20/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 766/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2019 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 766/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100678
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3466
Núm. Roj: STS 3466:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 766/2022
Fecha de sentencia: 27/09/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 106/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 106/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 766/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA LAE SA OPERADORA, representado y asistido por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 198/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 28 de abril de 2017, autos núm. 703/2016, que resolvió la demanda sobre Materias Laborales Individuales interpuesta por D. Hernan, D. Hipolito, D. Ignacio, D. Isidoro, D. Florentino, D. Iván, D. Jaime, D. Juan, D. Guillermo, D. Justino, D. Leon, D. Leopoldo, Dª. Ramona, D. Carlos José, D. Carlos María, D. Carlos Antonio, D. Luis María, D. Valentín, D. Luis Antonio, D. Vidal y D. Jesús Luis, frente a IBERIA LAE SA OPERADORA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Hernan y otros, representados y asistidos por la letrada Dª. Ana Belén Sánchez Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Los actores prestan servicios para Iberia desde la fecha de 1 de febrero de 2016, tras la subrogación de éstos de la relación laboral mantenida con American Airlines INC. Sucursal en España, con la categoría profesional de agente de servicios de rampa, cuyas condiciones y trayectoria profesional obran al hecho primero de la demanda que se da íntegramente por reproducido.
SEGUNDO.- En fecha de 4 de noviembre de 2016 se suscribió entre Iberia y la representación de CCOO y UGT acuerdo respecto de la adscripción de nivel económico a los trabajadores obrante a los folios 776 a 778 que se da en cuanto a su contenido íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Consta en autos de fecha de 24 de diciembre de 2015 oferta de recolocación voluntaria a la compañía Iberia LAE SAU operadora en el aeropuerto de Madrid Barajas, con motivo de la decisión de la compañía de American Airlines INC. Sucursal en España de externalizar los servicios y funciones de rampa en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, en cumplimiento del vigente Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling). En el punto III bajo el título Condiciones se dispone que a los trabajadores procedentes de AA que accedan voluntariamente a subrogarse en Iberia les será de aplicación las condiciones labores de la empresa cesionaria.
CUARTO.- La mercantil American Airlines dirigió a los actores comunicación a fecha de 30 de diciembre de 2015 comunicando su subrogación, una vez aceptada la oferta de recolocación voluntaria, por la Compañía Iberia LAE SAU Operadora 'en los términos que establece el convenio colectivo general del sector de asistencia en Tierra en aeropuertos (handling) Con las garantías ad personam establecidas en el artículo 73. d) del citado texto normativo.'
QUINTO.- La mercantil Iberia remitió a los actores comunicación en fecha de 29 de enero de 2016 en la que tras darles la bienvenida a la compañía se les informaba, entre otras cuestiones, de la aplicación a la relación laboral del Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. y su personal de tierra y el vigente Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling). Se indica en el punto 6 'b. En especial, y dada su condición de trabajador Fijo a Tiempo sus condiciones labores, a título enunciativo pero no limitativo referidas a programación, jornada, retribuciones, vacaciones, permisos y licencias, se regirán por lo establecido en la Segunda Parte del vigente Convenio Colectivo para el personal de tierra (BOE núm. 124 día 22 de mayo de 2014) en especial por lo dispuesto en los artículos 1 a 10 de dicha Segunda Parte y demás normas de aplicación a los FTP. En este sentido queremos aclarar que a Vd. No le es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Segunda Parte del Convenio Colectivo, ya que ésta es sólo es aplicable a los trabajadores con contrato fijo de actividad continuada a tiempo completo (FACTP) existentes en Iberia a la fecha de la firma del XX Convenio Colectivo (15 de abril de 2014) no dándose en Vd. dicho requisito.
SEXTO.- La Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia para el personal de Tierra regula las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos a tiempo parcial. Su artículo 1 considera trabajador fijo a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquel expresamente contratado para prestar sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo, actualmente 1.712 horas.
