Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 767/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 767/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100567
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00767/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100390
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000421 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000124 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s:Dª María Luisa , Dª Fátima , Dª Tamara , Dª Elsa , Dª Reyes , Dª Consuelo , Dª Paula , Dª Adelaida , Dª Almudena , Dª Angustia , Dª Belen y Dª Brigida Y OTROS Gregorio
Abogado/a:ANIBAL ALFARO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:JUNTA DE COMUNIDADES DE C-LM
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de Junio de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 767/12 -
En elRECURSO DE SUPLICACION número 421/12,sobreRECLAMACION DE CANTIDAD,formalizado por la representación deDª María Luisa , Dª Fátima , Dª Tamara , Dª Elsa , Dª Reyes , Dª Consuelo , Dª Paula , Dª Adelaida , Dª Almudena , Dª Angustia , Dª Belen y Dª Brigida ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 124/11, siendo recurrido/sJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha cuatro de Noviembre de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 124/11, cuya parte dispositiva establece:
'Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la Consejería demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- Las actoras prestan servicios con la condición de personal laboral como profesoras de religión y moral católica en distintos Colegios Públicos de Enseñanza Infantil y Primaria de la provincia de Albacete con las siguientes circunstancias:
Dª María Luisa desde el día 1/9/89,
Dª Fátima desde el día 1/9/88,
Dª Tamara desde el 1/9/90,
Dª Elsa desde el 1/9/91,
Dª Reyes desde el 1/9/87,
Dª Consuelo desde el 1/9/95 al 31/8/04 y desde el 1/9/07,
Dª Paula desde el 1/9/92 al 31/8/95 y desde el 1/1/99,
Dª Adelaida desde el día 1/9/95 al 4/11/09,
Dª Almudena desde el 1/9/92,
Dª Angustia desde el 16/9/93 al 31/8/96 y desde el 1/1/99 al 21/8/08,
Dª Belen desde el 1/9/94 al 12/6/08 y
Dª Brigida desde el 15/5/95 al 15/11/08.
SEGUNDO.- Las actoras presentaron las correspondientes reclamaciones previas agotando así la vía administrativa.'
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª María Luisa , Dª Fátima , Dª Tamara , Dª Elsa , Dª Reyes , Dª Consuelo , Dª Paula , Dª Adelaida , Dª Almudena , Dª Angustia , Dª Belen y Dª Brigida , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre (Recurso de Suplicación nº 421/12) por las doce demandantes, profesoras de religión y moral católica en distintos Colegios Públicos de Enseñanza Infantil y Primaria de la provincia de Albacete, la sentencia de 4-11-11 del Juzgado de lo Social 3 de Albacete que desestimó su demanda en solicitud de reconocimiento, a efectos del complemento de antigüedad y trienios, de los periodos de servicios prestados con anterioridad al 1-1-99.
Articulan el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL (aunque citan ya el 193 de la LJS, el aplicable es el anterior por razón de la fecha de la sentencia recurrida), para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indican. Lo ha impugnado la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
SEGUNDO.-Para estimar la revisión del relato fáctico (conforme recoge, entre otras muchas, la sentencia 872 de 26-5-08 de esta Sala , con cita de las del TS de 11-6-93 , 15 y 26 -7 y 26-9-95 , 2 y 11-11-98 , 2-2-00 , 24-10-02 y 12-5-03 ) es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen de manera pormenorizada los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación gerérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En el presente caso esos requisitos no se cumplen porque la parte recurrente no ofrece texto alternativo concreto indicándolo así ni precisa cómo propone se refleje en el relato fáctico, tampoco identifica los concretos documentos y, aún haciendole la labor, de los certificados de la Consejería para cada demandante no resulta nada sobre que vengan percibiendo trienios por el tiempo posterior al 1-1-99 y, en cuanto a los periodos anteriores, las posibles discrepancias de larecurrente con los datos recogidos en el hecho probado primero no permiten variar el sentido del fallo.
