Sentencia Social Nº 7664/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7664/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3907/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 7664/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107644


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8021775

F.S.

Recurso de Suplicación: 3907/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7664/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 475/2013 y siendo recurrido/a Banco Sabadell S.A., Banco Mare Nostrum, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29-4-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Claudio contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y BANCO DE SABADELL, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- 1.- El actor, D. Claudio , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos con una antigüedad desde 20.12.1991, por cuenta de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (antes Caixa d'Estalvis del Penedés), siendo subrogado por BANCO DE SABADELL, S.A. con efectos de 01.06.2013, con categoría profesional NIVEL V, y salario diario de 172,24 euros (f. 67 y 68, 156 a 186, 331 a 336).

2.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo Colectivo de las Cajas de Ahorro (BOE núm. 64 de 15.03.2004) (f. 254 a 277).

SEGUNDO.- 1.- En fecha 17.05.2012 se firmó entre BANCO MARE NOSTRUM y la representación legal de los trabajadores, un Acuerdo de Adecuación Laboral, en el que se establecía, en su pacto primero, un plan de desvinculaciones voluntarias y un programa de suspensiones temporales de contratos, entre 01.07.2012 al 31.12.2012.

2.- El Plan de Vinculaciones voluntarias dispone:

'Se establece un nuevo plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base a los siguientes programas:

A.Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral de trabajo, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 € para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.

La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.

Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya mayor necesidad de reducción de recursos.

El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.'

3.- El Programa de Suspensiones Temporales de Contratos, prevé:

'...A la finalización de dicha suspensión, la empresa le notificará su nuevo destino que podrá ser cualquiera dentro del ámbito geográfico de BMN. Si existiere movilidad geográfica efectiva, en los términos de la cláusula de decimocuarta del Acuerdo laboral de 14 de septiembre de 2010, se mantendrán las compensaciones y demás derechos previstos en el referido acuerdo, excepto en lo relativo a lo contemplado en los puntos 3 y 4 de la cláusula decimoquinta.

Si el trabajador no acepta incorporarse en el nuevo destino que se le ofrezca, se entenderá que opta por la adscripción al Plan de bajas incentivadas en el apartado b del apartado anterior' (f. 213 a 221).

TERCERO.- 1.- Por resolución de 19.06.2012 de la Dirección General de Empleo, se autorizó la suspensión de 150 suspensiones de contratos durante seis meses, en el período comprendido entre el 01.07 y el 31.12.2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador, durante un período de dos años, en la forma prevista en el Acuerdo de 17.05.2012 (f. 222 a 228).

2.- Como consecuencia de dicho Acuerdo, el actor mantuvo su relación laboral suspendida entre 17.09.2012 y el día 16.03.2013 (hecho no controvertido).

CUARTO.- 1.- Con anterioridad a la suspensión el actor realizaba funciones de Director de Oficina en la Agencia nº 69 de la calle Ferrán, de Molins de Rei (hecho no controvertido).

2.- En fecha 14.03.2014, el Coordinador de Recursos Humanos de BANCO MARE NOSTRUM - CAIXA PENEDÈS, le remitió un mail al actor en el que se hacía constar:

'Com saps, el proper dia 16 de març finalitza el teu período de suspensió de 6 mesos, i per tant, el primer dia laboralbe será el dilluns 18 de març. A continuación t'indiquem la teva nova assignació:

Oficina 1045 - Molins de Rei, en tasque de suport administratiu i comercial. El Director de l'oficina Isidre Folch, també està informat de la teva incorporació a la seva oficina.

Desde Organització ens informen que el teu usuari ha estat ressetejat i que la contraseña adjudicada será 000000 (6 zeros). El sistema obligarà a canviar-la per un altre secreta en el primer inici de cada entorn corporatiu (Windows, Infocaja e Intranet).

Per qualsevol qüestió quedo a la teva disposició'. (f. 95)

3.- La Oficina 1045 se encuentra sita en la calle Pompeu Fabra de Molins de Rei (hecho no controvertido).

QUINTO.- 1.- El actor remitió burofax a BANCO MARE NOSTRUM en fecha 15.03.2013, por el que hacía constar '...no acepto la incorporación citada haciendo uso de mi derecho previsto en el número 'Programa de suspensiones temporales de contratos' del ACUERDO DE ADECUACIÓN LABORAL suscrito por el Banco Maren Nostrum y las secciones sindicales constituidas en B.M.N. firmado en Madrid a 17 de Mayo de 2012 y me acojo al Plan de Desvinculación Voluntaria indicado en el citado acuerdo, según el último párrafo del citado punto 2 que textualmente dice: 'Si el trabajador no acepta incorporarse en el nuevo destino que se le ofraza, se entenderá que opta por la adscripción al Plan de Bajas Incentivadas previsto en el apartado B del apartado anterior.

