Sentencia SOCIAL Nº 7660/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7660/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5338/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7660/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107790

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12612

Núm. Roj: STSJ CAT 12612:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056889

mm

Recurso de Suplicación: 5338/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de diciembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7660/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 1236/2014 y siendo recurrido Hospital Clínic Provincial de Barcelona, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

'Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas interpuestas por D. Mateo, Dña. Elena, Dña. Elisenda, Dña. Estibaliz, Dña. Fátima, Dña. Felisa, Dña. Filomena, Dña. Gabriela, Dña. Gloria, Dña. Gregoria, Dña. Isidora, Dña. Josefa y D. Luis Pablo, contra el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, con los siguientes pronunciamientos en reconocimiento de derecho:

- A Mateo se le reconoce una antigüedad de febrero de 2008.

- A Elena se le reconoce la antigüedad de 1 de marzo de 1981 (ya la tenía reconocida).

- A Elisenda se le reconoce una antigüedad de octubre de 1987.

- A Estibaliz se le reconoce una antigüedad de 20 de enero de 2004.

- A Fátima se le reconoce una antigüedad de mayo de 2002.

- A Felisa se le reconoce una antigüedad de febrero de 2011.

- A Filomena se le reconoce una antigüedad de octubre de 2001.

- A Gabriela se le reconoce una antigüedad de junio de 2005.

- A Gloria se le reconoce una antigüedad de septiembre de 2007.

- A Gregoria se le reconoce una antigüedad de marzo de 2013.

- A Isidora se le reconoce una antigüedad de diciembre de 1994.

- A Josefa se le reconoce una antigüedad de mayo de 2009.

- A Luis Pablo se le reconoce una antigüedad de julio de 2000.

Que procede DESESTIMAR las demandas interpuestas por D. Mateo, Dña. Elena, Dña. Elisenda, Dña. Estibaliz, Dña. Fátima, Dña. Felisa, Dña. Filomena, Dña. Gabriela, Dña. Gloria, Dña. Gregoria, Dña. Josefa y D. Luis Pablo, contra el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, en reclamación de cantidad.

Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE de demanda en reclamación de cantidad interpuesta Dña. Isidora contra el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, condenando a este a abonar la cantidad de trescientos nueve euros con treinta y seis céntimos (con los oportunos descuentos).

Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE de demanda en reclamación de cantidad interpuesta D. Luis Pablo contra el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, condenando a este a abonar la cantidad de doscientos veintidós euros con cuatro céntimos (con los oportunos descuentos).

Que procede archivar el procedimiento respecto de las demandas formuladas por D. David, D. Edmundo, Dña. Bibiana, D. Hermenegildo, Dña. Carlota y Dña. Celestina.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- D. Mateo, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de febrero de 2008, con categoría profesional de auxiliar administrativo, y un salario de 3.024,08 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 1 de febrero de 2008 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde el 1 de febrero de 1999 contratos temporales. Entre el 27 de septiembre de 2000 hasta el 24 de agosto de 2001, se produjo una interrupción de 330 días en la relación laboral.

Estuvo prestando servicio para la Fundación Privada Clínica Recerca Biomedic, desde enero de 2004 hasta febrero de 2008, mes en que se volvió a depender directamente del Clínic.

Presentó demanda con carácter previo el 20 de septiembre de 2010. La presente demanda fue presentada el 23 de diciembre de 2014, y la papeleta de conciliación el 21 de abril de 2014.

Regularizado el complemento de antigüedad a fecha de 1 de enero de 2012, ha percibido la cantidad de 206,18 euros.

2.- Dña. Elena, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1 de marzo de 1981, con categoría profesional de técnico, y un salario de 2.596,81 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 1 de marzo de 1981 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde el 22 de agosto de 1979 contratos temporales.

La presente demanda fue presentada el 10 de marzo de 2015, y la papeleta de conciliación el 22 de abril de 2014.

Regularizado el complemento de antigüedad a fecha de 1 de enero de 2012, ha percibido la cantidad de 6.093,90 euros.

3.- Dña. Elisenda, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde octubre 1987, con categoría profesional de enfermera, y un salario de 2.871,08 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 1 de marzo de 1988 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 19 de diciembre de 1983, contratos temporales.

La presente demanda fue presentada el 10 de marzo de 2015, y la papeleta de conciliación el 22 de abril de 2014.

Regularizado el complemento de antigüedad a fecha de 1 de enero de 2012, ha percibido la cantidad de 6.497,28 euros.

4.- Dña. Estibaliz, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde de 20 de enero 2004, con categoría profesional de enfermera, y un salario de 2.900,74 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 11 de julio de 2005 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 18 de diciembre de 1995, contratos temporales.

La presente demanda fue presentada el 10 de marzo de 2015, y la papeleta de conciliación el 23 de abril de 2014.

Regularizado el complemento de antigüedad a fecha de 1 de enero de 2012, ha percibido la cantidad de 567,27 euros.

5.- Dña. Fátima, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde mayo 2002, con categoría profesional de enfermera, y un salario de 1.661,50 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 25 de mayo de 2002 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 18 de diciembre de 1995, contratos temporales. Entre el 11 de abril de 2001 hasta el 22 de marzo de 2002, se produjo una interrupción de 344 días en la relación laboral.

Regularizado el complemento de antigüedad a fecha de 1 de enero de 2012, ha percibido la cantidad de 909,36 euros.

6.- Dña. Felisa, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde febrero 2011, con categoría profesional de enfermera, y un salario de 1.477,13 euros brutos mensuales con prorratas.

En el mes de febrero de 2011 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 12 de agosto de 2003, contratos temporales. Entre el 19 de marzo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2011, se produjo una interrupción de 347 días en la relación laboral.