TERCERO.-En el segundo motivo se alega infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3,2 de la LOE , al entender la parte recurrente que la expresión 'profesores interinos' se refiere a los profesores funcionarios interinos y que de igual modo debe entenderse la misma expresión contenida en la claúsula cuarta, punto 6 del Convenio, suscrito el 14-4-2010, entre la Junta de Castilla-La Mancha y la Diócesis de la provincia eclesiastica de Toledo 'en materia de enseñanza de la Religión Católica y su profesorado, seminarios menores dicesanos y de religiosos y colegios católicos en los niveles educativos no universitarios' que dice 'Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, según establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el desarrollo del artículo VII del Acuerdo Internacional Estado Español-Santa Sede y el Convenio de 26 de febrero de 1999 (OM de 9 de abril 1999)'. Aduce que la cuestión no es si a los profesores de religión se les debe aplicar el artículo 25.2 del EBEP sin más, sino si a los profesores de religión se les deben satisfacer sus retribuiciones como a los funcionarios docentes interinos.
Esta Sala en sentencia de 25-2-11 (Recurso 46/11) modificó el criterio vertido en otra anterior, 'a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , manifestada en sentencias de 10 y 21 de diciembre de 2010 (JUR 201129541 y 29531), en las que, en síntesis, partiendo del carácter laboral indefinido reconocido a la relación jurídica de los profesores de religión con la Administración Pública ( Disposición Adicional 2 de la Ley Orgánica 2/2006 art. 2 y 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de julio ; y Disposición Adicional Única del este último texto legal); que el Estatuto Básico del Empleado Público no reconoce ningún derecho a los profesores de religión; y de que las retribuciones del citado personal, según el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo, concluye que la equiparación retributiva de los profesores de religión a los profesores interinos, reconocida por la Ley Orgánica 2/06 no fue la de equiparar a ambos colectivos, sino de equiparar a los profesores de religión con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación de tal colectivo como laboral y no como funcionarial'.
La sentencia que ahora se recurre desestimó la demanda de las actoras con base en esas dos sentencias del T.S de 10 y 21- 12-10, reproduciendo la primera y creemos sirve para dar respuesta tanto si se parte, como hacian dichas sentencias, de que la cuestión planteada consiste en determinar si el artículo 25-2 del E.B.E.P . es aplicable a los profesores de religión de centros públicos, como si se parte, según aduce la recurrente, de que la cuestión fuera la de si a los profesores de religión se les deben satisfacer sus retribuiciones como a los funcionarios docentes interinos, siendo que la recurrente invoca, como soporte de tal deber, la Disposición Adicional Tercera, 2 de la LOE . Hemos de reiterar lo señalado por el Tribunal reproduciendo en parte la sentencia de 21-12-10 (recurso 2667/2009 ):
'Para resolver la controversia conviene recordar aquí, brevemente, los preceptos legales de aplicación al caso. En tal sentido debe reproducirse la Adicional Tercera 2 de la L.O. 2/2006 que dice:'Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado . Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.'. Esta disposición fue desarrollada por el R.D. 696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 2 dice:'La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede'. Conviene añadir que en su artículo 4 el citado R.D . establece que la contratación de estos profesores 'será por tiempo indefinido', salvo en los casos de sustitución del titular, así como que el contrato podrá ser a tiempo completo o parcial. Finalmente, en la Adicional Única del R.D. se dispone que los profesores de religión , no funcionarios, en activo a la entrada en vigor de esa norma pasarán, automáticamente, a tener una relación laboral por tiempo indefinido.
Por otro lado, conviene reseñar que el artículo 25 del E.B.E.P ., al regular las retribuciones de los funcionarios interinos dispone en su número 2:'Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'. Así mismo, en el artículo 27 de esta norma se establece:'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto', mandato que no desvirtúa el citado artículo 21 que sólo contempla el cálculo de la masa salarial en la Ley de Presupuestos Generales del Estado . Por contra, los artículos 4 y 7 del E.B.E.P . si reiteran lo dispuesto en el artículo 27 y añaden que al personal laboral sólo le serán de aplicación 'los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'.
