Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 767/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 767/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100688
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:884
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000767/2015
En Santander, a 20 de octubre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª Almudena , siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de abril de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La demandante nació el NUM000 -1959 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .
La base reguladora asciende a 1.122,20 euros, siendo la fecha de efectos el 4-9-14.
2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 3-9-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta
que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 12-9-14.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 28-10-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 18-11-14.
3º.-La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. fractura de radio izquierdo en julio de 2012.
. trastorno depresivo recurrente.
4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :
. anhedonia, tristeza, abulia, insomnio, aislamiento social, rumiación...
5º.-La profesión habitual de la demandante es la de peón.
6º.-El 25-4-14 se dictó sentencia por la magistrada del juzgado de lo Social nº 6 que desestimó demanda de la actora en busca de invalidez permanente (el contenido de esta sentencia se tendrá por reproducido).
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Almudena contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando la situación de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal reclama la actora, y la subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión de peón. Por el estado actual que deduce le afecta, del informe médico de síntesis e historia clínica. Pues, en abril de 2014, se ha desestimado por el JS 6 una pretensión substancialmente idéntica, aunque se entendió que en su examen en julio de 2013, no llevaba dos años o más de tratamiento psiquiátrico, por lo que no se calificaba la patología psíquica de estable y regular; y, ahora, trascurrido este plazo estando estabilizada, sin embargo, de la sintomatología que detalla le afecta, no lo califica de severo, grave y negativo, como para impedir siquiera su trabajo como peón. Mejorando en el año 2011, tras un primer episodio psíquico y oportuno tratamiento.
Sin cita de los preceptos en que se apoya la representación letrada de la parte actora solicita recurso de suplicación. Que por su obviedad, pues del íntegro texto que expone, pretende la revisión fáctica y jurídica de la recurrida, lo hace con apoyo en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Lo que se considera que no produce indefensión de la parte litigante contraria que no formula escrito de impugnación.
No obstante, que se someta a la expresa remisión oportuna, lo que no obsta es al cumplimiento de los preceptos reguladores del citado recurso de carácter extraordinario, que impiden la revisión del conjunto de los informes aportados por la parte actora al juicio oral. Lo que únicamente incumbe al magistrado de instancia, en aplicación de la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LRJS .
Así, con cita de documental consistente en el informe de psiquiatría del Hospital de Laredo de fecha 15-10-2014, pretende su integración a texto completo, para que básicamente, se exponga, que con una depresión grave, abatimiento, tendencia al aislamiento..., le impide llevar vida normal, pues evita todo tipo de contacto social. Del informe del Dr. Vicente , que apenas hace actividades en su domicilio, aludiendo para ello, también, sus declaraciones en el acto del juicio oral y grabación que las documenta. Informe de CS de fecha 11-6-2013, para que se añada síntomas de hipotimia y apatía, así como, la descripción de su estado, con tendencia al encamamiento. De informe de psiquiatría de fecha 24-4-2014, sobre anhedonia, clinofilia, intolerancia al ruido, insomnio, ideas de delirantes y de muerte, pérdida de peso, ansiedad, temblores.... Junto a informe de testifical-pericial de facultativos que declararon en el juicio oral, vertidas en el anterior litigio, para que se adicione la farmacología prescrita a su dolencia, que no responde eficazmente al tratamiento y que está cronificado. Con ingreso en agudos hace tres años por sintomatología grave psicótica, con alucinaciones, ideas delirantes, alteraciones de percepción, confusión y descompensación emocional.
Ahora bien, lo que pretende la parte recurrente es sustituir la imparcial valoración del conjunto de dichos informes, junto con otros, como el emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades, por la interesada de parte del mismo activo probatorio. Y, ello, no es posible en atención al precepto mencionado ( art. 193.b) de la LRJS ), pues con relación a lo dispuesto en otros concordantes como el art. 196.3 LRJS , es necesario que se funde en documento fehaciente y claro que sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error del Juzgador de la instancia, en el relato atacado. Y que ello sea relevante al recurso ( ATS/IV de 15- 12-2009, rec.1702/2009 ).