SÉPTIMO.- La jornada anual en el Convenio Colectivo de AA era de 1800 horas anuales, siendo la jornada laboral de los actores Don Leon, Don Leopoldo, Don Ramona, don Guillermo, Don Luis María, Don. Isidoro, Don Carlos María, Don Jaime, Don Iván, Don Hernan, Don Florentino, Don Hipolito, Don Carlos José, Don Justino, Don Juan, Don Carlos Antonio y Don Ignacio del 75% de la indicada, equivalente a 1350 horas efectivas. (folio 140 de la demanda). Don Valentín, Don Luis Antonio, Don Vidal, Don Jesús Luis realizaban una jornada laboral del 37,5% de la indicada, equivalente a 675 horas efectivas.
OCTAVO.- El salario que mensualmente perciben los trabajadores es el que resulta de aplicar a la cantidad mensual de 1.131,90 euros el porcentaje de jornada efectivamente realizada al mes por cada uno de ellos, cifra a la que se añade el plus de asistencia, de devengarse, por importe de 53,70 euros.
NOVENO.- Con fecha de 15 de junio de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el preceptivo acto en fecha de 30 de junio de 2015 con el resultado de intentado y sin efecto, y procediéndose al archivo respecto de Doña Susana al no comparecer siendo demandante'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimo la demanda interpuesta por los actores D./Dña. Hernan, D./Dña. Hipolito, D./Dña. Florentino, D./Dña. Isidoro, D./Dña. Juan, D./Dña. Leon, D./Dña. Leopoldo, D./Dña. Valentín, D./Dña. Luis Antonio, D./Dña. Iván, D./Dña. Jaime, D./Dña. Guillermo, D./Dña. Ramona, D./Dña. Vidal, D./Dña. Ignacio, D./Dña. Justino, D./Dña. Carlos Antonio, D./Dña. Jesús Luis, D./Dña. Carlos José, D./Dña. Carlos María y D./Dña. Luis María frente a Iberia LAE y en consecuencia declaro
1º.- El derecho de los actores a que les aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo, condenando a Iberia a estar y pasar por dicha declaración.
2º.- El derecho de los demandantes a ostentar el siguiente nivel económico, condenando a Iberia a estar y pasar por dicha declaración:
1.- A D. Hernan el nivel económico 4 Agente de Servicios Auxiliares D, con fecha de efectos profesionales y económicos de I de febrero de 2016.
2.- A D. Hipolito el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares A, con fecha de efectos profesionales y económicos de I de febrero de 2016.
3.- A D. Ignacio el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares A, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
4.- A D. Isidoro el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares A, con fecha de efectos, profesionales y económicos de 1 de febrero de 2016
5.- A D. Iván el nivel económico 3, Agente de Servicios Auxiliares A, con fecha de efectos, profesionales y económicos de 1 de febrero de 2016
6.- A D. Jaime el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares C, con fecha de efectos, profesionales y económicos de 1 de febrero de 2016
7.- A D. Juan el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares A, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
8.- A D. Guillermo el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares A, con fecha de efectos, profesionales y económicos de 1 de febrero de 2016
9.- A D. Leopoldo el nivel económico 4, Agente de Servicios Auxiliares D, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
10.- A Dª. Ramona, el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares A, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
11.- A DON Carlos José el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares C, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
12.- D. Carlos María el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares A, con fecha de efectos, profesionales y económicos de 1 de febrero de 2016
13.- A D. Carlos Antonio el nivel económico 2, Agente de Servicios Auxiliares B, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
14.- A D. Luis María el nivel económico 3, Agente de Servicios Auxiliares C, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
15.- A D. Valentín el nivel económico IB, Agente de Servicios Auxiliares IB, con fecha de efectos, profesionales y económicos de 1 de febrero de 2016
16.- A D. Luis Antonio el nivel económico IB, Agente de Servicios Auxiliares A, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
17.- A D. Vidal el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares IB, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
18.- A D. Jesús Luis el nivel económico 1, Agente de Servicios Auxiliares IB, con fecha de efectos, profesionales y económicos de I de febrero de 2016
3º El derecho de los actores a realizar en IBERIA la misma jornada anual ordinaria que realizaron durante los 12 meses anteriores a su subrogación,
Condenando a IBERIA a estar y pasar por dichas declaraciones'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA LAE SA OPERADORA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid, en autos no 703/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Hernan, D./Dña. Hipolito, D./Dña. Florentino, D./Dña. Isidoro, D./Dña. Juan, D./Dña. Leon, D./Dña. Leopoldo, D./Dña. Valentín, D./Dña, Luis Antonio, D./Dña. Iván, D./Dña. Jaime, D./Dña. Guillermo, D./Dña. Ramona, D./Dña. Vidal, D./Dña. Ignacio, D./Dña. Justino, D./Dña. Carlos Antonio, D./Dña. Jesús Luis, D./Dña. Carlos José, D./Dña. Carlos María y D./Dña. Luis María contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA en reclamación de DERECHOS, confirmando la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito al que se dará destino legal y a que abone a, la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado'.
