Sentencia Social Nº 7667/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7667/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4057/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 7667/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107673


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8059177

mm

Recurso de Suplicación: 4057/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 22 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7667/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por PGA GOLF DE CALDES DE MALAVELLA y Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 20 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 1130/2013 y siendo recurrido TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra PGA Golf de Caldas S.A. y D. Guillermo .

Declaro la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre PGA Golf de Caldas S.A., como empresario, con D. Guillermo como trabajador, condenando a las partes a todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento a fin y efecto de que por parte de la TGSS pueda continuar con la instrucción del procedimiento administrativo incoado a raíz de acta de liquidación NUM000 y acta de infracción NUM001 .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. D. Guillermo constituyó la empresa Gessitur por escritura pública de 25 de enero de 2006, siendo su domicilio social el mismo domicilio personal del Sr. Guillermo en la Carretera del Prat de Barcelona y teniendo como objeto la gestión y asesoramiento de instalaciones turísticas. El Sr. Guillermo se dio como alta de autónomo el 1 de noviembre de 2009. Gessitur ha facturado trabajos de colaboración a PGA Golf de Caldas S.A. desde el 16 de octubre de 2009 hasta 15 de diciembre de 2011, siendo los importes de las facturas dispares. Gessitur se dio de baja censal en empresas a efectos tributarios el 31 de diciembre de 2011. El 2 de enero de 2012 el Sr. Guillermo se dio de alta en el censo de empresas a efectos tributarios. Desde enero de 2012 el Sr. Guillermo ha facturado a PGA Golf de Caldas S.A. trabajos de colaboración a razón de 2.000 euros mensuales (hasta octubre de 2012 que se facturaban 2.500 euros mensuales), más trabajos especiales que se facturaban aparte. El Sr. Guillermo ha asumido gastos de telefonía móvil, electricidad de domicilio sito en Barcelona, combustible, peaje y gestoría, entro otros.

(Interrogatorio del Sr. Guillermo y folios 141 a 347).

SEGUNDO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación NUM000 y acta de infracción NUM001 . La Inspección actuante, a la vista de las visitas practicada, documentación aportada y entrevistas mantenidas, apreció que el contrato que media entre el Sr. Guillermo y PGA es verbal, que el Sr. Guillermo presta servicios para PGA como autónomo desde el 1 de enero de 2012, que prestaba servicios de coordinador de seguridad, que PGA tenía subcontratados estos servicios de seguridad a Secuirtas, que el Sr. Guillermo realiza funciones de coordinación de estos servicios de seguridad, solventando los problemas que puedan surgir en el desempeño del servicio, de manera que si surge algún problema es el encargado de ponerse en contacto con la empresa de seguridad en nombre de PGA, que el Sr. Guillermo es el encargado de remitir informes a Securitas en representación de PGA, que en 2012 se creó en PGA un departamento especial de servicios a residentes que da funciones de conserjería que puedan solicitar residentes del complejo, comprendiendo servicios de jardinería, reserva de restaurantes para clientes, compra de coches, etc, que los trabajadores destinados por PGA a este servicio son trabajadores por cuenta ajena de PGA, correspondiendo al Sr. Guillermo las funciones de coordinación y gestión de sus trabajo y garantizar los niveles óptimos del servicio prestado, que el Sr. Guillermo tiene correo electrónico de la empresa, que se reúne habitualmente con los propietarios residentes para solventar los problemas surgidos en la prestación del servicio, que el sr. Guillermo supervisa los temas de RRHH en su departamento de servicio a residentes, junto con el responsable de personal de la empresa. En el momento de la visita, el Sr. Guillermo se encontraba en las oficinas de la empresa.

(Actas y documentación adjunta obrantes en folios 12 a 108 y testificales de los inspectores actuantes).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que declara la existencia de relación laboral entre PGA GOLF DE CALDES DE MALAVELLA (en adelante PGA) y Guillermo (en adelante Sr. Guillermo ), ahora los dos no conformes con dicha decisión judicial, solicitan en sendos recursos de suplicación, la revisión de los hechos probados primero y segundo, aunque es el del Sr. Guillermo , y no el de PGA, el que en realidad hace la propuesta y al que la PGA simplemente se adhiere. Sea como fuere ambos proponen que se añada al redactado de los mismos las siguientes precisiones:

En relación con el hecho primero, se quiere añadir después de la expresión '... las facturas dispares.', lo siguiente: 'Que durante dicho periodo también ha facturado por servicios prestados para numerosos clientes más.'. Y tras la frase '... se facturaran aparte.', se quiere introducir 'Que también ha facturado para otros clientes por la prestación de servicios.'

