Última revisión
24/11/2009
Sentencia Social Nº 767/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4307/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 767/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100652
Encabezamiento
RSU 0004307/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00767/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035592, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004307/2009 PA
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Conrado
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000133 /2009 DEMANDA
Sentencia número:767/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0004307/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO LIÑAN DEL BURGO, en nombre y representación de Conrado , contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000133/2009, seguidos a instancia de Conrado frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, debía desestimar como así desestimo en instancia la demanda por despido promovida por Conrado , frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID y sin entrar a enjuiciar el fondo del asunto absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, indicando a la parte demandante de su potencial derecho a ejercitar su reclamación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por ser la competente para enjuiciar en su caso la terminación de la relación que unía al demandante con la Corporación demandada."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor ha prestado servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, desde el 31 de enero de 2005 hasta el 17 de marzo de 2005, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de por obra o servicio, con la categoría profesional de Conductor, habiéndose convenido una retribución salarial de 1.313,42 ?, en catorce pagas.
SEGUNDO.- Que con efectos de 4 de abril de 2005, el actor fue nombrado funcionario interino, como Oficial Mecánico Conductor, atendiendo a los principios de mérito y capacidad, de acuerdo con la puntuación obtenida según la Bolsa de Trabajo convocada por la Concejala Delegada del Área de Personal con fecha 1 de abril de 2004 para proveer plazas de Técnico Auxiliar de Transporte Sanitario y la lista de espera de OMC.
TERCERO.- Que por decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2008, se procedió al cese del actor como funcionario interino, toda vez que su plaza había sido provista por un funcionario de carrera, lo que le fue notificado, el 2 de diciembre de 2008, cesando el actor con efectos del día 1 de diciembre de 2008.
CUARTO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Que interpuso la oportuna reclamación previa en fecha 29 de diciembre de 2008.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL y examinar el derecho al amparo del apartado c) de dicho artículo. A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución del presente recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad
quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).
2ª) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de
suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3ª) Por lo demás, y habida cuenta que la sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, debe señalarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio; l93/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del
proceso son constitucionalmente legitimas siempre que el
razonamiento responda a una interpretación de las normas
legales conforme a la efectividad del derecho fundamental,
dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SS._ T._C. 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001 de l de octubre; 78/2002, de 8 de abril, y 172/2002, de 30 de septiembre entre otras).
Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo
acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma" (SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre , entre otras).
4ª) Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S._de 17-5-1990 y 11-7-1990 ), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.
En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter
previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de
decidir sobre la competencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la Sentencia impugnada
porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden
público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal,
siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente
dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 ; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts 9.6 LOPJ y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 )- imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.
5ª) En el supuesto ahora enjuiciado el recurrente sostiene que debe estimarse el recurso declarando la competencia del órgano jurisdiccional de lo Social, y aduce al efecto que si la relación inicial fue laboral e indefinida al haberse suscrito el contrato en fraude de ley, el nombramiento como funcionario interino fue igualmente realizado en fraude de ley, prevaleciendo la laboralidad de la relación que unía al actor con el Ayuntamiento demandado.
Ahora bien, así las cosas se ha de significar que en el presente caso de lo actuado resulta que el actor prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, desde el 31 de enero de 2005 hasta el 17 de marzo de 2005, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de por obra o servicio, con la categoría profesional de Conductor, y con efectos de 4 de abril de 2005 fue nombrado funcionario interino, como Oficial Mecánico Conductor, atendiendo a los principios de mérito y capacidad, de acuerdo con la puntuación obtenida según la Bolsa de Trabajo convocada por la Concejala Delegada del Área de Personal con fecha 1 de abril de 2004 para proveer plazas de Técnico Auxiliar de Transporte Sanitario y la lista de espera OMC. Estando acreditado asimismo que por decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2008, se procedió al cese del actor como funcionario interino, toda vez que su plaza había sido provista por funcionario de carrera, con efectos del día 1 de diciembre de 2008.
Y a pesar de lo alegado por el recurrente de los autos no aparece en absoluto que el Ayuntamiento demandado haya actuado en fraude de ley en ningún momento, y aquí se ha de subrayar que, como cuestión de hecho, el fraude ha de alegarse y probarse para que produzca efectos y la existencia de fraude de ley ("fraus legis") por parte de la Administración no se presume y está sometida a la carga de la prueba por parte de quien lo alega (SS. Tribunal Supremo de 26-6-1996 y 6-11-1996 , entre otras).
Asimismo, tal como se señala en la sentencia de instancia, la doctrina jurisprudencial ha rechazado la competencia del orden jurisdiccional social cuando la relación vigente en el momento de ejercitar la acción de despido, deriva de un nombramiento como funcionario, puesto que la respuesta que se dé a la pretensión ejercitada hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial, para lo cual no es competente este orden Jurisdiccional Social, y sí el Contencioso- Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional, y en este sentido, según indica la propia resolución recurrida, se pronuncia la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco (re. 38/2008 ) citando expresamente en apoyo de esta tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92, 27-2-96, 12-6-96, 16-7-96, 22-11-96, 27-1-97 y 15-12-97 .
Por lo que, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no ha incurrido en las infracciones denunciadas, imponiéndose, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Conrado , contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil nueve , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000133/2009, seguidos a instancia de Conrado frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000430709 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