Las circunstancias expuestas no concurren en la Litis, ya que lo pretendido es la descripción del estado de la enferma por informes que ponderados en la recurrida no han sido atendidos, por el Juzgador de la instancia y no son prevalentes al oficial en que se funda. Menos aún, fundada la revisión en declaraciones de partes o peritos, y vertidas éstas en el precedente litigio que se refiere a un momento anterior en el tiempo, alejado del hecho causante del actual. Especialmente, ponderado en la recurrida como de puntual agravamiento de su estado que contrariamente a lo que pretende, ha respondido a tratamiento y remitido en su gravedad, aunque persista la patología de base, o sin llegar a curar a la enferma, totalmente, de sus efectos permanentes. De menor entidad a los pretendidos, que no se han cronificado en aquella gravedad.
Es reiterado criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa. Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Lo que aquí no sucede.
Así, optando claramente el magistrado de instancia, por el relato que obtiene del informe médico de síntesis del folio 64 a 66, es posible estar a su íntegro contenido. Pero, no, a otros informes, aun de la medicina pública que vienen atendiendo a la enferma que, valorados por el Juzgador, no han merecido favorable acogida, al no ser prevalentes a aquel. Siendo el cuadro declarado probado y que se mantiene subsistente en la Litis, uno de menor entidad, en lo cronificado, al pretendido. No procediendo la estimación de la revisión fáctica propuesta.
SEGUNDO.- Con apoyo en lo preceptuado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción en la sentencia recurrida del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (remisión que se entiende referida a los números 5 y 4 de su Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia, en virtud de la disposición transitoria quinta bis, debida a la Ley 24/1997, de 15 de julio ). Dada la evolución del cuadro que se inicia en 2011, su gravedad actual, y que le limita en gran medida, con imposibilidad de desempeñar actividad laboral alguna, ni siquiera la mínima relación social o actividad alguna, pues ni la domiciliaria es posible. Reitera la pretensión de la incapacidad permanente absoluta; y, subsidiariamente total para su profesión de peón con el esfuerzo que le supone, por la variada y grave sintomatología crónificada, que le impide su ejercicio. En alusión al criterio expuesto en sentencias de esta sala que refiere.
Pero, reiterando que el cuadro que funda esta resolución es el concluido en la instancia, si bien a texto completo del que la funda. Del que, las dolencias más significativas de la actora son: trastorno depresivo recurrente, remisión parcial, hipertensión arterial, hipoacusia neurosensorial bilateral en tonos agudos compatible con sonotrauma con audioprótesis. Evolución crónica. Limitaciones orgánicas o funcionales, limitaciones funcionales, grado funcional mental: 2; y, ORL: 1. Con restricción moderada en las actividades, de la vida diaria, incluso contactos sociales.
En el resto del informe al momento de la evaluación, a la exploración de oído, no precisa que se eleve la voz, aunque se fija en los labios, no acúfenos ni vértigos.
En afecciones psíquicas, acude a psiquiatría cada 3 meses, consciente orientada, colaboradora, lenguaje espontáneo, fluido, con discurso y contenido de pensamiento adecuado. Y, al margen de referencias de la enferma sobre su actividad domiciliara y con su familia. Aspecto triste, inexpresivo; monótona en el habla. Informe de USM de Laredo de 25-8-14: paciente atendida desde mayo de 2011, presenta un cuadro psicopatológico. Diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. Durante el último episodio (julio 2012), requirió ingreso en la unidad de agudos por sintomatología grave con síntomas sicóticos. No se ha proseguido una recuperación completa, predomina sobre todo una sintomatología desmotivadora. La paciente apenas realiza actividades en su domicilio y presenta conductas evitativas de tipo social. Exploración psicopatológica revisión en junio de 2014, refería haber mejorado la capacidad de concentración aunque persistía ideación rumiativa, hipotimia, apatía, tendencia al encamamiento y aislamiento social.
Es decir, cuando pretende la cronificación de un cuadro psíquico (el auditivo carece de trascendencia para su trabajo siquiera pues permite la conversación), no lo es en el estado grave padecido en 2012, que precisó ingreso en agudos y respondió parcialmente al tratamiento. Hasta presentar a la evaluación del explorador, una capacidad de orientación, atención y de voluntad o memoria, suficiente a su empleo, que no requiere tareas de especial tensión psicológica o que impliquen riesgo para sí o terceros.
