Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7661/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4878/2014 de 18 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 7661/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107723
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8051481
mm
Recurso de Suplicación: 4878/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 18 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7661/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Anselmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 21 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 838/2013 y siendo recurridos Fogasa y Bioiberica SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda interposada pel treballador Anselmo , dirigida contra l'empresa 'BIOIBÉRICA, SA'; DECLARANT PROCEDENT l'acomiadament del treballador demandant de data 23 de setembre de 2013, quedant convalidada la decisió extintiva de l'empresa, sense dret del treballador a indemnització ni a salaris de tramitació, amb ABSOLUCIÓ de l'empresa demandada de les reclamacions formulades en la seva contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- El treballador Don. Anselmo va iniciar la seva prestació de serveis per compte i sota la dependència de l'empresa 'BIOIBÉRICA, SA', amb CIF A-08384190, dedicada a la indústria química i amb domicili a la localitat de Palafolls, en data 1 de setembre de 2005, ostentant la categoria d'operari de planta en el grup professional 3, amb jornada completa de 40 hores a la setmana, amb contracte indefinit, prestant els seus serveis en el centre de treball de l'empresa ubicat en la localitat de Palafolls, sense ostentar càrrec de representació, rebent un salari mensual brut mig en el darrer any de prestació de serveis, entre setembre de 2012 i agost de 2013, de 2.884'80 euros. La relació estava sotmesa al conveni de la indústria química.
SEGON.- El Sr. Anselmo va ser acomiadat per l'empresa de forma disciplinària amb efectes des del dia 23 de setembre de 2013. La carta d'acomiadament entregada al treballador consta per exemple en el foli 41 de la causa, donant-se el seu contingut totalment per reproduït, sense perjudici de destacar que, en ella, l'empresa explica que, en base als articles 61.5 i 61.12 del conveni de la indústria química i 54.1 i 2 d) de l'Estatut dels Treballadors, i en concret com a conseqüència de causar desperfectes en matèries primes i d'abandonament del lloc de treball, es procedeix a l'acomiadament disciplinari del treballador, especificant que el dia 13 de setembre de 2013, en el qual el Sr. Anselmo estaria prestant els seus serveis de treball en torn de nit, es va deixar oberta una vàlvula en el dipòsit D406, provocant el vessament de 7.000 quilograms de la matèria prima consistent en mucosa intestinal porcina, sent la vigilant de seguretat Montserrat la que se'n va adonar, intentant durant uns vint minuts localitzar sense èxit al Sr. Anselmo , sent finalment atesa la seva trucada per un company de feina del Sr. Anselmo , el Sr. Mateo . Afegeix l'empresa que, a pesar de la gravetat d'aquests fets, s'hi sumaria que el Sr. Anselmo hauria abandonat el lloc de treball a les 05:15 hores, és a dir, 45 minuts abans de complir amb el seu horari oficial, sense previ avís ni justificació de cap tipus, deixant sol en la feina al seu company de secció aquell dia, el Sr. Jose Francisco , el qual, a més, s'havia incorporat a l'empresa el dia 5 de juny del 2013 i encara es trobava en procés d'aprenentatge i capacitació.
TERCER.- En la nit del dia 13 de setembre de 2013, el Sr. Anselmo treballava formant secció amb el Sr. Jose Francisco . El Sr. Anselmo era qui duia el walkie - talkie amb el que opera cada secció en l'empresa per tal de poder comunicar-se o rebre comunicacions per circumstàncies del treball. La nit del dia 13 de setembre de 2013, el Sr. Anselmo es va deixar oberta una vàlvula en el dipòsit D406, provocant el vessament de 5.000 quilograms de la matèria prima consistent en mucosa intestinal porcina, que van ser recollits amb la corresponent despesa generada, per exemple avisant a la depuradora, i amb la conseqüent pèrdua de valor del material vessat, sent la vigilant de seguretat Montserrat la que se'n va adonar del vessament, intentant durant uns vint minuts localitzar sense èxit al Sr. Anselmo , que es trobava fora de l'oficina en la que havia deixat carregant el walkie - talkie amb el que operava aquella nit. La vigilant de seguretat va poder finalment contactar amb un company de feina del Sr. Anselmo , Don. Mateo . El Sr. Anselmo va marxar del treball aquella nit a les 05:15 hores, és a dir, 45 minuts abans de complir amb el seu horari oficial, sense justificació de cap tipus i avisant al Sr. Mateo , al Sr. Jose Francisco i a la Sra. Montserrat , quan el problema ja estava controlat. Un Incident similar ja s'havia produït i no va ser sancionat amb acomiadaments, tenint en compte l'empresa la conducta dels treballadors aleshores implicats.
QUART.- En data 8 de gener de 2014 es va celebrar sense avinença la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació el dia18 d'octubre de 2013 i demanda judicial el dia 25 d'octubre de 2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Anselmo sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 61.5 y 61.12 del Convenio Colectivo de la industria química, regulador de las relaciones laborales en dos partes
El recurso ha sido impugnado por la representación BIOIBÉRICA S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer lugar se propone la modificación del hecho declarado probado tercero, más en concreto de su segundo punto y seguido, y propone la siguiente redacción (en la que habría supresiones y adiciones respecto al original):
'La nit del 13 de setembre de 2013, el Sr. Anselmo es va deixar oberta una vàlvula en el dipòsit, provocant, el vessament de 5000 quilograms de la matèria prima consistent en mucosa intestinal porcina, que van ser recollits, sent la vigilant de seguretat Montserrat la que se'n va adonar del vessament, intentant durant uns vint minuts localitzar sense èxtir al Sr. Jose Francisco i Sr. Anselmo , que es trobaven fora de l'oficina en la que havia deixat carregat el walkie-talkie amb el que operava aquella nit.'
