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29/11/2013
Sentencia Social Nº 767/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 767/2012
Núm. Cendoj: 39075340012012100068
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónSENTENCIA nº 000767/2012
En Santander, a 17 de octubre de 2012.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente el Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Camilo siendo demandado INSS. y TESORERÍA y Otros sobre Invalidez y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de mayo de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Imanol , nacido el día NUM000 -56 y de alta en el R.G.S.S., fue declarado en situación de I.P.T./E.C. para la profesión habitual de Escolta/vigilante de seguridad mediante resolución del I.N.S.S. de fecha 27-2-09, con una base reguladora de 1.918,82 €/mes y fecha de efectos 23-2-09, y por las siguientes secuelas: gonartrosis bilateral, pendiente de prótesis en la rodilla derecha, en lista de espera quirúrgica desde mayo'08. (No controvertido, f. 42 y ss., 58)
2º.- Interpuesta reclamación previa el día 23-4-09 solicitando el cambio de contingencia, la misma fue desestimada. (F.14)
3º.- A fecha 1-5-90 el actor padecía 'monoartritis en rodilla izquierda', motivo por el que tuvo que ser intervenido mediante artroscopia, encontrándose condromalacia de tercer grado con signos artrósicos, y meniscopatía degenerativa externa'. (F.350)
4º.- En fecha 24-11-97 el actor sufrió un accidente de trabajo -torcedura de rodilla por una mala pisada-, cuando se encontraba prestando servicio, estando cubierta la contingencia profesional por Fremap -al corriente de pago-, con una base reguladora de 1.298,19 €/mes. (No controvertido)
5º.- A fecha 26-1-98 el actor padecía en la rodilla derecha un esguince moderado-severo con cambios degenerativos en el ligamento cruzado exterior, y moderados cambios de osteoartrosis femorotibial, con osteofitos marginales y cambios degenerativos del cartílago hialino que recubre la faceta articular externa de la rotula, con irregularidad y adelgazamiento focal de la misma. (F.344)
6º.- En fecha 12-3-98 el actor sufrió un nuevo accidente de trabajo al bajar un andén, por el que causo situación de I.T. /A.T. con el diagnostico 'lesión/rotura meniscal derecha'. Entonces tenía cubiertos -al corriente de pago- los riesgos profesionales por Mutua Cyclops -hoy M.C. Mutual-, con una base reguladora de 72,12 €/día. Practicada meniscectomía subtotal mediante artroscopia el 6-5-98, fue reintervenido el día 10-11-99. (No controvertido, f. 366, 338 y ss.)
7º.- El día 20-10-98 el actor fue intervenido por varices, al padecer en la extremidad inferior derecha un sistema venoso profundo permeable con edema en cara interna de la rodilla. (F.336)
8º.- El día 19-12-03 nuevamente el actor dio un mal paso, causando situación de I.T. /A.T. (F.357)
9º.- Finalmente el actor causo situación de I.T. /E.C. en fecha 10-12-07 con el diagnostico 'gonartrosis tricompartimental intervenida el 13-12-07 mediante artroscopia en rodilla derecha', situación que concluyo con la declaración de I.P.T. /E.C. antedicha. (No controvertido)
10º.- El actor ha compaginado su trabajo de Escolta/vigilante de seguridad con la de taxista, profesión que sigue ejerciendo. (No controvertido).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda relativa al reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor de escolta/vigilante de seguridad, que administrativamente se deriva de enfermedad común. Valorando, en conjunto, el cuadro limitativo funcional descrito en los informes obrantes a los folios 350 y 344, por afectar bilateralmente a ambas rodillas y desde temprana edad, dando prevalencia al origen degenerativo de su patología. Sin negar que influyera en el estado de la rodilla derecha las distintas intervenciones sufridas por accidentes de trabajo, que han hecho avanzar más rápidamente su dolencia en esta rodilla; pero, resaltando, también, que es una extremidad degenerada de forma natural, sobre la que incidieron torceduras o posiciones forzadas, pero que no son la última causa de la gonartrosis bilateral, avanzada, padecida. Rechazando el planteamiento del Dr. Jose Ramón , pues, el actor ha padecido siempre, una situación prematuramente degenerativa en ambas extremidades inferiores. Añadiendo, del informe obrante al folio 336 y siguientes, que se produjo la intervención por sistema venoso profundo, con edema en cara interna de rodilla, también por enfermedad común.