Desde el 1 de enero de 2012 ha venido percibiendo el correspondiente complemento de antigüedad.

7.- Dña. Filomena, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde octubre 2001, con categoría profesional de administrativa, y un salario de 1.809,65 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 2 de junio de 2009 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 1 de diciembre de 2000, contratos temporales.

La presente demanda fue presentada el 10 de marzo de 2015, y la papeleta de conciliación el 23 de abril de 2014.

Desde el 1 de enero de 2012 ha venido percibiendo el correspondiente complemento de antigüedad.

8.- Dña. Gabriela, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde junio 2005, con categoría profesional de oficial administrativo, y un salario de 1.749,66 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 1 de agosto de 2005 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 20 de julio de 1998, contratos temporales. Entre el 14 de febrero de 2005 hasta el 22 de junio de 2005, se produjo una interrupción de 127 días en la relación laboral.

Presentó la solicitud de conciliación, que se celebró el 30 de mayo de 2014, el 21 de abril de 2014.

Desde el 1 de enero de 2012 ha venido percibiendo el correspondiente complemento de antigüedad, habiendo recibido 590,98 euros.

9.- Dña. Gloria, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde septiembre 2007, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, y un salario de 2.355,29 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 26 de noviembre de 2009 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 27 de julio de 2004, contratos temporales. Entre el 7 de julio de 2006 hasta el 22 de junio de 2007, se produjo una interrupción de 349 días en la relación laboral.

Presentó la solicitud de conciliación, que se celebró el 28 de mayo de 2014, el 21 de abril de 2014.

Desde el 1 de enero de 2012 ha venido percibiendo el correspondiente complemento de antigüedad, habiendo recibido 158,60 euros.

10.- Dña. Gregoria, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde marzo de 2013, con categoría profesional de técnico de laboratorio, y un salario de 1.910,65 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 1 de octubre de 2008 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 16 de julio de 2007, contratos temporales. Entre el 23 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, se produjo una interrupción de 357 días en la relación laboral.

La presente demanda fue presentada el 10 de marzo de 2015, y la papeleta de conciliación el 22 de abril de 2014.

Desde el 1 de enero de 2012 ha venido percibiendo el correspondiente complemento de antigüedad, habiendo recibido 206,18 euros.

11.- Dña. Isidora, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde diciembre de 1994, con categoría profesional de enfermera, y un salario de 2.916,06 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 14 de septiembre de 2001 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 10 de noviembre de 1995, contratos temporales.

Presentó reclamación extrajudicial en fecha de 23 de julio de 2013. Desde el 1 de enero de 2012 ha venido percibiendo el correspondiente complemento de antigüedad, habiendo recibido 2.784,24 euros, resultando a su favor una diferencia de 309,36 euros.

12.- Dña. Josefa, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde mayo de 2009, con categoría profesional de técnico, y un salario de 3.687,55 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 1 de marzo de 2009 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 8 de agosto de 2005, contratos temporales. Entre el 30 de abril de 2007 hasta el 11 de julio de 2008, se produjo una interrupción de 437 días en la relación laboral.

Desde el 1 de enero de 2012 ha venido percibiendo el correspondiente complemento de antigüedad.

13.- D. Luis Pablo, cuyos datos personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde julio 2000, con categoría profesional de auxiliar sanitario, y un salario de 2.597,93 euros brutos mensuales con prorratas.

En fecha de 15 de abril de 2002 suscribió contrato indefinido con la empresa demandada, concatenando hasta entonces, desde 30 de diciembre de 1999, contratos temporales.

La papeleta de conciliación se presentó el 10 de febrero de 2014, celebrándose el acto de conciliación el 19 de mayo de 2014. La demanda se presentó el 2 de diciembre de 2014.

Desde el 1 de enero de 2012 ha venido percibiendo el correspondiente complemento de antigüedad, habiendo recibido 856,44 euros, resultando a su favor una diferencia de 222,04 euros.

14.- Ninguno de los actores ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.

15.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Hospital Clínic.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las demandas acumuladas, interpuestas por don Mateo, doña Elena, doña Elisenda, doña Estibaliz, doña Fátima, doña Felisa, doña Filomena, doña Gabriela, doña Gloria, doña Gregoria, y doña Josefa, en reclamación de cantidad, y estimando parcialmente la demanda presentada por doña Marí Juana, y don Luis Pablo, condenó a la entidad demandada a satisfacer a la Sra. Marí Juana el importe de trescientos nueve euros con treinta y seis céntimos (309,36 euros), y al Sr. Luis Pablo el de doscientos veintidós euros con cuatro céntimos (222,04 euros), ambos con los correspondientes descuentos. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la reclamación ejercitada en las demandas acumuladas, basada en la determinación, como fecha de antigüedad de cada uno/a de lo/as reclamantes, de la obrante al primero de los contratos suscritos con la entidad demandada.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 14 y 25.1 de la Constitución, así como 3.1 del Código Civil. Se aduce, en síntesis, que se infringe la citada normativa, al dotar de carácter retroactivo a la aplicación del Acuerdo de febrero de 2012, que modificaba el artículo 39 del Convenio Colectivo del Hospital Clínic, aplicando el nuevo redactado a la antigüedad devengada con anterioridad a la fecha de efectos del acuerdo (1 de enero de 2012).

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que el recurso no contiene una pretensión individualizada y específica para cada uno de los demandantes, sino que se insta un reconocimiento genérico e inconcreto. En relación a la pretendida vulneración de los artículos 14 y 25.1 de la Constitución, así como 3.1 del Código Civil, añade que procede estar al cómputo de la antigüedad determinado por la sentencia de instancia, por así determinarlo el Convenio Colectivo de empresa de aplicación, y la doctrina jurisprudencial recaída en la materia.