...

Que tras lo expuesto anteriormente les ruego confirmen mi baja incentivada en la empresa, con fecha en la que debería haber realizado mi incorporación y la indemnización que me corresponde según lo pactado en el acuerdo de Adecuación Laboral citado' (f. 16 reverso y 17).

2.- BANCO MARE NOSTRUM remitió burofax al actor, de fecha 18.03.2013, en relación a su burofax, indicándole que 'no procede la opción para acogerse al plan de bajas indemnizadas previsto en el mismo, dado que Usted no ha sido objeto de una medida de movilidad geográfica. Por tanto no se acepta su solicitud de baja incentivada.

En consecuencia, le confirmo la comunicación recibida de Coordinación de RR.HH. Cataluña y Aragón, en virtud de la cual debe Usted incorporarse a la oficina 1045 de Molins de Rei' (f. 18 y 19).

SEXTO.- En fecha 08.03.2013, se firmó Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación de las oficinas de Cataluña y Aragón del BANCO MARE NOSTRUM, en el que se regulaba las condiciones sociales de la plantilla de dicha Entidad que pasarían a incorporarse en BANCO DE SABADELL, por subrogación empresarial, sustituyendo el convenio colectivo aplicable, modificando y sustituyendo toda la normativa laboral, tanto convencional como interna de BANCO MARE NOSTRUM o de la Caja de procedencia. En dicho Acuerdo, expresamente manifiestan las partes 'Que durante 2013 se producirá el closing (fecha en la que el contrato de compraventa, establece que los empleados/as, oficinas, clientes y negocio, que se ha establecido, que formen parte del perímetro de la operación pasan a ser de Banco de Sabadell) es decir, la integración y el traspaso de todos los activos de la red de oficinas de Cataluña y Aragón de BMN y la plantilla integrada en estas oficinas que serán subrogados por Banco de Sabadell.

...

PACTOS

1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Con efectos a partir del día siguiente del Closing, excepto en los puntos donde expresamente se especifique otra fecha, el presente acuerdo es de aplicación a todo el personal en activo que preste sus servicios para BMN/Caixa Penedès en la red de oficina de Cataluña y en las oficinas de BMN/Caja Granad en Barcelona, que se encuentren adscritos al perímetro de la operación.

...

Cláusula Transitori Quinta. Traspasos y subrogaciones.

Con la finalidad de facilitar la integración, los empleados/as de BMN podrán ser enviados antes de su integración, en Comisión de Servicios a oficinas de Banco de Sabadell, para ser formados en operativa básica, así mismo los empleados/as de Banco Sabadell, también en Comisión de Servicio podrán ir a oficina de BMN para facilitar la integración, manteniendo su adscripción y las condiciones de su respectivo Convenio Colectivo, hasta el closing.

...

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Con efectos de la fecha del closing queda sin aplicación el CCCA, siendo sustituido por el Convenio de Banca y expresamente se deroga y queda sin vigor para el colectivo BMN, toda la normativa anterior, tanto convencional como interna de BMN o de las Cajas que integraba, excepto en lo necesario para la aplicación de los acuerdos aquí recogidos'.

(f. 138 a 155)

SÉPTIMO.- El actor fue incorporado a la plantilla del BANCO DE SABADELL, como consecuencia de la operación mercantil de cesión parcial de activos y pasivos, con efectos de 01.06.2013 (hecho no controvertido, f. 156 a 187).

OCTAVO.- 1.- El Acuerdo de Adecuación Laboral de 17.05.2012 prevé una Comisión de Seguimiento y Garantías, con idénticas competencias que las previstas en el primer plan de reestructuración, de 02.07.2010, entre las que expresamente se encuentra la de 'interpretar las cláusulas del presente Acuerdo, comprobando su aplicación'.