Frente a esta decisión, formula recurso la representación letrada del actor, solicitando al amparo del artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión al recurrente, dado que a la fecha inicial del primer juicio oral (el día 27-6-2011), en el que se ratifico la demanda y se opusieron los demandados, aportándose la prueba correspondiente, de forma extemporánea y en sin impugnar los demandados la documental, por Mutual se introducen los problemas en rodilla izquierda. Siendo interrogado el actor, que negó baja alguna a consecuencia de la patología en esta rodilla. Solicitando la Mutua la suspensión que fue acordada para ampliar demanda, respecto de la Mutua que le atendió en el año 1990, cuando, a dicha fecha, la Mutua era FREMAP y estaba presente en el juicio oral. A lo que se opuso el demandante, pese a lo cual se acordó la suspensión por el magistrado de instancia para requerir de ampliación de demanda.
Una vez efectuada, se señaló nueva vista para el día 9 de enero de 2012. Acto que se inició y discurrió sin que nada de lo actuado en la vista previa, se diera por reproducido, pese a ser la causa de la suspensión y ampliación. En especial -resalta la parte recurrente-, porque FREMAP nada nuevo aportó respecto de la rodilla izquierda, que no ha dado lugar a bajas, en los años 1990 o 1997. Siendo un elemento dilatorio la suspensión y ampliación, lo que -estima-, le causa indefensión y genera desigualdad de armas procesales.
Así mismo, impugna lo declarado probado en atención al referido informe obrante al folio 357, emitido por Intermutual de Euskadi, ya que nada dice de la rodilla izquierda, y, en parte -afirma-, se refiere a otro trabajador D. Andrés .
De lo actuado consta que la demanda, inicialmente, fue dirigida, en reclamación de contingencia profesional de la situación de incapacidad permanente total reconocida administrativamente, contra las gestoras, INSS y TGSS, MC Mutual, Mutua UMI-VALE. Mediante escrito de fecha 3-5-2010, se subsanó la demanda ampliada a las empresas Segur Ibérica S.A., Sabico Seguridad S.A., VISA S.A., Segur Iber S.A., Mutua MIDAT Cyclops y FREMAP. Celebrado juicio oral el día 16-6-2011, la suspensión resultante de lo actuado (folio 280) no es tanto, para ampliar a FREMAP que ya estaba demandada, sino a la empresa ESABE Seguridad S.A., para la que prestaba servicios en el año 1990, en que pretendidamente ya estaba afectada la rodilla izquierda por la Mutua codemandada aseguradora del riesgo profesional cuando, años después, prestó servicios para otras empresas del sector donde fue atendido por accidente de trabajo sobre rodilla derecha. Lo que, efectúa el actor, en escrito de fecha 30-6-2011.
Aunque el actor inicialmente no reclama contra las empresas para las que ha venido prestando servicios y en su pretensión limita la contingencia a los accidentes de trabajo sufridos en rodilla derecha y desde el año 1997, no es ajeno al proceso de seguridad social la llamada a la litis de todos los posibles afectados, en una materia sometida al principio de legalidad, lo que restringe el efecto de la congruencia a lo pedido o actuado en el expediente administrativo. Pues, el Juzgador se ve afectado por este principio que en materia de prestaciones de seguridad social, por un lado, debe atender a todos los hechos que se deriven del expediente administrativo tramitado. Incluso, de resultar así por informes posteriores al expediente, pero que evidencian el verdadero estado del trabajador que pretende una prestación de seguridad social, si se omiten datos de posible influencia en su decisión, porque, más que referirse a hechos posteriores, constatan omisiones del estado del enfermo en el citado expediente. Debiendo traerse a juicio oral a todas aquellas posibles empresas empleadoras del actor, así como, a las Mutuas aseguradoras del riesgo profesional que pretende en demanda, de constatarse accidentes o lesiones anteriores que también pueden tener influencia en el estado valorado al momento de la declaración de incapacidad permanente cuestionada en demanda.