En aras a centrar los términos del debate, conviene advertir que, teniendo por objeto las diversas demandas acumuladas, el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato temporal celebrado con la empleadora por cada uno de lo/as trabajadore/as, así como las reclamaciones dinerarias correspondientes al complemento de antigüedad y carrera profesional, la sentencia de instancia acuerda haber lugar a la prescripción de la reclamación ejercitada, en relación a las reclamaciones de cantidad efectuadas por doña Filomena, doña Gabriela, doña Gloria, y doña Gregoria. Asimismo, se acordó el archivo de las actuaciones respecto a los actores don David, don Edmundo, doña Bibiana, don Hermenegildo, doña Carlota, y doña Celestina, al haber desistido de la demanda.

Ambos pronunciamientos (sobre prescripción y desistimiento) no resultan objeto de impugnación en el recurso interpuesto, que se circunscribe a la ausencia de retroactividad de la regulación contenida en el artículo 39 del Convenio colectivo del Hospital Clínic, que sería modificado con efectos que, conforme a lo pactado entre las partes, regirían a partir de 1 de enero de 2012.

SEGUNDO.- Dispone el precepto cuya interpretación resulta objeto de controversia, artículo 39 del Convenio Colectivo del Hospital Clínic:

'LŽantigüitat es meritarà dŽacord amb els dies dŽalta a la Seguretat Social a lŽHospital, amb independència de la durada de la jornada i amb independència de la modalitat contractual temporal o indefinida. En aquest sentit, per cada 229 jornades treballades es computarà un any dŽantigüitat en les torns de dia, i així mateix, per cada 144 jornades treballades, es computarà un any dŽantigüitat als torns de nit. El comput dŽantigüitat no sŽinterromprà durant els períodes que es corresponguin amb permisos i licencies o situaciones reconegudes en el Conveni Col.lectiu o per Llei, excedències derivades de lŽacolliment al dret de conciliació de la vida familiar i laboral, suspensions de contracte per maternitat, paternitat, acolliment o adopció, com tampoc dins les períodes corresponents a baixa per incapacitat temporal derivada de qualsevol contingència. SŽexceptuen les períodos corresponents a una excedència voluntària o permisos sense sou.

El treballador que ha cesat de prestar serveis a lŽHospital i reingressa de nou, té dret a lŽantigüitat corresponent als contractes anteriors, excepte que el temps transcorregut entre contractes sigui superior a 90 dies naturals. No podràn considerar-se com interrupció a efectes del còmput de 90 dies naturals, els mateixos periodes explícitats al paràgraf anterior'.

Con anterioridad a esta modificación ,disponía el artículo 39.3 del Convenio Colectivo de empresa para los años 2005-2006:

'El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el hospital y reingresara de nuevo, sólo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato ... Se exceptuará de lo anterior el personal que hubiese prestado servicios mediante contrato temporal, por un período mínimo continuado de dos años, que reingresase en el Hospital, mediante contrato indefinido, antes de haber transcurrido dos años de la finalización de aquel contrato temporal. En este supuesto, la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial'.

Partiendo de tal redactado, concluye la sentencia de instancia que, en relación a la fecha de efectos del Acuerdo, no resulta procedente reconocer la de 1 de enero de 2012, en la medida en que existían demandas individuales anteriores, paralizadas hasta la firmeza de la sentencia que pusiera fin al conflicto colectivo planteado, por lo que aquélla sería la de presentación de las respectivas demandas o reclamaciones extrajudiciales. Es por ello que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, no resultan aplicadas las normas atinentes al redactado del Acuerdo entre las partes que entraría en vigor el 1 de enero de 2012, sino el anterior, en el modo anteriormente reproducido.

Alega la parte actora recurrente que las nuevas normas de cálculo del devengo de antigüedad se deben aplicar únicamente a la devengada con posterioridad a la fecha de efectos del acuerdo (1 de enero de 2012), computándose toda la anterior de acuerdo a los criterios anteriores, así como a los determinados por la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2012 (recurso 1514/2012). Se aduce, asimismo, que la interpretación efectuada en la instancia comportaría una aplicación desigual y discriminatoria de la norma, al computarse a los actores que no tenían reconocida la antigüedad la misma conforme a los nuevos criterios pactados.

Dos son, pues, las cuestiones suscitadas, cuales son, en primer lugar, la discriminación que se causaría a los trabajadore/as, en función de que hubiesen lucrado la antigüedad antes o después del 1 de enero de 2012, aduciéndose la desigual retribución, sin justificación objetiva; y, en segundo lugar, la retroactividad normativa de la modificación operada en el artículo 39 de la normativa convencional.

Comenzando por la primera de tales cuestiones, conviene recordar que, planteado conflicto colectivo en relación al derecho de lo/as trabajadore/as del Hospital Clínic de Barcelona al cobro de trienios y quinquenios, en función de categoría profesional, en sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2014 (recurso 4095/2014), expusimos:

'Centrándonos en la normativa que resulta de aplicación, el principio de igualdad retributiva constituye una manifestación del principio de igualdad ante la ley y protección contra la discriminación, como derecho proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1 y 7 ), en particular en su vertiente de derecho a igualdad retributiva ('toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual' - artículo 23-). Asimismo, tal derecho resulta contemplado tanto por el Convenio 100 de la O. I. T., sobre igualdad de remuneración, del año 1951, como por el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, del año 1966 (artículo 7).

En el marco europeo, la igualdad salarial integra uno de los principios fundamentales del Tratado de Roma ( artículo 119, y posteriormenteartículo 141), afirmando elartículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que 'cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor' . El mismo adquirió un importante desarrollo jurisprudencial tras la promulgación de la Directiva 75/117, que desarrolló el concepto de igualdad de retribución, resultando consolidado por la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio, sobre aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que refunde, entre otras, aquélla.