Los documentos que cita el primero, porque el segundo recurrente no identifica ninguno, son los documentos unidos a estos autos, folios 199 a 205 (fotocopias de facturas de Gestión y Ases. Instalaciones Turísticas, slu (en adelante Gessitur). octubre a diciembre de 2009 a SGJ, S.A y a otra empresa, no constan ninguna pagada), 231 a 245 (fotocopias de facturas de Gestión y Ases. Instalaciones Turísticas, slu. enero a septiembre de 2010, solo una de ellas consta que como pagada), 271 a 294 (fotocopias de facturas de Gestión y Ases. Instalaciones Turísticas, slu. enero a diciembre 2011, ninguna de ellas consta como pagadas), 343 a 377 (fotocopias de facturas del Sr. Guillermo correspondientes al ejercicio 2012, no consta ninguna pagadas), y 449 a 456 (fotocopias facturas del Sr. Guillermo de enero a septiembre de 2013, no constan ninguna como pagadas)..

Examinados dichos documentos, si bien es cierto que al parecer la empresa Gessitur emitía facturas, al igual que lo hacía el Sr. Guillermo en su condición de trabajador autónomo, no solo para PGA sino para otras empresas, ello por si solo no puede significar como pretenden que sea un elemento que rompa la laboralidad de la relación que existía entre los dos, pues no conviene olvidar que nuestro ordenamiento permite la prestación de servicios diferenciada para dos o más empleadores, tanto como trabajador por cuenta ajena como trabajador autónomo, e incluso como TRADE. Por ello, y porque todos los documentos que se citan ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, y no se les dio el valor que ahora persiguen los recurrentes, debemos rechazar la presente revisión en cuanto que los añadidos carecen de la relevancia que debería tener para cambiar el sentido del fallo. Además no está de más recordar que las fotocopias de las facturas no adveradas no son un documento eficaz para conseguir dicho propósito ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras).

Por lo que respecta a la revisión del hecho segundo, solo se quiere aclarar que el correo electrónico de la empresa que utiliza el Sr. Guillermo lo es únicamente para ponerse en contacto con los clientes y residentes del PGA. Petición que busca su apoyo documental en los folios 327 y 409, y que por ser superflua no puede como ha ocurrido con la anterior aceptada. Una revisión de hechos probados para que pueda ser admitida debe señalar de modo preciso la evidencia del error cometido por el Juzgador de instancia ( SSTS 26-9-1995 y 19-12-1988 ), pero cuando lo que se pretende no es corregir un error valorativo sino simplemente precisar una cuestión que ninguna relevancia tiene por si sola tiene en este proceso dada que no es la única circunstancia en la que se fundamenta la decisión judicial que aquí se impugna, la alteración así formulada siempre está abocada al más absoluto fracaso.

A la luz de los criterios que hemos expuestos y como el Juzgador de instancia ha hecho un exhaustivo examen valorativo de toda la prueba y tras ello ha llegado a inclusiones certeras sobre la realidad de los hechos sometidos a su consideración, siendo suficientes los que hizo constar en el relato y aquellos que con igual valor refiere el fundamento de derecho tercero, llegados a este punto, procede tras rechazar las modificaciones que hemos analizado, mantener el relato histórico sin variación alguno, y pasar sobre los mismos a resolver el debate jurídico que en este recurso los dos recurrentes también han planteado.

SEGUNDO.-Se denuncia la infracción de los artículos 1.1 del TRLET , y lo hace por entender que a su juicio la relación que el Sr. Guillermo mantiene PGA debe ser una relación profesional por cuenta propia no laboral por cuanto concurren todos los presupuestos necesarios para ello.

Para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el recurso debemos partir de los hechos que constan en el inmodificado relato fáctico y que en lo que aquí interesa debemos rescatar los siguientes: 1) a pesar de lo que refiere la sentencia en el fundamento de derecho tercero, al construirse estos autos sobre un procedimiento de oficio, los límites fácticos los define la propia demanda que lo inicia. Así que solo debemos determinar si la relación que mantiene el Sr. Guillermo con PGA, desde que comenzó a prestar servicios como trabajador autónomo para PGA, dada su naturaleza es laboral; 2) en ese sentido, ha quedado acreditado, que el actor prestaba de forma personal y directa servicios para PGA y lo hacía como coordinador de seguridad; 3) dentro de sus funciones se encontraba la de contratar los servicios con Securitas por cuenta de PGA, así como la de organizar y dirigir el Departamento de servicios especiales para residentes de PGA, y en esa labor estaba facultado para impartir ordenes e instrucciones a los trabajadores adscritos al mismo; igualmente se encarga de prestar otros servicios de jardinería, hacía reservas en restaurantes, compras de coches, etcétera; 4) no consta probado que aportase en el desarrollo de su actividad ningún tipo de medio, material, o herramienta; 5) consta probado que hacía frente a los gastos propios del desplazamiento de su casa en Barcelona a Girona, que es el lugar donde se encuentra ubicado el campo de golf; 6) por la prestación de sus servicios cobraba una cantidad mensual fija -2500?-, y otras cantidades variables que no han quedado determinadas por otros servicios especiales.