2. Una interpretación lógico sistemática de los preceptos reseñados nos obliga a considerar más correcta la solución que da la sentencia recurrida, al ser la que, conforme al artículo 3-1 del Código Civil , más se corresponde con el tenor literal de los mismos y con su espíritu y finalidad.
En efecto, tanto la Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, como el Real Decreto 696/07, insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión y en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor el R.D. citado se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral. Por tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el artículo 25-2 del E.B.E.P ., precepto que, como señala su rúbrica sólo es aplicable a los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión , cuya relación es calificada por la ley de laboral- indefinida. El E.B.E.P. no equipara al personal laboral al servicio de la administración con los funcionarios públicos, cual evidencian, especialmente, los artículos 7 y 27 del mismo donde se establece que las retribuciones del personal laboral se determinaran por la normativa laboral y por el convenio colectivo aplicable, sin que les sea de aplicación el E.B.E.P., salvo que en el mismo se disponga otra cosa, lo que no es el caso.
Sentado que el Estatuto del Empleado Público no reconoce ningún derecho a los profesores de religión en orden al devengo de trienios, la cuestión se reduce a resolver si la L.O. 2/2006 les reconoció algún derecho en ese particular, problema al que se debe dar, igualmente, una respuesta negativa. En efecto, la Ley y la norma que la desarrollan dejan claro que su fin es calificar de relación laboral y no funcionarial la prestación de servicios por los profesores de religión , calificación que se hace con términos claros y precisos en distintas ocasiones. No es cierto que la Ley estudiada equipare a los profesores de religión con los funcionarios interinos a efectos retributivos, cual sostiene el recurso y estima la sentencia de contraste. La Ley lo que dice es que 'Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', tenor literal del que se desprende que los profesores de religión son equiparados, a efectos retributivos, a los profesores interinos, pero no que se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta. En efecto, por profesor interino se entiende, conforme a la normativa laboral aplicable a los contratos temporales, aquel que ocupa una plaza cubierta por personal laboral mientras esa plaza no es cubierta legal o reglamentariamente por su titular o por quien pueda ganar esa condición por medio de concurso público, cuando se trate de personal laboral con contrato indefinido al servicio de una administración pública. Funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera ( artículo 10 del E.B.E.P .), por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial.
La Ley Orgánica 2/2006 empleó la terminología adecuada porque el legislador conocía, como no podía ser menos, que una cosa es la relación laboral interina y otra la que tiene un funcionario interino porque, como dice la sentencia de la Sala III de este Tribunal de 4 de noviembre de 2009 (Rec. 406/2006 ) EDJ2009/259249 ,'la figura o condición de funcionario interino necesariamente tiene que ir referida a un puesto de trabajo que esté atribuido a un funcionario público de carrera y, por circunstancias coyunturales, no sea posible con esa específica clase de empleado público previsto para su normal desempeño', cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007 que tiene similar precedente en los artículos 5 y 104 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios del Estado de 7 de febrero de 1964 . Por ello, no puede estimarse que la Ley Orgánica 2/2006 hiciera la equiparación que dice el recurso, sino que se remitió a la figura del interino laboral, cual era lo lógico por ajustarse a su propósito de calificar la relación de los profesores de religión como laboral.'
Por último, la sentencia que aquí se recurre dio igualmente respuesta al otro argumento, referido al Convenio, que se invoca tambien en el recurso como infringido en cuanto al precepto que se cita y que, como dice la sentencia recurrida, se limita a reiterar la fórmula legal, por lo que no puede ser interpretada de forma distinta a la que la doctrina jurisprudencial expuesta ha seguido para esa misma expresión literal contenida en la Ley.
En consecuencia, no apreciando haya incurrido la sentencia en las infracciones imputadas, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª María Luisa , Dª Fátima , Dª Tamara , Dª Elsa , Dª Reyes , Dª Consuelo , Dª Paula , Dª Adelaida , Dª Almudena , Dª Angustia , Dª Belen y Dª Brigida contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete , en autos 124/11 sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDAD, siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA),confirmamosla referida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0421 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de Julio de dos mil doce. Doy fe.