Tratándose de limitaciones funcionales o síquicas que afectan a quien reclama una prestación de seguridad social y del cuadro limitativo, según expresan las sentencias del Tribunal Supremo Sala 4ª de fecha 7-12-2004 (rec. 4274/2003 , 2004/238846 ) y 25 de junio de 1998 (EDJ 1998/8706), son valorables en conjunto y los litigantes no se ven limitados a los informes facultativos aportados al referido expediente. Pues, incluso, en los supuestos en los que no existió alegación alguna en el expediente administrativo sobre dolencias o enfermedades a valorar a efectos de la incapacidad, pero si constaba en el mismo aquellos, debatiéndose la interpretación que debía darse al art. 141.2 de la LPL -vigente art. 142.2 de la LJS-, una interpretación del precepto, en el sentido de que la Entidad Gestora no pueda alegar en juicio otros motivos denegatorios de la prestación de Seguridad Social que los concretos, contenidos en su resolución inicial o en la que puso término a la Reclamación Previa, acotaría en exceso la función jurisdiccional en materia de revisión de las resoluciones administrativas dictadas por los Organismos Gestores de la Seguridad Social, por el principio de legalidad que tiene que inspirar la actuación jurisdiccional y el carácter instrumental de la Reclamación Previa. No puede limitarse, por ello, la función revisora de la resoluciones administrativas llevadas a efectos por los Órganos Judiciales respecto de aquellos hechos que, constando en el expediente administrativo correspondiente, sin embargo, no han sido, formalmente, invocados como causa de la resolución denegatoria impugnada en juicio.
La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación, en la resolución administrativa que se combate, toda vez que, ello, se incardina en la aplicación del principio 'iura novit curia' y en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y prueba de los hechos en el proceso.
Con la expresada doctrina jurisprudencial no se produce indefensión a la parte que aquí promueve el litigio, por cuanto la misma ha de hallarse en condiciones de demostrar la concurrencia de todos los requisitos que propician su pretensión procesal, cuya inexistencia pueda ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de una expresa alegación en la actuación administrativa previa. Con relación a los artículos 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 143 de la LJS sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente.
Pero, no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo -y en su revisión al judicial-, valorar solo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad -a lo que cabe añadir sobre su contingencia profesional-, sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.
Está fuera de toda duda que la dolencia existente en rodilla izquierda que afectó al actor en el año 1990, con o sin haber motivado baja o incapacidad temporal, pudo tener trascendencia en la resolución de la litis. Aun acreditada por informe facultativo aportado por una de las Mutuas codemandada. No es nueva, sino que la padecía el actor al tiempo del dictamen del EVI, razón por la cual se puede afirmar que el problema no es que no fuera alegada, sino, mejor, que no fue constatada por la indicada unidad administrativa de valoración. Con lo que ninguna indefensión se causa al recurrente, que no cabe identificar con el fracaso de sus pretensiones (la inexistencia o irrelevancia de su dolencia en rodilla izquierda), mediante la prueba aportada por la totalidad de los litigantes afectados por sus pretensiones, de declaración de contingencia profesional.
En lo relativo al litisconsorcio pasivo necesario que de ello derivó, que fue lo que motivó la suspensión para ampliación de demanda, no tanto por la llamada formal a la Mutua FREMAP que ya lo estaba -si bien, con relación a los pretendidos accidentes de trabajo posteriores al año 1997, y no con relación al estado del enfermo en el año 1990-, como a la empresa, cuyo riesgo profesional aseguraba en el momento en que de la íntegra documental aportada en la instancia, a consecuencia de la primera vista del juicio oral que fue suspendido, se apunta a una posible responsabilidad, derivada de la citada contingencia profesional que reclama en demanda, pero relacionada con la completa secuencia de sucesos afectantes a ambas rodillas desde el año 1990. Que justifican para el magistrado de instancia, respecto de la situación reconocida en vía administrativa, ante posibles responsabilidad derivadas de lo establecido en el 142.1 de la LJS, el litisconsorcio pasivo necesario.