2.- En fecha 17.12.2013 se reunió la Comisión de seguimiento e interpretación de los Acuerdos Laborales de 17.05.2012 y 28.05.2013, en la que BANCO MARE NOSTRUM somete a la Comisión la interpretación de lo previsto en Programa de Suspensiones Temporales de Contratos, previsto en el Acuerdo Laboral de 17.05.2012, en cuanto a la siguiente previsión literal:

'...A la finalización de dicha suspensión, la empresa le notificará su nuevo destino que podrá ser cualquiera dentro del ámbito geográfico de BMN. Si existiere movilidad geográfica efectiva, en los términos de la cláusula de decimocuarta del Acuerdo laboral de 14 de septiembre de 2010, se mantendrán las compensaciones y demás derechos previstos en el referido acuerdo, excepto en lo relativo a lo contemplado en los puntos 3 y 4 de la cláusula decimoquinta.

Si el trabajador no acepta incorporarse en el nuevo destino que se le ofrezca, se entenderá que opta por la adscripción al Plan de bajas incentivadas en el apartado b del apartado anterior'

3.- Siendo la interpretación de la Comisión, la siguiente:

'La interpretación correcta de este párrafo es, según el parecer unánime de la Comisión de Seguimiento, que solamente en el caso de existir movilidad geográfica el trabajador afectado puede adscribirse al plan de bajas incentivadas'

(f. 213 a 221, 229 y 230, 235 a 253)

NOVENO.- El trabajador no ostenta la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)

DÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación el día 01.08.2013, que se celebró intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (f. 33).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Claudio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se haga constar como salario el especificado en la demanda ( 6.860,54 euros mensuales), al amparo de las nóminas aportadas como documentos nº 4 y 3 de su ramo de prueba, al ser el salario anterior al período de suspensión de 6 meses antes de que se le comunicara su nuevo destino, percibido de forma inmediatamente previa a la demanda, al considerar que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo referente a los casos de resolución del contrato a instancia del trabajador por incumplimiento de la empresa por analogía. Subsidiariamente postula que debe ser el salario indicado por Mare Nostrum S.A., la empleadora en el momento de comunicar su acogimiento al plan de bajas incentivado y en el momento de presentación a la demanda ( 6433,84 euros mensuales).

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto lo que se indica en el hecho probado primero es que el salario diario una vez subrogado es de 172,24 euros, lo que se corresponde con los folios 331 a 336 de autos, sin que esta Sala aprecie error que motive la revisión del hecho. La recurrente pretende introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues se refiere al salario a aplicar en caso de ser estimada la demanda y considerar que tiene derecho a acogerse al plan de bajas incentivadas, a efectos de calcular la indemnización que le correspondería, si bien ello no puede introducirse vía revisión de hechos como pretende, lo que conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alza el letrado invocando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 12/03/2003 y de 5/02/2008 .