Lo descrito como cronificado, no es que no pueda realizar las tareas domésticas o que no pueda salir de la cama, sino 'tendencia' a ello, en el marco de una afectación depresiva moderada (así lo concluye el EVI), que supone lo descrito, que es un pensamiento de decaimiento, tristeza, desesperanza..., que le llevan a conductas tendentes al aislamiento, lo que no equivale a que no pueda realizar la mínima actividad de relaciones sociales, en un empleo sencillo, o en el propio que no implica trato constante con clientes y terceros, como tareas fundamentales. Sino que los son de esfuerzo normalmente moderado que puede seguir realizando al no intercurrir, tampoco, con la fractura de radio en 2012, que no se afirma le suponga secuela relevante alguna de movilidad o fuerza, a la deambulación o bipedestación sin duda presente en su empleo.
Estado que además -afirma la recurrida-, responde a tratamiento, en las fases más agudas y que no se constata más que uno en dos años, por lo que no se declara cronificado en el grave estado que pretende, menos aún, con las características que funda el recurso, cronificadas o de incierta curación ( art. 136.1 LGSS ).
Cuando alude la recurrente a reiterados criterios de esta Sala, en el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o total que reitera en el recurso, es, también, reiterada la doctrina jurisprudencial que, en la materia, se aleja de reconocimientos estandarizados. Porque, más, que a enfermedades, debemos atender a las concretas limitaciones funcionales y su repercusión laboral, en cada enfermo ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777, entre otras numerosas). Por lo tanto, las invocadas, solo con un mero criterio orientativo cabe ser atendidas. Pues son las afectaciones concretas probadas y cronificadas, relativas al estado ponderado del actor, las que deben ser valoradas.
Por lo demás, como de las referidas se obtiene, en ellas, se describen muy variadas sintomatologías, no todas presentes en este litigio, como afectantes al demandante (trastornos del sueño, alimentarios, ideación autolítica persistente, depresión mayor, trastornos de personalidad grave, disminución de capacidad de concentración, patología grave...). Que aquí no aparece seriamente afectada (en el momento de valoración del expediente), con carácter crónico, siendo calificado su trastorno depresivo de moderado, por lo que no acredita déficit para trabajos sencillos, exentos de estrés laboral o peligro, ni el propio, que se caracteriza fundamentalmente por trabajos de esfuerzo moderado y bipedestación y/o deambulación constante, que puede seguir realizando.
Luego, no corresponde, tampoco la declaración de incapacidad permanente total, como se declara en sentencias reiteradas de esta sala, a lo que no es suficiente siquiera, respecto de la anterior valoración judicial de su estado en el año 2013, como no cronificado el cuadro, y partiendo del estricto relato de hechos probados, se aprecie ahora, dicha constatación de un estado persistente, pero calificado de mero trastorno depresivo recurrente (y moderado). Ya que esta dolencia psíquica, la de mayor relieve, sin embargo, no justifica, en su valoración sintomatológica actual, la situación de incapacidad permanente postulada.
Como regla general, este tipo de dolencias no impiden el desarrollo de todo tipo de actividad laboral porque cuando no afectan a la mínima capacidad de atención, concentración, memoria o voluntad del trabajador, propios de un empleo sencillo, con relación a la pretensión principal de la declaración de incapacidad permanente absoluta. Caracterizada por manifestaciones de diagnósticos de depresión más graves del actual, o asociados a graves trastornos sicóticos o de personalidad, que intercurran con aquel. Y, no respondan a los tratamientos prescritos.
En las sentencias de la Sala Social de Cantabria de fecha 27-3-2014 (rec. 85/2014 ), y 24-7-2013 (rec. 425/2013 ), entre otras numerosas que en ellas se refieren, se declara que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional; pero no, en otras. De tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente total no es el que corresponde cuando tales requerimientos laborales específicos no se ofrecen en el caso analizado, como sucede en nuestro supuesto.
Aquí se declara probado que su estado es ahora crónico, a diferencia de lo ponderado en la anterior decisión citada en la recurrida, sobre su pretensión de declaración de incapacidad permanente en relación a su estado evolutivo concretado en el año 2013. Pero, no siendo suficiente este estado evolutivo, pues dicha cronificación no llega a restar su capacidad suficiente, ni para el ejercicio de su empleo habitual de peón, procede la confirmación de la recurrida y la desestimación del recurso. No incurriendo la recurrida en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 13 de abril de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

