Sentencia Social Nº 7665/...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Social Nº 7665/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8494/2007 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7665/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107599

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001398

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 15 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7665/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 16 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2007 y siendo recurrido/a Jose Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2007. tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora demandada, a que abone al trabajador una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora diaria de 48,44 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, nacido el día 31 de diciembre de 1.966, se encuentra afiliado, en alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como operario oficial 2ª de sección metalúrgica en fábrica de motores, realizando funciones de preparación, ajuste y calibración de la maquinaria en cadena de montaje de motores (hechos primero y segundo de la demanda, no opuestos por la demandada).

SEGUNDO.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 12 de septiembre de 2005, siendo reconocido médicamente por el INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, que emitió dictamen en fecha 26 de febrero de 2007 con el diagnóstico de poliartritis psoriásica y causando alta médica por agotamiento del plazo máximo en fecha 11 de marzo de 2007 (hecho tercero de la demanda, no controvertido, dictamen del ICAM, folios 92 y 93 y parte de alta médica, folio 72).

TERCERO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, ésta en resolución de fecha 9 de abril de 2.007 declaró que la parte instante no se hallaba afecta de incapacidad permanente en ningún grado (resolución obrante al folio 19).

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 25 de abril de 2007, fue desestimada por resolución de fecha 2 de mayo de 2.007, en la que se confirmaba el pronunciamiento inicial (reclamación previa, folios 5 y 6 y resolución desestimatoria, folio 21).

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 48,44 € diarios para la incapacidad parcial y a 1.181,28 euros mensuales para la incapacidad total (hecho sexto de la demanda y contestación a la misma).

SEXTO.- La parte actora presenta poliartritis psoriásica, con afectación importante en las articulaciones de las manos y los pies, que ocasiona deformidad y limita la flexión con carácter permanente, cursando a brotes, que provocan dolores articulares y exigen reposo absoluto, siguiendo tratamiento farmacológico con enbrel (dictamen del ICAM, folios 92 y 93 e informes médicos aportados por ambas partes, folios 29 y siguientes y 80 y siguientes).

SÉPTIMO.- La parte actora, consecuencia de sus afectaciones, ha de hacer pausas durante la jornada de trabajo, ya que manifiesta no poder mantener la bipedestación y deambulación de forma continuada y que se le hinchan las manos (documento de la empresa, obrante al folio 74). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió trasladoimpugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo y con correcto amparo procesal en el apartado c) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, no habiéndose formulado ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia -ordinal sexto- en el que se describen las dolencias que padece el demandante y que se reproduce en los antecedentes de hecho de esta resolución. Se ha presentado escrito de impugnación de recurso, mediante el que la parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Como ha venido declarando la Sala ha de tenerse en cuenta el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social lo refiere a la incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige y, en el caso que se examina, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la declaración de incapacidad permanente parcial se basa en las limitaciones de la rodilla izquierda.

En el presente supuesto, las dolencias que padece el demandante se detallan en el hecho probado cuarto y consisten en poliartritis psoriásica, con afectación importante en las articulaciones de las manos y los pies, que ocasiona deformidad y limita la flexión con carácter permanente, cursando a brotes, que provocan dolores articulares y exigen reposo absoluto, siguiendo tratamiento farmacológico con embrel. Es cierto que tales limitaciones pueden comportar algunas dificultades para la realización de determinadas tareas de su profesión habitual, Operario Oficial 2ª de sección metalúrgica en fábrica de motores, esencialmente por dificultar las bipedestaciones y deambulaciones de forma prolongadas. La sentencia de instancia rechaza que tales dolencias le impidan la realización de la totalidad o las principales funciones de su profesión habitual, porque las dolencias que padece el demandante, que afectan a las articulaciones de manos y pies, y su profesión habitual no exigen grandes requerimientos y esfuerzos físicos con las manos, y alude no ha imposibilidad para realizar tareas de bipedestación o deambulación, sino a mera dificultad o distorsión de tales requerimientos funcionales. Por otro lado, la artritis psoriásica es una enfermedad que cursa a brotes, según el relato de hechos, por lo que presenta fases de inactividad y fases de inflamación. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, en la situación analizada, no consta que el rendimiento del demandante se haya reducido en cuantía igual o superior al porcentaje del 33 por 100 exigido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 16 de julio de 2.007, dictada en los autos nº 367/2007, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por Don Jose Miguel , sobre declaración de incapacidad permanente, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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