Última revisión
09/03/2006
Sentencia Social Nº 767/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2006 de 09 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 767/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100348
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 185/06
Sentencia nº : 767/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 9 de marzo dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por A.G.P EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Isabel , sobre DESPIDOS, siendo demandado A.G.P EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, UNCORE S.L y ALMACENES BUFALO S.L (MUEBLES BUFALO) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18-4-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Isabel ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa temporal GP ETT, S.A. en las empresas usuarias Almacenes Búfalo, S.L (Muebles Búfalo) y Uncore, S.L, dedicadas a la actividad de venta de muebles, en su centro de trabajo de Vélez Málaga, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual bruto de 1.107,36 € mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias, desde el 7 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
2.- La trabajadora y la empresa de trabajo temporal suscribieron contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción el 7 de junio de 2004, se estableció una duración hasta el 30 de junio de 2004 y se hizo constar como causa del contrato "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en aumento de pedidos debido a campaña de ofertas". El 1 de julio de 2004 las partes pactaron una prórroga de 31 días.
3.- el 1 de agosto de 2004 se celebró un nuevo contrato del mismo tipo, expresando la misma causa y haciendo constar como fecha de finalización el 31 de agosto de 2004. El 1 de septiembre de 2004 se pactó una nueva prórroga hasta el 30 de septiembre de 2004.
4.- El 1 de octubre de 2004 se celebró un nuevo contrato del mismo tipo, expresando la misma causa y haciendo constar como fecha de finalización el 31 de octubre de 2004. El 1 de noviembre de 2004 se pactó una nueva prórroga hasta el 30 de noviembre de 2004.
5.- El 1 de diciembre de 2004 se celebró un nuevo contrato del mismo tipo expresando la misma causa y haciendo constar como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2004. En esa fecha la trabajadora dejó de prestar servicios, la empresa de trabajo temporal la dio de baja en la Seguridad Social y le entregó el certificado de empresa.
6.- La empresa de trabajo temporal y Uncore, S.L celebraron contratos de puesta a disposición de la trabajadora el 7 de junio de 2004 (prorrogado el 1 de julio de 2004); el 1 de agosto de 2004 (prorrogado el 1 de septiembre de 2004); el 1 de octubre de 2004 (prorrogado el 1 de noviembre de 2004) y el 1 de diciembre de 2004.
7.- Durante los periodos mencionados la Sra. Isabel ha desempeñado el mismo puesto de trabajo en la empresa usuaria realizando, principalmente, funciones de telefonista.
8.- La trabajadora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
9.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 21 de enero de 2005, celebrándose el acto el 7 de febrero de 2005 con el resultado de intentando sin efecto por incomparecencia de la demandada. La demanda se presentó el 8 de febrero de 2005.
10.- Desde el 4 de abril de 2005 la actora trabaja para otro empleador percibiendo un salario de 500 € netos más comisiones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada por A.G.P EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación por despido deducida por la actora, la representación letrada de la empresa de Trabajo Temporal codemandada, Administración y Gestión de Personal S.A, única condenada, interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al examen y revisión del derecho aplicado, por el que denuncia infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores así como del 6-2 y 7-1 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio por la que se regulan las empresas de Trabajo temporal, el artículo 17 del Convenio Colectivo de dichas empresas, así como del artículo 33 del Convenio colectivo de Comercio para la provincia de Málaga y también de la doctrina de esta Sala, solicitando que se declare que existió una finalización del contrato temporal por finalización del plazo pactado y que se desestime la demanda.
Motivo de censura jurídica que no procede acoger. La sentencia de instancia considera que los contratos suscritos por la actora con la empresa recurrente no cumplían los requisitos exigidos para la validez y licitud de los contratos eventuales al declarar que las demandadas tienen ofertas todo el año y es por ello una actividad permanente de la empresa, por lo que los mismos adquirieron el carácter de indefinidos y el cese del actor al finalizar el término pactado en el último de los contratos suscritos debe considerarse como un despido improcedente.
Sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias debiendo seguirse el criterio establecido y así en la Sentencia nº 1.494/05 de 9-6-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 1071/05 , y como en la misma se declara se centra así el debate planteado en determinar si nos encontramos ante una contratación temporal, admisible cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales (STS 5.7.1999 ) al amparo de la modalidad de contrato eventual y que lo cierto es que la empresa usuaria hizo uso de la mano de obra de la actora en sucesivos períodos consecutivos y con idéntica finalidad. Como ha expresado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-1-2004 (E.D.E. 2004/25985 ), cuyos razonamientos hace propios esta Sala, la existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justifica la aplicación de aquella modalidad contractual. Pero es incuestionable que la actividad ordinaria de la empresa usuaria no se trata de venta mediante campañas de ofertas, por lo que las sucesivas relaciones laborales, sin solución de continuidad, y con una duración total de más de un año, impide justificar la contratación de la actora mediante la modalidad de eventual. Lo anterior demuestra que la causa justificativa de la temporalidad es inexistente y que ésta es fraudulenta con la consecuencia de que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley" (Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ), y de que se aplique "la norma que se hubiere tratado de eludir" (Art. 6.4 del Código Civil ).
Con aplicación de las expresadas normas y doctrina judicial de esta Sala, y siendo el caso diferente al resuelto en las Sentencias citadas nº 297/05 de 3-2-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.258/04 y nº 662/02 de 12-4-02 dictada en Recurso de Suplicación nº 2203/01 pues en las mismas se resolvió sólo sobre la identificación de la causa y la duración pactada y no sobre el hecho de que las demandadas tienen ofertas todo el año y es por ello una actividad permanente de la empresa que es lo que declara de forma inalterada por el magistrado de instancia y como de lo actuado se desprende que el actor suscribió con la empresa de trabajo temporal recurrente cuatro contratos eventuales por circunstancias de la producción, con una duración desde el 6-7-04 hasta el 31-7-04, prorrogado hasta el 31-8-04 el primero; desde el 1-9-04 hasta el 30-9-04 prorrogado hasta el 31-10-04 el segundo; desde el 1-11-04 hasta el 30-11-04 prorrogado hasta el 31- 12-04 el tercero y desde el 1-1-05 hasta el 5-1-05 el cuarto, especificándose en los contratos como causa de la eventualidad el atender exigencias circunstanciales del mercado por acumulación de tareas consistentes en aumento de pedidos debido a campaña de ofertas, y que el trabajador prestaría sus servicios en la empresa usuaria Uncore S.L., empresa usuaria con la que la empresa recurrente había suscrito contratos de puesta a disposición, dedicándose dicha empresa usuaria a la actividad de comercio, y como lo hizo de forma prolongada en actividad permanente de la empresa al tener las demandadas ofertas todo el año ello conduce, al haberlo entendido así el magistrado de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso interpuesto por la empresa recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de suplicación interpuestos por la representación de Administración y Gestión de Personal, E.T.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de Málaga con fecha 18-4-05 , en autos sobre Despido, seguidos a instancias de Isabel , contra A.G.P EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, UNCORE S.L y ALMACENES BUFALO S.L (MUEBLES BUFALO), confirmando la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150.25 Euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601.01 Euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