TERCERO.-Por la representación de IBERIA LAE SA OPERADORA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 2017 (R. 2613/2017).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la letrada Dª. Ana Belén Sánchez Serrano, en representación de la parte recurrida, D. Hernan y otros, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si resulta de aplicación a los trabajadores demandantes la Disposición Transitoria 3ª de la segunda parte del XX Convenio colectivo de Iberia LAE de su personal de tierra, según el cual 'A todos los trabajadores con contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) a la fecha de la firma del XX Convenio colectivo, resultándoles de aplicación toda la normativa prevista en la misma, a excepción de las siguientes previsiones que se les reconocen como garantía ad personam...'.
2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid, estimó la demanda de los actores declaró el derecho de los mismos a que les sea de aplicación la Disposición Transitoria tercera de la segunda parte del XX Convenio Colectivo y, en consecuencia reconoció a cada uno de los actores un determinado nivel económico con efectos del día 1 de febrero de 2016, y también el derecho de los actores a realizar en Iberia la misma jornada anual ordinaria que realizaron en los 12 meses anteriores a su subrogación.
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 2018 (R. 198/2018), confirmó la de instancia, considerando que dicha norma transitoria es de aplicación a los actores, que prestan servicios para Iberia desde el 01/02/2016, fecha en la que dicha compañía se subrogó en sus contratos de trabajo que hasta ese momento les vinculaban con American Airlains Inc Sucursal en España, con la condición de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), porque la norma en cuestión no exige la pertenencia a la empresa a la fecha de la firma del convenio (mayo 2014), sino la de tener la condición de FACTP en dicha fecha, cosa que no se discute respecto de los trabajadores demandantes.
3.-Recurre en casación unificadora la representación letrada de IBERIA LAE, SA OPERADORA denunciando, en el único motivo del recurso formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 224.1 de dicho cuerpo legal infracción de lo dispuesto en Disposición Transitoria tercera de la segunda parte del XX Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra y el artículo 3 del mismo convenio, así como lo dispuesto en los artículos 82.3 y 83.1 ET. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de los trabajadores demandantes y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su procedencia.
SEGUNDO.- 1.-Aporta la recurrente para acreditar la contradicción, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 28 de septiembre de 2017 (R. 2613/2017), que llega a la conclusión contraria respecto de una trabajadora de Iberia proveniente de Swissport, y que igualmente ostentaba la condición de trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial. La sentencia razona que la subrogación en el contrato de la actora se produjo en septiembre de 2015, considerando por ello que no se cumple el requisito temporal de tener dicha condición en Iberia a la firma del referido XX Convenio Colectivo.
2.-A juicio de la Sala, el cumplimiento de la necesaria identidad sustancial respecto de hechos, pretensiones y fundamentos exigida por el artículo 219.1 LRJS se revela nítido, siendo preciso unificar las doctrinas contrapuestas que ambas alcanzan.
TERCERO.- 1.-La cuestión controvertida ha sido resuelta ya por la Sala en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4988/2018, dictado en un asunto sustancialmente igual al presente en el que se aportó la misma sentencia de contraste que la aquí traída, en el sentido de considerar que es ésta y no la recurrida la que contiene la doctrina correcta y ajustada a derecho. En consecuencia a tal pronunciamiento y fundamentación habrá que estar para resolver el presente recurso por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y porque la Sala, además, no estima que concurra razón alguna para cambiar de criterio.