Es parte en el proceso, tanto el empresario para el que prestaba servicios como la Mutua aseguradora del riesgo profesional, en el momento del pretendido accidente de trabajo por el actor, como de aquellos otros procesos con posible influencia en su verdadero estado. Lo que incumbe a la necesidad de su llamamiento a juicio oral.
El Tribunal supremo en la sentencia de 25-4-2012 (rec. 140/2011 , EDJ 2012/89430), entre otras muchas, declara que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio de tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, lo que implica lanecesidad de llamar al litigio a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal -como aquí sucede-, bien porque dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de relación jurídico material controvertida, para evitar, precisamente la indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la constitución española , si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en litigo al que no fue llamado. Posibilidad que puede ser apreciada, incluso, de oficio, en aplicación de los art. 80 y 81 de la LPL -hoy 81 y 82 de la LJS-, por ser una cuestión que afecta al orden público procesal. Que no se trata de una facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.
Si de los documentos aportados por los litigantes, y la pretensión contenida en demanda -lo que no obsta a la desestimación posterior de la misma-, el magistrado deduce posibles responsabilidades -acto previo al dictado de la sentencia-, que pudiera afectar la cuestión al relatarse pretendidos sucesivos procesos laborales, a lo largo de la vida laboral del actor, que el pretendidamente limita a una rodilla la derecha. Pero, de la documental de los demandados se observa que también lo está la izquierda, desde el año 1990. Prestando servicios el actor para sucesivas empresas y las respectivas Mutuas aseguradoras del riesgo profesional, que se podrían ver afectadas por la decisión de ser estimatoria o de un eventual recurso de suplicación. La llamada a la litis de la totalidad de empresas para las que prestó servicios y las Mutuas aseguradoras, responde al citado litisconsorcio pasivo necesario. Lo que no vulnera el derecho a defensa del actor, sino que busca la defensa adecuada de los posibles afectados.
Actor, que en el juicio oral previo al dictado de la sentencia, ha podido alegar de nuevo, aunque se reproduzca en su integridad (precisamente por la omisión de una de las empresas para las que prestó servicios en 1990), todas sus argumentaciones y practicar la prueba que estimó oportuna. Lo que permite la defensa, esta vez, de las empresas y entidades demandadas, de todas ellas, en iguales condiciones que el actor. Hechos que obstan a la desigualdad de armas procesales que pretende. Que no garantizan el éxito, ni de sus pretensiones ni de la asunción del resultado probatorio que practique, únicamente, la parte que invoca este principio.
En definitiva, la actuación impugnada, no vulnera los principios constitucionales invocados por el recurrente, por lo que se desestima la nulidad propuesta. Dejando para la revisión del siguiente motivo del recurso las alegaciones del recurrente sobre la documental valorada en la instancia.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita, de forma subsidiaria, al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato fáctico, impugnado el relato contenido en el ordinal fáctico octavo. En atención al documento obrante al folio 357 de las actuaciones, pues, en su mitad inferior se refiere a otro trabajador D. Andrés , proponiendo el siguiente texto:
'El actor el 19-12-03 nunca causo situación de I.T./A.T. como consecuencia de haber dado ningún mal paso'. O bien, dejar suprimido íntegramente el contenido de dicho hecho.
En primer lugar, en el referido documento, con la página siguiente del mismo documento al folio 358 en que consta que el traumatólogo que firma el informe es D. Andrés (debiendo estarse a su texto completo), no evidencia error del magistrado de instancia, ya que este nombre, en el párrafo que resalta de la anterior página, no se refiere a otro trabajador, como postula el recurrente, en atención al mismo, sino al facultativo que emite el informe, que solo al estado del actor remite. Luego no es posible atender la revisión que pretende por no fundarse en el documento que cita. Ni, en consecuencia, es posible su supresión. Por más que no sea preciso la constancia de que muchos años antes de la situación de incapacidad permanente cuestionada en su contingencia, haya motivado baja alguna. Siendo lo valorado el inicio de la dolencia degenerativa que funda la evolución por la contingencia de enfermedad común, en la otra rodilla no afectada por los siniestros que resalta el recurrente, un dato más a valorar en la instancia. No el único en que se funda.