La recurrente considera que a la vista de aquella doctrina, el juez debe interpretar el pacto en cuestión al margen de lo que haya podido interpretar la comisión de seguimiento, pues el carácter vinculante que las partes negociadoras del convenio hayan atribuido a la Comisión paritaria, nunca debe impedir el examen por parte de los Tribunales de la interpretación llevada a cabo por la Comisión, sin presumir que la interpretación es correcta y sin limitarse a verificar que tal interpretación es razonable. La sentencia no efectúa una interpretación autónoma del pacto, ni expone los motivos por los que considera que la interpretación es razonable o más razonable que la postulada por el actor. Además la interpretación de la Comisión de seguimiento carece de motivación y se efectúa meses después de la interposición de la demanda. La sentencia considera que la interpretación no es lesiva para los intereses del actor, lo que no es cierto ya que ha sido objeto de una movilidad funcional descendente con grave menoscabo de su dignidad (pasa de ser director de oficina a funciones administrativas auxiliares) y sin embargo no se considera que sea acreedor de acogerse al plan de bajas incentivadas, para que los trabajadores que hayan sufrido un perjuicio a causa de la reestructuración puedan salir dignamente de la empresa con una indemnización justa.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el magistrado de instancia ha efectuado una interpretación autónoma del Pacto de 17 de mayo de 2012 firmado entre Banco Mare Nostrum y la representación legal de los trabajadores pues considera que según el sentido literal de lo previsto en el Programa de Suspensiones Temporales de Contratos del citado Acuerdo objeto de interpretación y atendiendo a la intención de los contratantes , parece razonable que la adscripción al Plan de bajas incentivadas resulte prevista para aquellos trabajadores que como consecuencia del nuevo destino se vieran obligados a sufrir una movilidad geográfica. No existe infracción de la doctrina mencionada pues en la segunda sentencia citada por la recurrente, que se remite a la primera, el Tribunal Supremo ha venido a señalar que 'Se trata, en suma, de contrastar la norma interpretada y la aplicación interpretativa decidida por la Comisión Paritaria , para valorar si ha existido o no un desbordamiento de la competencia asignada. Ciertamente, la actividad hermenéutica de los intérpretes institucionalizados de derecho (y las comisiones paritarias de los convenios los son, en su caso, en virtud de los establecido en los arts. 85.2 a ) y 91 del Estatuto de los Trabajadores ) se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre opciones interpretativas diversas. Pero no es menos verdad que la interpretación jurídica es una actividad vinculada a ciertas reglas, establecidas en nuestro ordenamiento en diversos cuerpos legales (Constitución, Código Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial; también últimamente, Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral). Sólo la interpretación que respeta estos cánones, bastante flexibles por otra parte, puede considerarse interpretación jurídica propiamente dicha [. . .]. En caso contrario, tal actividad interpretativa debe ser corregida judicialmente'.- La cuestión no estriba por tanto en si el Acuerdo fue adoptado por mayoría y ello obliga a respetarlo a ultranza, sino si la mayoría conculcó con él las reglas de interpretación y los derechos del sindicato demandante' y en el caso de autos el magistrado de instancia primero efectúa un contraste entre el pacto interpretado y la interpretación que hace la comisión de seguimiento, considerando que la interpretación no es ilegal y lesiva, y que es razonable exponiendo los motivos por los que considera que la interpretación es razonable - en contra de lo que alega la recurrente, pues la contrasta con las reglas generales de interpretación-, ajustándose aquélla a la reglas generales de interpretación; y en segundo lugar determina de forma autónoma cómo debe interpretarse el pacto mencionado respecto al Programa de Suspensiones Temporales de contratos atendiendo al tenor literal e intención de los contratantes. Ninguna incidencia tienen las alegaciones que hace la recurrente relativas a que la interpretación de la Comisión de seguimiento carece de motivación y se efectúa meses después de la interposición de la demanda, pues no estamos ante un pleito en el que se impugne la interpretación realizada por dicha Comisión, sino que se solicita acogerse a las bajas incentivadas en virtud del Pacto mencionado objeto de interpretación para determinar si debe considerarse o no que el actor tiene derecho a lo solicitado. .La sentencia considera que la interpretación es lesiva para los intereses del actor, lo que no puede ser estimado pues no se infiere de los hechos probados que el actor esté en las circunstancias que indica y además el actor no impugna las condiciones laborales que le ha sido ofrecidas tras la suspensión, sino que en base a que considera de forma subjetiva ( atendiendo a sus intereses) lesivo para él lo propuesto, pide que se le permita acoger a las bajas incentivadas. Y respecto a que lo considera lesivo para los trabajadores que hayan sufrido un perjuicio a causa de la reestructuración puedan salir dignamente de la empresa con una indemnización justa, no especifica las circunstancias de esos trabajadores, efectuando alegaciones genéricas, lo que implica que deban ser desestimadas.

TERCERO.- Como tercer motivo se alza el letrado invocando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 05/07/2007 y de 11/05/2000 .

La recurrente considera que la interpretación efectuada por el juzgado del acuerdo colectivo se aparta de sus palabras y restringe su contenido y eficacia en función de la supuesta intención de las partes contratantes, sin decirnos los motivos por los que se aparta de la literalidad. Considera que la literalidad del pacto determina que el trabajador se pueda acoger al plan de bajas incentivadas cuando existan un nuevo destino ( como ocurre en el caso de autos), lo que comprende también los casos en que éste esté en el mismo municipio, a lo que se une que se asignan al trabajador funciones muy diferentes a las que desarrollaba en su anterior destino, menoscabando su dignidad y formación profesional, quien ha visto relegadas sus funciones de Jefe de Oficina a funciones de mero soporte administrativo y comercial. Existe por ello nuevo destino al tratarse de una oficina distinta y con funciones diferentes. En el párrafo no se hace referencia a la movilidad geográfica. Tampoco el párrafo segundo limita la posibilidad de opción por las bajas incentivadas a los casos en que exista movilidad geográfica, por lo que la opción del actor es válida. Y respecto al último párrafo, alega que si las partes hubieran querido vincular la no aceptación del destino a los casos de movilidad geográfica, así lo hubieran hecho y no dice nada al respecto. Si se acepta el nuevo destino, las consecuencias serán diferentes según haya o no movilidad geográfica, pero si no se acepta, las consecuencias son las mismas. Y si atendiéramos a la interpretación finalista, la interpretación sería la misma, pues está claro que la voluntad de las partes plasmada en el Acuerdo ha sido regular la movilidad geográfica para los casos de aceptación del nuevo destino y no regularla ni vincularla para los casos de no aceptación del nuevo destino. La voluntad del pacto es permitir a los trabajadores perjudicados una salida digna e indemnizada de la empresa, como lo es el relegar al actor jefe de oficina con más de 20 años de antigüedad en la empresa a meras funciones auxiliares de caja con perjuicio a su dignidad y formación profesional.