(...)

1º.- El artículo 141 CE , apartado 1, sienta el principio según el cual un mismo trabajo o un trabajo de igual valor debe ser retribuido de la misma manera, con independencia de que lo realice un trabajador o una trabajadora ( sentencia de 17 de septiembre de 2002, Lawrence y otros, C 320/00 ).

2º.- El principio de igualdad retributiva, que constituye una expresión específica del principio general de igualdad que prohíbe que se traten de manera diferente situaciones comparables, a menos que este trato esté objetivamente justificado, forma parte de los fundamentos de la Comunidad ( sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne, C 43/75 ; de 26 de junio de 2001 , Brunnhofer, C 381/99 ; y de 3 de octubre de 2.006, Cadman, C 17/05 ).

3º.- En el ámbito de aplicación del artículo 141 CE , apartado 1, se hallan comprendidas no sólo las discriminaciones directas sino también las discriminaciones indirectas ( sentencias de 27 de mayo de 2004 , Elsner-Lakeberg, C 285/02; y sentencia de 3 de octubre de 2.006 , Cadman, C 17/05).

4º.- En relación a qué constituye trabajo igual o de igual valor, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de junio de 2.001 (asunto Brunnhofer, recurso C- 381/99 ), con cita de la de 30 de marzo de 2.000 (asunto JämO, C-236/98 ), declara que 'procede comprobar si habida cuenta de un conjunto de elementos fácticos, como la naturaleza de las actividades efectivamente encomendadas a cada uno de los trabajadores de que se trata en el litigio principal, las condiciones de formación exigidas para su ejercicio y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad, los trabajadores desempeñan de hecho un mismo trabajo o un trabajo comparable', añadiendo que 'corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para constatar y apreciar los hechos, determinar si, teniendo en cuenta la naturaleza concreta de las actividades realizadas por los interesados, puede atribuírseles el mismo valor'.

Del mismo modo, conforme a nuestra doctrina constitucional, la discriminación proscrita por el artículo 14 de la Constitución se da cuando 'la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida' ( SSTC 118/2012 , con cita de la STC 20/1985, de 14 de febrero ). Tal como el propio Tribunal Constitucional ha resumido, el principio de igualdad 'no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( STC 36/2011, de 28 de marzo , con cita de las SSTC 22/1981, de 2 de julio , 103/2002, de 6 de mayo , y 5/2007, de 15 de enero ).

Concretamente, en relación a los supuestos en que se invocase un trato desigual en materia retributiva resultante de normativa convencional, estimamos de interés traer a colación el contenido de la STC 36/2011 (de 28 de marzo ), del siguiente tenor literal:

'La vigencia y eficacia del derecho a la igualdad en el ámbito de la negociación colectiva ha sido declarada reiteradamente por este Tribunal, teniendo especialmente en cuenta, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4, que en el ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones detrabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 , y 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6).

Sin embargo, hemos señalado también que el respeto a estas exigencias no puede tener en la negociación colectiva el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 1 ; o 2/1998, de 12 de enero , FJ 2, entre otras). No puede olvidarse, en este sentido, que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6).

En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 4).

Fuera de este ámbito de la negociación colectiva, el Tribunal ha venido señalando desde su STC 34/1984, de 9 de marzo , que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el desarrollo de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14 ), arrancar de la ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( STC 59/1982, de 28 de julio ). Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [ arts. 4.2 c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (LET )] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo , por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral ( SSTC 197/2000, de 24 de julio, FJ 5 , y 62/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

En relación concretamente con el derecho a la igualdad en materia retributiva, hemos afirmado, en fin, que esta eficacia del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo , FJ 2 ; 2/1998, de 12 de enero , FJ 2 ;74/1998, de 31 de marzo , FJ 2 ; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 , y 39/2003, de 27 de febrero , FJ 4)'.

Tal como efectúa la Jurisprudencia comunitaria, la constitucional destaca el 'carácter relacional' del juicio de igualdad, que 'requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma' ( STC 119/2002, de 20 de mayo )'.

Pese a que el recurso interpuesto invoque el principio de igualdad retributiva, de la doctrina anteriormente expuesta se colige que la denuncia formulada no tiene por objeto aquélla, al no referirse a trabajadore/as que, realizando trabajo de igual valor, perciban diferente retribución, sino, precisamente, la desigualdad que generaría la aplicación de la norma con efectos de 1 de febrero de 2012 a situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigor. Ello reconduce, en definitiva, a dirimir sobre la segunda de las cuestiones suscitadas, cual es la eficacia temporal del acuerdo de modificación suscrito.

TERCERO.- Centrándonos en esta última cuestión, la sentencia de instancia parte de considerar que, en aplicación de la doctrina de la concatenación de los contratos temporales, para determinar a partir de qué momento hay que entender que el contrato temporal, por haberse celebrado en fraude de ley, se transformó en indefinido, ha de estarse a la unidad del vínculo, al resultar el artículo 39.3 de la normativa convencional, en su redactado anterior, contradictorio con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Así, la sentencia de instancia no aplica la fecha de efectos del Acuerdo, de 1 de enero de 2012, para dirimir sobre las reclamaciones ejercitadas, sino que concluye que, en la medida que existían demandas individuales anteriores paralizadas hasta la firmeza del conflicto colectivo planteado (que finalizaría con sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2012, que ha alcanzado firmeza), debería estarse en relación a la fecha de efectos, a la presentación de las respectivas demandas o reclamaciones extrajudiciales.