TERCERO.- Con igual apoyo procesal solicita la revisión del ordinal factico tercero, para que se complemente con el siguiente texto, lo que documentalmente funda en la ausencia de documental que acredite lo contrario: 'Sin que desde entonces hasta hoy el actor hubiera estado en situación de I.T., tanto por enfermedad común como accidente de trabajo a consecuencia de rodilla izquierda y sin que siguiera tratamiento alguno al respecto'.
Siendo un mero dato indiciario, a valorar en la instancia, que no acreditan error evidente del juzgador cuando, en atención a los informes facultativos en que se funda la sentencia recurrida, da por acreditado la prevalencia del proceso degenerativo y no debido, al menos, de forma prevalente, a accidente de trabajo. Así como, que la afectación de ambas rodillas, es lo que funda la decisión administrativa y judicial, lo que motiva la conclusión de la contingencia común frente a la profesional; y, no la situación de incapacidad temporal previa.
No es posible atender a la revisión instada, por un lado, por ser irrelevante la falta de procesos de I.T., o A.T. por rodilla izquierda, y por otro, no fundándose en ningún documento fehaciente o prueba pericial que el recurrente necesita, para la formulación del recurso, en atención a los preceptos en que se funda.
CUARTO.- En cuanto a la revisión jurídica también pretendida por la parte recurrente, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LJS, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 115 , 117 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. Con apoyo documental, fundamentalmente, en los informes médicos aportados por dicha parte procesal, así como, las periciales médicas de los Drs. Jose Ramón y Narciso , practicadas en el juicio oral. Siendo el resultado de su estado en rodilla derecha, derivado del accidente de trabajo sufrido en diciembre de 1997 y las intervenciones practicadas posteriormente, y aun, existiendo una mínima lesión condral en el compartimento femoro-tibial externo de rodilla izquierda. Estima que no es el responsable del actual estado de gonartrosis derecha, en cuanto a su extensión y agravamiento. Con nexo de causalidad probada con la meniceptomía practicada en esta rodilla y artrosis tricompartimental que son las causa de la prestación de incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa. Resaltando que no ha presentado baja de incapacidad temporal desde 1990, por rodilla izquierda, sin que le diera ningún problema, en su trabajo habitual, y ninguna de las empresas y Mutuas intervinientes tramitaron baja laboral, incluida FREMAP o en el historial que aporta MAP.
Básicamente, solicita el reconocimiento de la prestación derivada de accidente de trabajo, de conformidad con los documentos que aporta y aclaraciones de los peritos en el juicio oral, frente a la conclusión administrativa de la contingencia común, que se ratificada en la instancia.
En primer término, reiterar aquí como antes se ha expuesto, con relación a la desestimación de la revisión del relato fáctico que el informe del folio 357, carece de evidente error por reproducir en la mitad del informe el nombre del facultativo traumatólogo que lo emite. Y, frente a la valoración parcial e interesada de parte, del mismo activo probatorio conjunto practicado en la instancia, incluidas las aclaraciones de peritos en el juicio oral, debe darse prevalencia, en virtud de lo establecido en el art. 97.2 y 74 de la LJS, a la elección por aquellos informes que opta el magistrado de instancia.