2.-En dicha sentencia, tras transcribir la normativa que ha de tomarse en consideración y hacer referencia a varios pronunciamientos de la Sala en relación a solicitudes concretas relativas a la pretensión de conservar un derecho concreto y determinado con fundamento en la Disposición Transitoria concreta que nos ocupa ( SSTS de 27 de febrero de 2015; Rcud. 1223/2014; de 25 de abril de 2019, Rcud. 770/2017 y 8 de octubre de 2020, Rcud. 2325/2018), concluyó que la crónica fáctica significa que, tras la subrogación indicada, y a tenor del Convenio General del Sector, los actores están bajo la cobertura de la normativa convencional de Iberia y que la entidad les aplica la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia con su personal de tierra, destinado a la 'Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos a tiempo parcial', salvo la cuestionada Disposición Transitoria 3ª. De esta manera, se proyectan sobre los trabajadores afectados las condiciones generales contempladas en la Segunda Parte del Convenio Colectivo, y no el contenido de la DT 3ª.
En efecto, la DT 3ª establece un momento temporal en el que se tenía que haber suscrito el contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) y ese momento era el de la fecha de la firma del XX Convenio colectivo -15 de abril de 2014-. Ciertamente los actores podían ostentar la condición de FACTP en ese momento en la empresa cedente, pero esta circunstancia no apareja sin más que aquel contenido les resulte trasladable, ya que era necesario que hubieran sido subrogados con anterioridad a la firma del convenio. En este sentido resulta relevante reparar en la siguiente consideración: la naturaleza transitoria de la disposición (norma de transición) determina su carácter temporal destinado a disciplinar la certitud de una situación sometida a un cambio. Se trata de proporcionar seguridad jurídica respecto de supuestos ya existentes ante una modificación normativa que podría afectarles. Desde tal perspectiva las disposiciones transitorias se configuran con un carácter temporal y limitado; limitado, insistimos, a situaciones preexistentes a su dictado y no a las que acaezcan con posterioridad.
3.-En el caso actual, el XX convenio colectivo de Iberia (BOE 22.05.2014) destinó una Segunda Parte del texto al marco jurídico regulador las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos a Tiempo Parcial, integrando en su contenido una disposición transitoria que en primer término normaba de modo general el encuadramiento de dichos trabajadores, y, en segundo lugar, detallaba una suerte de previsiones que el pacto convencional reconoce como garantía ad personam a todos los trabajadores con contrato fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) a la fecha de la firma del XX Convenio Colectivo. Y consta claramente probado en el hecho primero de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, que 'los actores prestan servicios para Iberia desde la fecha de 1 de febrero de 2016, tras la subrogación de éstos de la relación laboral mantenida con American Airlines INC. Sucursal en España'.
CUARTO.-Las consideraciones hasta aquí expresadas conllevan la estimación del recurso articulado por la parte demandada, pues la sentencia que se impugna no se ajusta en el punto objeto de debate a la normativa invocada, siendo la doctrina correcta la que plasma la resolución referencial. Ello comporta, en consonancia con lo argumentado por el Ministerio Público, que la sentencia recurrida sea casada y anulada, y resolviendo el debate en suplicación habrá que estimar el recurso de tal clase que articuló Iberia, revocando la sentencia dictada por el juzgado de lo social, a fin de desestimar la demanda. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS y con devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA LAE SA OPERADORA, representado y asistido por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 198/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y en consecuencia anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 28 de abril de 2017, autos núm. 703/2016.
4.- Desestimar la sobre Materias Laborales Individuales interpuesta por D. Hernan, D. Hipolito, D. Ignacio, D. Isidoro, D. Florentino, D. Iván, D. Jaime, D. Juan, D. Guillermo, D. Justino, D. Leon, D. Leopoldo, Dª. Ramona, D. Carlos José, D. Carlos María, D. Carlos Antonio, D. Luis María, D. Valentín, D. Luis Antonio, D. Vidal y D. Jesús Luis, frente a IBERIA LAE SA OPERADORA.
5.- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir
6.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