Al respecto, no podemos soslayar que el artículo 39 del Convenio Colectivo de empresa, en su anterior redactado, fue objeto de interpretación por esta Sala, en sentencia de 23 de febrero de 2012 (recurso 3831/2011), en que expusimos:

'Según el artículo 39 del convenio colectivo de empresa: 'El complemento personal de antigüedad se abonará, a razón de 2 trienios y sucesivos quinquenios, cuyas cuantías mensuales se detallan, para cada categoría y/o puesto de trabajo, en el anexo 2 de este Convenio, en valores mensuales. 2. El devengo de cada trienio y quinquenio se iniciará el mes natural siguiente a su respectivo vencimiento. 3. El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo sólo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato. Se exceptúa de lo anterior al personal que hubiese prestado servicios mediante contrato temporal, por un período mínimo continuado de 2 años, que reingresase en el Hospital, mediante contrato indefinido, antes de haber transcurrido 2 años de la finalización del aquel contrato temporal. En este supuesto la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial.'

Amparándose en dicho precepto, la empresa no computa al trabajador a los efectos de calcular el plus de antigüedad, el tiempo trabajado bajo modalidades contractuales de duración determinada previo a la contratación indefinida de los trabajadores. De modo que la empresa utiliza como día de inicio a efectos del cómputo de la antigüedad, no el día en que se inició la prestación de servicios, sino el día en que se suscribió el contrato de trabajo indefinido que da cobertura legal a la relación laboral en ese momento.

Siendo ello así, la diferenciación entre tramos de contratación temporal (que no computan a efectos del plus de antigüedad) y tramos de contratación indefinida (que sí computan a efectos del plus de antigüedad), supone un trato diferencial en el que queda claramente perjudicado el contrato de trabajo temporal, y que podría excluir a los trabajadores temporales del derecho a percibir el complemento de antigüedad.

La interpretación empresarial del convenio, contraviene la doctrina jurisprudencial comunitaria sustentada en sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/05 ) en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70, que se opone a que exista una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada en la mera circunstancia de venir prevista en un convenio colectivo. Y una interpretación del artículo 39 como la efectuada por la empresa genera una diferenciación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato de duración indefinida, así como en los tramos de una y otra, sin ningún motivo objetivo.

Por otra parte, el artículo 15.6 del ET señala que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Y por lo que aquí interesa: 'Cuando un determinado derecho o condición de trabajo, esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. Por ello, cuando una norma convencional, como la debatida en autos, atribuya un determinado derecho (como en este caso el plus de antigüedad) en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse con independencia del carácter temporal o indefinido de la contratación.

Igualmente, existe toda una jurisprudencia del Tribunal Supremo que prohíbe dar un trato diferente entre tramos de contratación temporal y tramos de contratación indefinida. Tal es el caso de la STS de 4 de abril de 2007 , que prohíbe aplicar un tratamiento diferenciado para la percepción del complemento de antigüedad en virtud de la modalidad fija o temporal del contrato de trabajo. Doctrina reitera en sentencias de 23 de octubre de 2002 y 16 de mayo de 2005 . De hecho, la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2010 insiste en que es criterio jurisprudencial consolidado (por todas STS de 10-7-2008 ), que los contratos temporales deben ser tenidos en cuenta en orden al cómputo y percibo de las compensaciones económicas por antigüedad. Y la STS de 21 de abril de 2010 concluye que deben computarse los servicios prestados con carácter temporal para el cálculo del plus de antigüedad al que tenían derecho los empleados en determinada fecha y cualquier otra interpretación sería contraria a lo establecido en el artículo 15.6 del ET . A idéntica conclusión habría llegado esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 2009 , 21 de octubre de 2009 y 17 de marzo de 2009 . Es por ello que en aplicación de esta doctrina ha de prosperar la pretensión de la parte recurrente.

Por último, el artículo 39.3 del convenio de empresa establece que el trabajador que hubiera cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo, sólo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato, pero sin referirse en ningún caso que hubiese cesado el vínculo contractual. Cesar de prestar servicios debe entenderse necesariamente como una interrupción del vínculo esencial laboral, que se produce por una desvinculación del trabajador respecto del Hospital, ya sea porque pasa un largo lapso de tiempo entre los dos contratos de una cadena, ya sea porque el trabajador presta servicios para otra empresa, pero nunca debe entenderse como la mera finalización de un contrato de duración determinada, máxime si tiene solución de continuidad en un nuevo contrato indefinido. Por ello, debe reconocerse todo el tiempo trabajado bajo modalidades contractuales temporales a los efectos de calcular el plus de antigüedad.

SEGUNDO.- Por otra parte, la cuestión objeto de litigio ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 15 de marzo de 2011, superando con ello pronunciamientos anteriores de la Sala que a su vez fueron rectificados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo . Dicha sentencia señala lo siguiente:

'Con relación al computo de la antigüedad de los contratos anteriores al 29 de septiembre de 2001, esta Sala, manifiesta su total desacuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado, ya que, como ya hemos indicado más arriba, una cosa, es el fraude versus naturaleza del contrato de trabajo, y otra cosa, muy distinta es el computo del periodo de antigüedad, y para, esto último, no hay que estar a los dispuesto en el artículo 15.1 del TRET , ni a las normas de desarrollo de ese precepto sobre la contratación temporal, sino a lo dispuesto en el artículo 15.6 del mismo texto legal, que como norma de derecho necesario de mínimos, no puede verse alterada negativamente a través de la negociación colectiva, y si lo hiciere, el convenio, acuerdo, o pacto sería nulo de pleno derecho.

En efecto, desde su incorporación por la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio de igualdad de los trabajadores temporales respecto de los de duración indefinida, con carácter general para todos los derechos y, en particular, en su segundo párrafo señala: ' Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. Se trataba entonces de plasmar en nuestro ordenamiento jurídico interno el mandato de la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuyo art. 2 obligaba a los Estados Miembros dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001.