Pues bien, a la vista de las circunstancias que nos preceden, si alguna cosa describen, tanto los que arriba se relacionan como el resto que consta en la sentencia y que no hemos citado, no es otra que la existencia de una relación laboral común, dado que concurren a nuestro juicio, como más adelante razonaremos, las notas que la definen, aunque estas aparezcan cubiertas bajo la apariencia de una relación profesional de trabajador autónomo -falso autónomo-.

La sentencia recurrida con acierto, incide a la hora de justificar la decisión contenida en el fallo sobre el análisis de las notas específicas de laboralidad tales como la ajenidad, dependencia, retribución, voluntariedad, así como el carácter personal del contrato de trabajo. Pero para que una relación se pueda definir como laboral basta simplemente que concurran las dos primeras notas. Es notorio que la ajenidad y la dependencia son dos conceptos de un alto nivel de abstracción que permiten todo tipo de interpretaciones y valoraciones, y que su existencia solo puede concretarse acudiendo normalmente al análisis de indicios o hechos indiciarios que unas veces son comunes a la generalidad de las actividades laborales y otras como ocurre en el presente supuesto son específicos de un concreta actividad. Por ello, no es relevante, al menos desde el punto de vista que defiende este Tribunal, valorar la situación en la que se encontraba el trabajador más allá del momento al que se ciñe este proceso, pues para apreciar la ajenidad basta fijarse en la naturaleza de los servicios que prestaba el Sr. Guillermo y de su examen se puede apreciar que aparte de que nada aportaba, excepto su trabajo personal, a la prestación de los mismos, tampoco soportaba los gastos que este tipo de actividad normalmente genera, dado que todos los meses recibía la misma suma, y otra variable, aunque esta en función de si hacía otras funciones que se excedían de las ordinarias que contractualmente estaba obligado a hacer. Por tanto, al no soportar los riesgos que se derivan de cualquier actividad por cuenta propia, es evidente que concurre la nota de ajenidad. Pero es que también se puede apreciar la nota de dependencia. El Sr. Guillermo no puede haber duda alguna que estaba sometido a la dirección y organización de PGA, como lo demuestra que no era un simple asesor externo como refiere en materia de seguridad, aunque no sepamos en realidad cuales son las funciones que definen esa profesión, pues ha quedado probado que venía desempeñando desde al menos el año 2012, labores propias de jefatura en relación con los trabajadores de PGA, así como otras -contratar en su nombre servicios, e incluso el servicio externo de seguridad-, que no son las que le encomendarían una empresa a alguien que no controla y que no está a su servicio. En definitiva quien posee estas facultadas por delegación empresarial no es una persona ajena al ámbito de organizativo de la misma, y por ello, debemos concluir que lo que allí hacía no son otra que las funciones propias que integran la nota de ajenidad.

Por otra parte, que el Sr. Guillermo , cubriera sus gastos de desplazamiento, o que no dispusiera de un horario fijo, o que no trabajara de forma exclusiva para PGA, que cobrase su salario mediante facturas con IVA, etcétera, como hemos indicado más arriba, no son circunstancia que rompan el carácter de personalísimo del contrato, ni diluye el posible vínculo de laboralidad que tiene con PGA, pues nuestro ordenamiento permite compatibilizar este trabajo con otros, tanto lo sea por cuenta propia, o como por cuenta ajena.

En conclusión, la relación tal y como viene definida en los hechos probados contiene las suficientes notas para determinar que es laboral, tanto en conformidad con el artículo 1.1 como por el juego de la presunción del art. 8.1 del TRLET que no ha quedado destruida en contrario, lo que significa que los servicios que prestaba el Sr. Guillermo a PGA por mucho que se esfuercen los recurrentes en afirmar lo contrario, son los propios que puede realizar cualquier otro trabajador de la misma empresa.

TERCERO.-La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS , conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS .

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por PGA GOLF DE CALDES DE MALAVELLA y Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona, de fecha 20 de enero de 2015 , seguidos a su instancia en autos 1130/2013 en los que ha sido parte la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia confirmamos en toda su extensión la resolución recurrida.

Una vez firme que sea esta sentencia se ordena la pérdida del depósito efectuado para recurrir, y se condena a la empresa PGA, a que abone a la TGSS en concepto de costas por la intervención de su letrado en esta instancia procesal a la suma de 1.200 euros.

En cuanto al Sr. Guillermo , por ostentar la condición de trabajador no procede imponerle el abono de las costas de este recurso, toda vez que goza como cualquier otro trabajador del beneficio de justifica gratuita.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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