No podemos aceptar la pretensión por cuanto, a pesar de ser cierto que también al señor Jose Francisco , estaba presente cuando se produjeron los hechos, ello en nada cambia la situación del demandante quien está reconocido que era el responsable del walkie talkie de comunicación, y además es un trabajador con mucha más antigüedad que el señor Jose Francisco , siendo más que relevante que tenía obligación de estar atento a las posibles llamadas que se le realizan a través del aparato; y también que existía batería de recambio para el walkie talkie (según se deduce del folio 44, precisamente el mismo en el que la parte pretende sustentar su modificación). Si a ello añadimos que la modificación, de aceptarse, resultaría intrascendente nos vemos obligados a desestimar este primer motivo de recurso.
Propone también que se modifique el mismo hecho declarado probado tercero para que en su penúltimo punto y seguido se señale lo siguiente:
'El Sr. Anselmo va marxar del treball aquella nit a les 05,15 hores, és a dir, 45 minuts abans de cumplir amb el seu horari oficial diciéndole a su compañero que se marchaba porque no se encontraba bien i avisant al Sr. Mateo al Sr. Jose Francisco i a la Sra. Montserrat , quan el problema ja estava controlat.'
Tampoco podemos aceptar la pretensión propuesta por cuanto la modificación, de prosperar, resultaría totalmente intrascendente, pues no quedando acreditada la urgencia para el abandono del puesto de trabajo, nada exime al trabajador de comunicar su pretendida salida al responsable de la planta, máxime después de los hechos ocurridos.
Se desestima las pretensiones relativas a modificación de los hechos declarados probados, que se mantienen en los términos que constan en la sentencia recurrida.
TERCERO.-En el motivo jurídico se denuncia la infracción del artículo 61 del convenio colectivo, en sus apartados 5 y 12, cuyo contenido es el siguiente:
'Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
5. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
12. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad'.
La tesis del recurso viene a ser que (1) no ha sido acreditado el daño causado por razón del vaciado de la cuba por haber dejado una válvula abierta, y (2) que el daño no existe por cuanto lo derramado pudo ser recuperado y reutilizado; por otra parte respecto al abandono del puesto de trabajo, señala que no hubo intencionalidad, pues 'el trabajador no abandona su puesto de trabajo sino que adelanta su hora de salida cometiendo una impuntualidad en la salida'(literalmente) y que concurren las tres circunstancias siguientes: avisa a tres trabajadores (1), se va cuando el problema está controlado (2), y lo hace porque no se encontraba bien (3).
La carta de despido imputa la comisión de las faltas previstas en el convenio colectivo, en concreto 'causar desperfectos en materias primas y abandono del puesto de trabajo'así como la falta prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , consistente en la transgresión de la buena fe contractual.
Es conveniente recordar ahora la doctrina que se viene manteniendo en torno a la buena fe contractual, que está magníficamente expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-7-2010, rec. 2643/2009 , que literalmente señala:
QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuiciospara la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específicadel trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
Y aplicando dicha doctrina al presente caso, vemos como la inconcreción de los perjuicios no es causa suficiente para entender que no se ha cometido la falta: no olvidemos que hubo de llamarse a la empresa de las cubas para que recogieran el vertido y avisar a la depuradora. Tampoco el hecho de ser una negligencia -y no un acto doloso- aleja la tipicidad de los hechos y su coincidencia con la falta prevista, pues la buena fe contractual exige no sólo ausencia de dolo, sino también prestar el servicio con la mayor diligencia posible, circunstancias que no concurren en este caso donde -por el contrario- existe una clara negligencia.
A la vista de lo cual entendemos que los hechos descritos son constitutivos de la falta prevista en el apartado 5 del artículo 61 del convenio colectivo, pues el trabajador dejó imprudentemente una válvula abierta, en un acto de clara negligencia, y abandonó el walkie talkie a pesar de que era responsable de llevarlo consigo y de que existían baterías de recarga para no tener que dejarlo en la oficina; circunstancia esta que impidió que -una vez detectada la fuga por tercera persona- se le localizase de manera inmediata, y se detuviese el vaciado de la cuba y se restableciese la normalidad.
En cuanto al abandono del puesto de trabajo, apartado 12 del artículo 61 del convenio, ya hemos indicado arriba que, precisamente debido a los hechos que se habían producido, era más importante si cabe que notificara su necesidad de ausentarse al responsable superior inmediato, y no sólo a sus compañeros: en cuanto al alegato de que no abandonó el puesto de trabajo sino que adelantó su salida, poco hay que argumentar; en todo se ausentó del puesto de trabajo sin autorización o comunicación a quien pudiera otorgarle esta.
Compartimos con la sentencia de instancia que los hechos descritos son constitutivos de transgresión de la buena fe contractual, como también que se produjo por negligencia un daño a las materias primas con las que se trabaja la empresa y se abandonó el puesto de trabajo.
En resumen, existes unas imputaciones concretas en la carta de despido, las mismas han quedado probadas, y son de la gravedad suficiente para que la empresa pueda imponer -como así hizo- la sanción de despido. Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos. Sin costas
Fallo
Debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Anselmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Mataró, de fecha 21 de mayo de 2014 , recaída en autos 838/13, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