La aplicación del principio de igualdad de trato de los trabajadores temporales, plasmado en el indicado precepto legal e interpretado en el sentido más acorde a la Directiva de la que trae causa, tiene un alcance general y constituye norma 'de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas ' ( STJUE del Cerro Alonso, 13 de septiembre de 2007, C-307/05 ). Sólo cabría apartarse de esa necesaria equiparación en las condiciones de trabajo si el trato diferenciado estuviera justificado por razones objetivas ( STJUE Gavieiro e Iglesias Torres, 22 de diciembre de 2010, C- C-444/09 y C-456/09 ). Y es más, de ningún modo puede dudarse que el complemento discutido ha de considerarse una condición de trabajo a los efectos del precepto legal interpretado y por ello cae de lleno en su ámbito de aplicación; de suerte que la naturaleza temporal de la contratación inicial nunca puede ser óbice para el cómputo de aquellos servicios una vez se le reconoce a la misma la condición de fija. ( STS 25 de enero de 2011, RECUD, 207/2010 ).

(...)

Como se observa, se pudiere afirmar que el espíritu y finalidad del precepto convencional es contrario a lo dispuesto en el artículo 15.6 del TRET , como también lo es con respecto a la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios son ' circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este última' ( STS de 14 de octubre de 2009 -RECUD. 4405/2008 -). Conclusión esta, que a mayor abundamiento, no contradice el criterio de las dos sentencias de esta Sala (de 18.04.2006 , y de 29.05.2006 ) que cita la empresa impugnante.

Si bien es cierto, que la primera, se inclinó por negar el derecho a percibir el plus de antigüedad a los reclamantes, también lo es que contenía un voto particular y discrepante. Pero, en cambio, en lo que afecta a la segunda, está además, fue declarada nula, por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2007 (RJ 2008/1049), como también, lo fue otra sentencia de esta misma Sala, que defendía el mismo criterio, de 18 de julio de 2005 , aunque por sentencia del TS de 27 de noviembre de 2006 (RJ 2006/9142). Es de resaltar, llegado a este punto del razonamiento, que sobre esta misma cuestión, existen otras sentencias que son contrarias a la tesis defendida en la primera, y en este sentido, cabe citar, las sentencias de la Sala IV de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993/8684 ), de 20 de diciembre de 1999, (RJ 2000/2227 ), y de esta misma Sala de 7 de noviembre de 2002 (Rec. 1027/2002 ), y de 21 de julio de 2006 (Rec. 783/2004 ).

En la última de las citadas, esta Sala, acude, a la doctrina de concatenación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley a la hora de determinar a partir de qué momento hay que entender que el contrato temporal se transformó en un contrato indefinido, en el sentido de que el lapso temporal que debe transcurrir entre uno y otro, no puede ser superior a los 20 días, en la actualidad, ese criterio cuantitativo ha sido superado ampliamente, y es pacífico, que el computo, para determinar si existe entre los diversos contratos temporales celebrados una 'unidad del vínculo', obliga a analizar el caso concreto, como bien recoge entre otras sentencias, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 , ( RECUD 175/2004 ), y las que en ella se citan. Por tanto, al margen de la contradicción existente entre el artículo 39.3 del Convenio , y de lo dispuesto en el artículo 15.6 TRET , y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, la aplicación de la doctrina de la 'unidad de vinculo' en su versión actual, puesta en relación con el artículo 39.3 del Convenio de aplicación, nos permite, tras el examen de todos los contratos así como sus interrupciones, y sin hacer un gran esfuerzo interpretativo, que lapso temporal de aproximadamente un mes y veintitrés días que transcurrió entre el contrato temporal que finalizó el 29 de setiembre de 2001, y el siguiente que firmó la actora, el 23 de noviembre de ese mismo año, que es, aquel, donde fija el Magistrado de instancia la ruptura del vínculo, no es suficiente para llegar a dicha conclusión, entendiendo por contra, que a los efectos del nacimiento del plus de antigüedad, es irrisorio, si se observa que en doce años, sólo se ha producido esta pequeña interrupción, que no puede servir de justificación, salvo que caigamos en el absurdo, de entender que después de 330 contratos firmados, y de prestar servicios para la empresa durante tantos años, la interrupción señalada, puede escenificar auténtica desvinculación contractual de la trabajadora con respecto a la empresa. En consecuencia, declaramos la existencia de una unidad de vínculo contractual a partir del primer contrato temporal celebrado el 4.08.1996, y como, además, entre el último contrato temporal celebrado, y el contrato indefinido del que ahora disfruta, no transcurrió más de dos años, dicha circunstancia, a tenor de lo dispuesto en precepto convencional reseñado, otorga el derecho a la recurrente a disfrutar de los derechos que le otorga su vinculación continuada y temporal a la empresa.

La estimación del recurso, por consiguiente, comporta, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda, declarando el derecho de la actora a que se le computen el tiempo de servicios prestados, que habrá de ser calculado sumando todos los periodos de prestación de servicios efectivos y acreditados anteriores al reconocimiento de fijeza, y, además, se le abonen, los derechos económicos que de este reconocimiento se deriva..'.