En concreto de los obrantes a los folios 336, 344 y 350 de las actuaciones, informe de Cirugía general de fecha 23-10-1998, con síndrome varicoso, con dolor y edema en extremidad inferior derecha en cara interna de rodilla grupo varicoso. Sistema venoso profundo permeable, intervención quirúrgica, practicándose ligadura del cayado de la safena y de sus colaterales, safenectomía interna por arrancamiento, y a través de incisiones múltiples extirpación de grupos varicosos subsidiarios. Informe de 26-1-1998, del Dr. Narciso , con esguince moderado-severo del LCE, severos cambios degenerativos meniscales difusos, moderados cambios osteotendinosos femorotibial de predominio compartimental con osteofitos marginales a cambios degenerativos a nivel del cartílago hialino que recubren la faceta articular externa de la rotula, con irregularidad y adelgazamiento focal de la misma. E, insuficiencia venosa periférica en el territorio de la safena interna.
Del informe de 8-5-1990, de traumatología, que en esta anualidad se emite, que padecía monoartrosis de rodilla izquierda, intervenida quirúrgicamente, practicándose artroscopia con condromalacia de tercer grado, con signos artrósicos asociados a nivel fémoro-rotuliano y en zona de carga condilar, meniscopatía degenerativa externa.
Por lo tanto, aunque no se justifiquen bajas previas por enfermedad común por el padecimiento en rodilla izquierda, que es el mismo degenerativo que también afecta a la derecha, sobre la que han incidido sendos accidentes de trabajo, relatados en los ordinales fácticos cuarto y sexto. Y, si un accidente de trabajo en noviembre de 1997, por torcedura de rodilla derecha por mala pisada (ordinal cuarto), u otro nuevo, en marzo de 1998, al bajar de un andén con el diagnóstico de lesión rotura meniscal derecha (ordinal sexto), cubiertos por las Mutuas FREMAP y Cyclops, respectivamente. Practicada menisceptomia subtotal, en mayo de 1998. También, se declara probado que sufrió la intervención del sistema venoso en este mismo año derivada de insuficiencia, por patología común.
Valorando conjuntamente el cuadro total que le afecta, dando prevalencia en la instancia, a aquellos informes que ante el reconocimiento cuya contingencia es cuestionada, hacen prevalecer el origen de la patología degenerativa en la gonartrosis tricompartimental con afectación bilateral, en ambas rodillas; y, aunque se constate una evolución mayor, con necesidad de prótesis de rodilla derecha, en la que sufrió los accidente relatados. No es prevalente la interpretación conjunta e interesada que realiza la parte recurrente del mismo activo probatorio conjunto, para dar mayor relevancia al origen profesional de su dolencia.
La mera posibilidad que se apunta en las aclaraciones del perito que Sr. Narciso de evolución mayor por la menisceptomía debida a accidente, cuando en virtud de otros informes se evidencia que el proceso degenerativo es muy anterior (desde 1990), y que también repercute en la rodilla izquierda, no afectada por los siniestros, junto con la evolución degenerativa asociada al paso de los años, que aun permitiendo el trabajo, ha llegado finalmente a intercurrir con otras dolencias como la insuficiencia venosa de origen común, también intervenida. Valorado dicho conjunto, apoyado en la documental en que se funda de fecha 19- 12-2003, obrante al folio 355 de facultativo de la Mutua la Fraternidad MUPRESPA, del Dr. Andrés , del que se deriva el origen fundamental de su dolencia en la gonartrosis bilateral; o, en el informe de los folios 56 a 59 del Dictamen del EVI, que es el acogido en sus conclusiones, con la final prevalencia del origen común de la dolencia. Frente a los accidentes que, además, carecen de gravedad en su forma de producirse y efectos que se constatan.
Si la recurrida, valorando el cuadro degenerativo al que da prevalencia, pese a dos accidentes sufridos, concluye que su etiología es común o no profesional, en contra de lo afirmado por el recurrente. En modo alguno se puede considerar acreditado lo que constituye una afirmación interesada de parte, relativa a que su estado justificador de la situación de incapacidad permanente total está causado, fundamentalmente, por siniestros sucedidos en su trabajo ( STS, Sala 4ª, de 8-3-2000, rec. 843/1999 , EDJ 2000/2276).