Pues bien, debemos empezar diciendo que es doctrina reiterada, la que establece que es facultad privativa de los Tribunales de instancia la facultad de interpretar los contratos, sin que normalmente esta valoración pueda revisarse en un recurso extraordinario. Así, la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 ha declarado que ' es doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 12 de noviembre de 1993 y 3 de febrero de 2000 , ambas con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS 12-07-2004 .' En materia de interpretación de acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( art. 3 del Código civil (LA LEY 1/1889)) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil (LA LEY 1/1889)), y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. '

En el caso de autos, debe prevaler la interpretación que sobre el Acuerdo de Adecuación Laboral de fecha 17 de mayo de 2012 ha efectuado el juzgador de instancia al no ser racional ni ilógico ni constituir notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. No es cierto que el juzgador haya efectuado una interpretación que se aparte de la literal en función de la supuesta intención de las partes contratantes, sino que lo que alega el juzgador es que tanto la interpretación literal, como la efectuada según la intención de los contratantes era la que especifica en la sentencia, teniendo en cuenta respecto a ésta la voluntad de las partes negociadoras deducida de la interpretación emitida por la Comisión de Seguimiento y Garantías del Acuerdo de Adecuación Laboral de 17-02-2012, que ha sido unánime en el sentido de que solamente en el caso de existir movilidad geográfica, el trabajador afectado puede adscribirse al plan de bajas incentivadas. En contra de lo que refiere la recurrente, consideramos que la interpretación literal de aquel pacto es la reflejada por el juzgador de instancia por cuanto respecto al Programa de Suspensiones Temporales de Contratos existen 3 párrafos vinculados entre sí que no pueden interpretarse de forma independiente y conforme a la interpretación subjetiva que alude la recurrente, por cuanto lo que se especifica es que al finalizar la suspensión, la empresa le notificará nuevo destino dentro del ámbito geográfico del BMN, y si existiera movilidad geográfica efectiva, se mantendrán las compensaciones y demás derechos previstos en el referido acuerdo, excepto en lo relativo a lo contemplado en los puntos 3 y 4 de la cláusula decimoquinta, y si el trabajador no acepta incorporarse en el nuevo destino que se le ofrezca, se entenderá que opta por la adscripción al Plan de bajas incentivadas. No podemos considerar que la interpretación que hace la recurrente sea conforme a la literalidad ya que de ser así, el párrafo tercero hubiera sido situado en el párrafo segundo, supuesto en el que sí podríamos entender que la empresa notificará su nuevo destino al trabajador tras la suspensión y si éste no acepta incorporarse al mismo, se entenderá que opta por bajas indemnizadas, y en su caso el párrafo segundo pasaría a ser el tercero, entendiendo que si acepta y existiere movilidad geográfica efectiva se mantendrían las compensaciones aludidas en dicho párrafo. Tampoco consideramos que la interpretación literal del pacto conlleve incluir en el concepto de nuevo destino los casos en que se asignan al trabajador funciones muy diferentes a las que desarrollaba en su anterior destino, menoscabando su dignidad y formación profesional, quien ha visto relegadas sus funciones de Jefe de Oficina a funciones de mero soporte administrativo y comercial, pues no consta literalmente el contenido que especifica; ni podemos entender que el actor esté en esas circunstancias ya que ello no se desprende de los hechos declarados probados, ni la recurrente ha pretendido incorporar ese contenido a los mismos. Y respecto a la interpretación finalista a que alude la recurrente, ninguna incidencia tiene sobre las consideraciones efectuadas pues cuando los términos del pacto son claros, debe prevalecer la interpretación literal frente a ésta.

La recurrente pide que se estime la demanda si bien el actor no ha sufrido movilidad geográfica como consecuencia del nuevo destino, pues tal y como refiere la sentencia de instancia la nueva oficina se halla en la misma localidad que la que ocupaba con anterioridad a la suspensión y por ello no puede acogerse al plan de bajas incentivadas que pretende.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Claudio contra la sentencia del juzgado social 32 de BARCELONA, autos 475/2013, de fecha 20 de marzo de 2014, seguidos a instancia del recurrente contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. y BANCO DE SABADELL, S.A. debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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