La aplicación de esta doctrina comporta que deba estarse, en relación a la fijación de la fecha de antigüedad de cada uno/a de lo/as trabajadore/as, a la doctrina de la unidad del vínculo, computando, al efecto, los contratos temporales respecto a los cuales aquélla no hubiese sido objeto de ruptura, a cuyo efecto deberá analizarse cada una de las vicisitudes laborales concurrente durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, determinando la sentencia de instancia la conclusión jurídica atinente a la unidad de vínculo en relación a cada uno de lo/as demandante/as, el recurso interpuesto no impugna ninguno de tales concretos pronunciamientos, limitándose a aducir una ausencia de retroactividad normativa que no resulta de la aplicación efectuada por la sentencia de instancia, atinente a la normativa en vigor en el momento de suscripción del primero de cada uno de los contratos, si bien con acomodo a la doctrina de esta Sala, anteriormente reproducida de forma parcial.

No obstante, sí alude de forma expresa el recurso a que no debiera haberse dado relevancia a las interrupciones que pudieren haberse dado, invocando la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2012 (recurso 6635/2011). Concluimos en esta última sentencia, en relación a conflicto colectivo presentado por trabajadore/as del Hospital Clínic, en relación al complemento por antigüedad, del siguiente modo:

'Tal com es valora en la doctrina jurisprudencial exposada, si bé el complement per antiguitat és un concepte retributiu perfectament prescindible per conveni, ja que no esdevé per una norma de mínims de dret necessari, tant del contingut del vigent redactat de l' article 15-6 de l'ET , de la Directiva 1999/70 CE, com de la jurisprudència, es dedueix que existeix un límit a la capacitat de disposició de les parts en el conveni col lectiu, que és la manca de justificació del tracte retributiu diferent als treballadors per ser temporals o fixos/indefinits de la plantilla, quan com és el cas del complement per antiguitat, el que es valora és el temps de treball prestat, o la vinculació efectiva a l'empresa. Per tant, la valoració distinta segons la condició de fix o temporal, s'ha de considerar 'contra legem' i no pot causar efectes, al marge de la valoració que mereixin els contractes temporals pactats, en el sentit que siguin vàlids o en frau de llei.

En aquest sentit s'ha pronunciat la sentència d'aquesta Sala, de 15-03-2011, recurs 6756/2010 , que és ferma, dictada en reclamació d'antiguitat de una treballadora individual, que resol estimant la demanda amb la valoració de l'existència d'una successió de contractes temporals de caràcter fraudulent, però essencialment es raona també en el sentit de què tant la Directiva citada, com l' article 15-6 de l'ET , no permeten la diferència de tracte que aplica l'empresa en una aplicació de l' article 39-3 del Conveni Col.lectiu , el mateix que aquí s'examina, que es valora que no és conforme a dret.

La sentència de instància, quan limita el dret a la no discriminació en el tracte als titulars de contractes en frau de llei, - encara que és cert que s'han valorat així en moltes de les sentències dictades com un plus d'argumentació -, insistim en què no aplica correctament la doctrina jurisprudencial que interpreta la nova regulació estatutària per trasposició de la Directiva 1999/70 , doncs l' article 15.6 no tindria sentit si no es podés aplicar a supòsits de contractes temporals vàlids, ja que els contractes en frau de llei ja gaudeixen per aplicació de l' article 15-3 de l'E.T., del mateix tracte que la contractació indefinida, encara que precisin una declaració per sentència.

De la conclusió anterior es dedueix que ha de ser estimat el recurs de suplicació per atendre la demanda quan es pretén la declaració del dret dels treballadors de l'Hospital Clínic a que se'ls computi de igual forma el temps treballat, a efectes de la retribució del plus d'antiguitat, amb independència de la modalitat de la seva contractació, sigui de duració determinada o contractual fixa o indefinida, ja que la declaració d'aquest dret, insistim és al marge de la necessitat de valorar la validesa o no de la cadena de contractació temporal, que seria exigible en un procediment en què el que es valorés es la validesa de l'antiguitat a efectes de l'extinció de contracte'.

(...)

Acollint la doctrina citada, que reforça com s'ha dit la conclusió anterior, s'ha d'estimar el recurs de suplicació i la revocació de la sentència de instància, si bé estimant la demanda en part, ja que s'estima la demanda respecte al dret dels treballadors a gaudir del plus d'antiguitat meritat, sense diferència de tracte segons el caràcter temporal o indefinit dels contractes, però no relativa a la data de inici del còmput ja que el pacte referent a la ruptura del còmput per extinció del vincle durant dos anys, sense diferenciació entre temporals i fixos (la desvinculació dels quals pot ser degut a excedències, permisos, o altres circumstàncies) no tindria per què ser contrària de manera genèrica a l' article 15.6 de l'Estatut dels Treballadors , ni contrari a cap norma de mínims de dret necessari, atès doncs que el comput s'ha d'establir tenint en compte les possibles vicissituds de la relació laboral, que haurien de ser valorades, amb el mateix criteri, sense diferenciació de les modalitats temporals o fixes de contractació'.

Partiendo de esta doctrina, no habiendo sido (reiteramos) impugnado el pronunciamiento atinente a la prescripción de determinadas reclamaciones, procede dirimir sobre las fechas de antigüedad postuladas, del siguiente modo:

a) Don Mateo.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo un período de interrupción de trescientos treinta días en la relación laboral, entre el 27 de septiembre de 2000 y el 24 de agosto de 2001 (extremos incontrovertidos en esta sede), habiéndose prestado servicios para la Fundación Privada Clínica Recerca Biomédic, desde enero de 2004 hasta febrero de 2008, mes en que volvió a prestar servicios por cuenta del Hospital Clínic, a esta última fecha de antigüedad procede estar.

Habiendo sido apreciada la ruptura de la unidad del vínculo, dado el tiempo transcurrido de trescientos treinta días, así como la prestación de servicios por cuenta de distinta entidad, y sin que haya sido aducida circunstancia alguna que desvirtúe estas aseveraciones (el recurso carece de concreción en tal sentido), ni instada la revisión fáctica en tal sentido, procede estar a la conclusión jurídica alcanzada por el magistrado a quo.

b) Doña Elena.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo períodos de interrupción superiores a veinte días entre agosto de 1979 y marzo de 1981, debe estimarse la antigüedad reconocida por la demandada.