Ya que, el fundamento de tal conclusión según argumenta la sentencia atacada en su fundamento de derecho segundo, son los informes que expresamente cita, que ratifica el criterio expuesto en el dictamen oficial que de igual forma así lo concluye. Y, la mera posibilidad de que fuera agravado su estado y únicamente o de forma prevalente debido a los accidentes y las intervenciones practicadas, sobre rodilla derecha en 1997 y 1998, que es lo que pretende la parte recurrente; no es suficiente para la declaración pretendida en el recurso.
El art. 115.2.a ) y f) de la LGSS , prescribe que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo; así como, las enfermedades padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente.
Declarándose probado en la instancia que el proceso degenerativo que afecta al actor, lo es en ambas extremidades inferiores, y al sistema venoso profundo, no siendo la agravación debida, al menos de forma prevalente, a los accidentes relatados, en la valoración del estado del enfermo al momento del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total. Este relato fáctico no encaja en las previsiones de este precepto. Puesto que, ni la lesión que justifica la prestación se deriva de un hecho acaecido en el trabajo, ni de una enfermedad agravada a consecuencia del mismo. Y, la ausencia de prueba de la presunción obliga al actor, a probar la relación de causalidad entre el trabajo y las residuales que le aquejan.
La realidad que se deduce de este relato de la instancia, es que la gonartrosis es enfermedad común, sin presunción de que se trate de un accidente de trabajo, del apartado 1 del citado art. 115 de la LGSS , y sin lesión en lugar y tiempo de prestación del mismo. A partir de tales hechos, a tal circunstancia a la que no es de aplicación presunción de que derive de la contingencia profesional, solo es oponible, haber acreditado en la instancia que deriva del trabajo, de forma prevalente a la patología degenerativa de base padecida -o mediante documental fehaciente de valor prevalente a la valorada en la sentencia recurrida-. Y, a tal efecto, el magistrado de instancia valora el conjunto de activo probatorio, dando especial prevalencia al informe de la Mutua que le atendió en el último proceso degenerativo previo a la incapacidad permanente, junto con la historia clínica previa, desde 1990, que concluye con su origen no laboral, y la declaración pericial en el acto del juicio oral, a instancia de la Mutua patronal, de las que aquí se concluye.
Y el dato de ausencia de bajas previas por enfermedad común relacionadas con la rodilla izquierda, no es más que otro dato indiciario que no deja sin efecto las valoraciones referidas, incluido que también es un proceso que precisó intervención, aun no incidiendo sobre la misma ninguna mala pisada, como en la derecha. Hecho del que no cabe concluir, sin lugar a dudas, como sería necesario, la conexión directa entre la enfermedad y el trabajo, ni el error del Juzgador que al valorar otros informes y datos, concluye su etiología común.
El problema sólo existe porque no nos encontramos ante un accidente de trabajo propiamente dicho, o sea, una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa ni ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, sino ante lo que se conoce como enfermedad, posiblemente, agravada en el trabajo.
Aquí, no puede descartarse el origen profesional que es lo probado, pero, lo acreditado en el propio relato de la instancia, integrado con los textos de los que se obtiene, concluye con el origen de enfermedad común, también apropiado al diagnostico de la enfermedad que relata. Y, no existe otra prueba documental practicada fehaciente y prevalente a las valoradas en la recurrida que acredite, suficientemente, que es causa significativa, al menos, hechos sucedidos en el trabajo ejecutado que haya agravado la patología.
Se trata, en definitiva, valorando la misma prueba aludida por el magistrado de instancia, de una enfermedad que, no manifestada en el lugar y en horario de trabajo (la gonartrosis es bilateral, es degenerativa y avanzada), debe calificarse de enfermedad común. Al no acreditar el actor su relación causal con el trabajo.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia de instancia que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Imanol , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 12 de enero de 2012 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA EGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MUTUA CYCLOPS, MUTUA UMI-VALE, MUTUA FREMAP y MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUR IBÉRICA S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., SABICO SEGURIDAD S.A. y VISA S.A., en reclamación de seguridad social, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a Adela , Eulogio , Erica , Inss y Tesoreria, Leandro , Samuel , Jesús Manuel , Visa S.A. (BOC) y Sabico Seguridad (Basauri) y Segur Iberia Fax se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.
