Sentencia Social Nº 767/2...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Social Nº 767/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4001/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 767/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100716


Encabezamiento

RSU 0004001/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00767/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4001-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 27-06

RECURRENTE/S: DON Bernardo

RECURRIDO/S: MANTENIMIENTO Y AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 767

En el recurso de suplicación nº 4001-06 interpuesto por el Letrado DOÑA ALICIA VILARES MORALES en nombre y representación de DON Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 18 DE ABRIL DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 27-06 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Bernardo contra MANTENIMIENTO Y AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE ABRIL DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Bernardo contra MANTENIMIENTO Y AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. (MAESSA) en reclamación por despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Bernardo trabaja por cuenta de la empresa demandada Mantenimiento, Ayuda a la Explotación y Servicios S.A. (M.A.E.S.S.A.) desde el día 8.5.95, ostentando la categoría de Oficial 1ª y percibiendo un salario de 998,44 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 8.5.95 suscribió un contrato de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinados, para prestar servicios como Oficial 1ª, en el centro de trabajo ubicado en el Ministerio de Administraciones Públicas. El objeto del contrato es el "mantenimiento de los Ministerios de Administraciones Públicas" y la duración del contrato se extenderá desde 8.5.95 hasta finalización de obra.

TERCERO.- A la empresa demandada le fue adjudicado el contrato para el mantenimiento integral de los edificios de los servicios Centrales del Departamento, que sufrió diversas prórrogas finalizando el 30.11.05. En el citado contrato se establece como objeto del mismo el servicio de conservación y mantenimiento integral de los edificios e instalaciones del MAP.

CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2005, MAESSA comunica por escrito a D. Bernardo que el 30 de noviembre de 2005 finalizará el contrato que la empresa tenía con el Mº de Administraciones Públicas, sirviendo el escrito como preaviso. Fue baja en Seguridad Social el 30.11.05.

QUINTO.- El actor realizaba funciones de Carpintero. A partir del 31.11.05 el Mº de Administraciones Públicas suscribió un contrato de mantenimiento con la empresa ELSAMEX S.A., empresa para la que, desde 1.12.05 trabaja el actor.

SEXTO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de intentado y sin efecto.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. Los dos primeros motivos son de revisión de hechos probados al amparo del art. 191.b) LPL y en ellos se solicita, en resumen, que se haga constar que la adjudicación del mantenimiento integral de edificios del MAP que había obtenido la demandada se refería a los edificios de Madrid (modificándose en este sentido el hecho probado 3º); y que el actor percibió de su empresa gastos por desplazamiento en los meses de septiembre, octubre, noviembre de 1998, mayo, noviembre y diciembre de 1999, y marzo y octubre de 2000 (adición de un nuevo hecho probado).

Tales datos son ciertos, pues así consta en los documentos citados en el recurso (expediente de contratación administrativa y recibos salariales del demandante) pero no por ello debe variar el sentido desestimatorio del fallo. El recurrente sostiene que, si percibió compensación por desplazamiento en los meses indicados, tuvo que obedecer a la realización de trabajos fuera de Madrid y por tanto ajenos al contrato de obra o servicio vinculado a la adjudicación del mantenimiento de edificios del MAP en Madrid, y por ello concluye que siendo así el contrato quedó desnaturalizado incurriendo en fraude de ley.

Aun aceptando las premisas relativas a la realización de trabajos fuera de Madrid y extraños al contrato, no se comparte la conclusión que alcanza el recurrente, pues en definitiva no se conoce la entidad de los trabajos realizados, y desde luego su duración ha sido comparativamente muy pequeña en relación con la total vigencia del contrato de obra o servicio determinado, que se ha prolongado desde 8-5-95 a 30-11-05 - fecha del fin de la contrata y de la extinción del contrato del demandante - es decir que en un período de más de diez años la ejecución de servicios distintos al pactado habría ocurrido a lo más en ocho meses ni siquiera consecutivos.

Ciertamente, la jurisprudencia tiene repetidamente declarado que el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas. Por tanto, cuando consta que en la ejecución del contrato ha existido una desviación sustancial de las funciones desarrolladas, las cuales no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél, la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida. Pero ello no sucede si se trata de desviaciones de escasa duración y entidad que no pueden considerarse fraudulentas, por haberse cumplido el objeto pactado.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22.12.89 declaró, conociendo de este mismo problema de la desviación del objeto contractual en la modalidad de obra o servicio determinado, lo siguiente: "...la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél, por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de ley pueda, pues, viciar al contrato privándole de los efectos que le son propios ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico".

En este caso ha habido cumplimiento de las funciones correspondientes al contrato, y solamente durante escasos lapsos se habría producido un apartamiento, pero sin suficiente entidad como para constituir una actuación fraudulenta por desnaturalización del contrato de obra o servicio determinado.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha 18-4-06 en autos 27/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra MANTENIMIENTO Y AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004001-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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