Nuevamente el recurso interpuesto se basa en una invocación genérica de la doctrina aplicable, sin aludir a que, pese a tales interrupciones, no se hubiera producido la ruptura del vínculo laboral, lo que impide que por esta Sala se integre tal omisión, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.

c) Doña Elisenda.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo períodos de interrupción superiores a veinte días desde el 19 de diciembre de 1983 a octubre de 1987, debe estimarse la antigüedad reconocida por la demandada.

Nuevamente el recurso interpuesto se basa en una invocación genérica de la doctrina aplicable, sin aludir a que, pese a tales interrupciones, no se hubiera producido la ruptura del vínculo laboral, lo que impide que por esta Sala se integre tal omisión, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.

d) Doña Estibaliz.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo períodos de interrupción superiores a veinte días desde el 18 de diciembre de 1995 a 20 de enero de 2004, debe estimarse la antigüedad reconocida por la demandada.

De nuevo, el recurso interpuesto se basa en una invocación genérica de la doctrina aplicable, sin aludir a que, pese a tales interrupciones, no se hubiera producido la ruptura del vínculo laboral, lo que impide que por esta Sala se integre tal omisión, al desconocerse las circunstancias en que tal interrupción se habría producido, y su duración, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.

e) Doña Fátima.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo períodos de interrupción superiores a veinte días, y concretamente uno de trescientos cuarenta y cuatro días entre el 11 de abril de 2001 al 22 de marzo de 2002, debe estimarse la antigüedad reconocida por la demandada.

Invocándose genéricamente por el recurso la doctrina aplicable, sin aludir a que, pese a tal prolongada interrupción, no se hubiera producido la ruptura del vínculo laboral, esta Sala no puede integrar tal omisión, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.

f) Doña Felisa.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo un período de interrupción de trescientos cuarenta y siete días, procede estar a la antigüedad reconocida por la empleadora.

Nuevamente el recurso interpuesto se basa en una invocación genérica de la doctrina aplicable, sin aludir a que, pese a la expuesta interrupción, no se hubiera producido la ruptura del vínculo laboral, lo que impide que por esta Sala se integre tal omisión, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.

g) Doña Filomena.

Dado que la sentencia computa una antigüedad atinente a los períodos efectivamente trabajados, sin que el recurso impugne este concreto pronunciamiento, procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

h) Doña Gabriela.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo un período de interrupción de ciento veintisiete días, procede estar a la antigüedad reconocida por la empleadora.

De nuevo, el recurso interpuesto se basa en una invocación genérica de la doctrina aplicable, sin aludir a que, pese a la expuesta interrupción, no se hubiera producido la ruptura del vínculo laboral, lo que impide que por esta Sala se integre tal omisión, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.

i) Doña Gloria.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo un período de interrupción de trescientos cuarenta y nueve días, procede estar a la antigüedad reconocida por la empleadora.

El recurso interpuesto, de nuevo, se basa en una invocación genérica de la doctrina aplicable, sin aludir a que, pese a la expuesta interrupción, no se hubiera producido la ruptura del vínculo laboral, lo que impide que por esta Sala se integre tal omisión, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.

j) Doña Gregoria.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo un período de interrupción de tresciento cincuenta y siete días, procede estar a la antigüedad reconocida por la empleadora.

Nuevamente el recurso interpuesto se basa en una invocación genérica de la doctrina aplicable, sin aludir a que, pese a la expuesta interrupción, no se hubiera producido la ruptura del vínculo laboral, lo que impide que por esta Sala se integre tal omisión, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.

k) Doña Isidora.

La sentencia reconoce una antigüedad anterior a la postulada en la demanda, por así reconocerla la parte demandada, por lo que ningún pronunciamiento procede efectuar.

l) Doña Josefa.

Concluye la sentencia de instancia que, existiendo un período de interrupción de cuatrocientos treinta y siete días, procede estar a la antigüedad reconocida por la empleadora.

Basándose el recurso interpuesto, como en los supuestos expuestos, en una invocación genérica de la doctrina aplicable, sin aludir a que, pese a la expuesta interrupción, no se hubiera producido la ruptura del vínculo laboral, lo que impide que por esta Sala se integre tal omisión, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.

m) Don Luis Pablo.

Concluye la sentencia de instancia que, atendiendo a los períodos efectivamente trabajados, ha de reconocerse la antigüedad postulada la demandada. No habiendo sido controvertido este extremo, procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

En definitiva, no conteniendo el recurso interpuesto mayor precisión, ni pudiendo derivarse éstas del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (pacífico en esta sede), las alusiones a la diferente antigüedad que resultaría de la aplicación de la nueva normativa (que, reiteramos, no constituye el fundamento jurídico del fallo de la sentencia de instancia), con carácter genérico, sin precisión de actores a que se refiere, o de importe que, en aplicación de la normativa postulada, se habría devengado, impide a esta Sala estimar la pretensión deducida en el mismo. Así resulta de verse impedida esta Sala, en ausencia de tales datos fácticos, para dirimir sobre las concretas circunstancias en que se habrían producido las interrupciones de la prestación de servicios de cada uno de los actores por cuenta de la demandada.

Ello comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imponer las costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Mateo, doña Elena, doña Elisenda, doña Estibaliz, doña Fátima, doña Felisa, doña Filomena, doña Gabriela, doña Gloria, doña Gregoria, doña Josefa, doña Marí Juana, y don Luis Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Hospital Clínic de Barcelona, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 1236/2014, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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