Última revisión
19/09/2007
Sentencia Social Nº 767/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2846/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 767/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100703
Encabezamiento
RSU 0002846/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00767/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022235, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002846 /2007 M
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Rubén
Recurrido/s: 3M ESPAÑA SA 3M ESPAÑA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0001019 /2006 DEMANDA 0001019
/2006
Sentencia número: 767/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002846 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de Rubén , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001019 /2006, seguidos a instancia de Rubén frente a 3M ESPAÑA SA 3M ESPAÑA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO SIERRA GONZALEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, Rubén , con DNI n°
NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa demandada, 3M ESPAÑA SA., desde el 3/7/2006 con categoría profesional de Personal operario (Profesional de Almacén) y percibiendo una retribución de 54,34 euros brutos diarios con ppe.
SEGUNDO.- El contrato suscrito entre el trabajador y la empresa es de duración determinada, con la modalidad de Eventual por circunstancias de la producción y con fecha de duración hasta el 29/9/2006.
El objeto del contrato se plasmó en la cláusula 6ª del mismo:
"Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso dé pedidos, consistentes en Acumulación de Pedidos en período estival; aún tratándose de la actividad normal de la empresa."
TERCERO.- El convenio colectivo de aplicación es el convenio de empresa publicado en el BOE el 7/7/2006. En dicho convenio se regulan las contrataciones entre las que se encuentran los trabajadores contratados mediante Contrato Eventual que quedan definidos en el apartado II punto 3 b);
" Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para realizar una actividad excepcional o esporádica en la empresa, por plazo que no exceda de seis meses.
Estos trabajadores tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato."
CUARTO.- Con fecha 13/7/06 el actor sufrió un accidente laboral por atrapamiento del pie izquierdo con una máquina, y sigue de baja médica a la fecha de la celebración de este juicio.
El actor hasta la fecha del accidente, realizó su trabajo manejando dos máquinas distintas.
QUINTO.- Con fecha 21/9/2006 la empresa remitió carta al actor con el siguiente texto:
" El principal objetivo de esta nota es reiterarle nuestro pesar por la lesión qué en estos momentos padece y desearle una pronta y completa recuperación.
Asimismo le participamos que el próximo día 29/9/2006 le haremos entrega de la liquidación de haberes que pudiera corresponderle al tener que dar por terminada nuestra relación laboral según contrato de trabajo suscrito; aunque seguirá recibiendo por parte de ASEPEYO MAT la misma asistencia
sanitaria que está recibiendo en estos momentos y hasta su total recuperación.
También recibirá Ud., por parte de ASEPEYO y en tanto no tenga el alta médica la remuneración que para estos casos la ley determina. Para cualquier consulta puede dirigirse al edificio rojo de ASEPEYO- COSLADA telf........... cuyo responsable es......
Esperamos que esta nota le aclare su futuro inmediato y aunque estamos convencidos que está recibiendo la mejor de las atenciones si tuviera alguna duda concreta no dude en ponerse en contacto con nosotros."
SEXTO.- El actor presenta demanda ejercitando la acción de despido y como pretensión principal, interesa que sea declarado nulo, por entender que se le han vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y moral, y por haber contravenido el derecho a la formación profesional y la
seguridad y la protección a la salud.
De forma subsidiaria interesa que sea declarado de improcedente por entender que el contrato se suscribió en fraude de ley, por no obedecer la causa que en el mismo se plasmó a la realidad de la contratación.
SEPTIMO.- Todos los años y durante los meses de julio, agosto y septiembre gran parte de la plantilla de trabajadores fijos de la empresa disfrutan las vacaciones anuales, según el calendario laboral de dicha empresa.
Durante esos meses, se cubren las necesidades de producción con contratos eventuales por acumulación de tareas.
OCTAVO.- Con fecha 8/11/06 se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin avenencia.
NOVENO.- EL Ministerio Fiscal ha sido convocado al acto de juicio, y no ha comparecido."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la acción subsidiaria de demanda del actor, Rubén y declaro improcedente el despido de dicho trabajador con efectos de 29/9/2006. En consecuencia, condeno a la empresa demandada 3M ESPAÑA SA., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o, en otro caso, podrá optar dicha empresa a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 46,89 euros.
En ambos casos, la empresa abonará al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, quedando fijados en 54,34 euros brutos mensuales con ppe.
Teniendo en cuenta que el trabajador se encuentra en situación de IT., por contingencias de accidente laboral, la readmisión en caso de que sea esa la opción de la empresa, habrá de producirse una vez tanga la situación de alta médica, así mismo, no proceden salarios de tramitación por estar percibiendo el trabajador las prestaciones de IT.
Desestimo la acción principal de nulidad, pretendida por la parte actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06-06-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-09-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que considera que el contrato de trabajo que vinculaba al demandante con la empresa era de carácter indefinido al no identificarse suficientemente la causa de la temporalidad del mismo y estimando en parte la demanda declara que constituye un despido improcedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo basándose en que había llegado el término estipulado en el contrato temporal, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado cuarto proponiendo redacción alternativa del siguiente tenor
"Con fecha 13-07-06 el actor sufrió un accidente laboral por atropamiento del pie izquierdo con una máquina, y sigue de baja médica a la fecha de la celebración de este juicio.
El actor hasta el 12-07-06,-aunque por error indica como fecha 12-06-06-, realiza funciones con una carretilla, pasando sin la formación e información necesarias para el desempeño el día 13-07-06, -aunque por error indica como fecha 13-06-06-, de las funciones de la carretilla elevadora retráctil", en base a la documental que cita.
La revisión no puede prosperar por proponer valoraciones que son impropias del relato fáctico, como "sin la formación e información necesarias para el desempeño (...) de las funciones de la carretilla elevadora retráctil".
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega inaplicación del artículo 15 de la CE en relación con el artículo 40 nº 2 y 43 del mismo texto legal, en relación con la letra d) del artículo 4 del ET y la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . En esencia, considera que la empresa ha generado una situación laboral que ha conculcado el derecho a la garantía de la seguridad y la salud del trabajador por no formar al trabajador para el desempeño de sus funciones para las que no estaba cualificado, no dándose razones objetivas para la extinción, por lo que el despido debería declararse nulo.
El motivo se desestima porque la extinción del contrato de trabajo se produjo al llegar el término fijado en el mismo y se ha considerado que la misma constituye un despido improcedente por estimar causa genérica la indicada en el contrato de "acumulación de tareas en el período estival", sin que la relación laboral se haya extinguido por encontrarse en situación de incapacidad temporal sino por llegada del término estipulado, sin que con dicha medida se intentase atacar a la integridad física del recurrente, no constituyendo causa de nulidad del despido los hechos alegados de que no se le ha impartido formación al trabajador para el desempeño de funciones para las que no está cualificado o la falta de prevención de riesgos laborales. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 1019/06, seguidos a instancia de Rubén contra 3 M ESPAÑA S.A., en reclamación de DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000284607 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
