Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 767/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2021 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 767/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100713
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:941
Núm. Roj: STSJ AS 941:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000596 /2020
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 497/2021, formalizado por la Letrada Dª NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia número 365/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 596/2020, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UNION REGIONAL DE ASTURIAS, UNION SINDICAL OBRERA U.S.O., ASA, CAPSA FOOD SA, GEOMER, AECAP, INCLA, CLAS SAT 471, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El artículo 1 de dicho Convenio, referido al ámbito personal de aplicación, dispone en sus dos primeros párrafos que ' El Convenio Colectivo
Que en el capítulo IX del Convenio, regulador de la Acción Sindical, tras regular las secciones sindicales, el delegado sindical y el comité de empresa, el artículo 38 hace referencia a la constitución del Comité Supra Empresarial en los siguientes términos: '
Sobre la base de este precepto, en fecha diez de junio de 2020 se procede a la constitución del Comité Supra Empresarial, según consta en Acta de dicha fecha, compuesto de un total de trece miembros: cuatro de UGT, cuatro de CCOO, dos de AECAP, uno de INCLAS, uno de USO y uno de CSI, según resultado de las elecciones celebradas el uno de noviembre de 2019 en CLAS, el cinco de diciembre de 2019 en ASA y el dos de marzo de 2020 en CAPSA.
Por su parte, el artículo 16 del referido Reglamento recoge las competencias y cometidos del Comité Supraempresarial con el siguiente tenor: '
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1.-
El comité supra empresarial es el órgano colegiado y unitario de representación de todos los trabajadores de las empresas de CAPSA, ASA en los centros de Granda, CLAS SAT 471 y GEOMER, en todos los centros ubicados en el principado de Asturias (en adelante GRUPO) que intervendrá cuando se
2.- Artículo Dieciséis apartado A sobre competencias negociadoras, para que sean suprimido el texto completo de la redacción siguiente:
A. Negociación y decisión.
3.- Artículo Dieciséis apartado B, Competencias consultivas. Para que sean declarados nulos los apartados a), c) y e) en las referencias que hacen a la emisión de informes sobre asuntos de 'cualquiera de las empresas del grupo':
Consultivos. El comité supra empresarial emitirá informe previo sobre las siguientes cuestiones:
b. ...
c. Todas aquellas modificaciones y/o revisiones de los sistemas productivos y de organización y control del trabajo que se pretenda adoptar para cualquier empresa del grupo.
d. ...
f. ....
g.....
4.-
a. En los términos establecidos por la ley, el comité supra empresarial recibirá información sobre la evaluación general del sector o sectores de actividad de las empresas del GRUPO,
b. ....
c. El comité supra empresarial será informado de todos los proyectos, programas y planes productivos o de empleo que se establezcan para las empresas del GRUPO,
d. ....
e. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
f.
Y así mismo se declare por sentencia que el ámbito de actuación del comité Supraempresarial en relación a la negociación, y derechos de consulta e información debe limitarse a los asuntos que afecten a todas las empresas del Grupo en su conjunto.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza en suplicación el sindicato Comisiones Obreras, cuya representación letrada articula en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones de los sindicatos UGT e INCLA, articula un único motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, siendo su pretensión que se dicte sentencia que estimatoria de su demanda declare la nulidad parcial del Reglamento del Comité Supra empresarial.
Su discurso argumentativo puede resumirse en las siguientes alegaciones que hace valer a través de dos apartados distintos:
Apartado 1- sobre aplicación analógica de las normas: manifiesta que con la acción ejercitada equipara las competencias, funciones y límites de un comité intercentros con el comité supra empresarial a que se refiere el convenio colectivo del grupo Capsa, equiparación que rechaza la sentencia de instancia y que según la parte recurrente tiene pleno sentido en virtud del principio de aplicación analógica de las normas, pues el comité supra empresarial creado en el grupo Capsa se equipara jurídicamente a un comité intercentros, y como el mismo carece de sustento legal es preciso entonces aplicar el mecanismo de cobertura de lagunas mediante la aplicación de las pocas normas que regulan el comité intercentros al supuesto del comité supra, para poder así dilucidar si el Reglamento del Comité Supra aprobado, objeto de impugnación en la demanda, es conforme o no a la legalidad. Reconoce que es cierto que a través del convenio colectivo se puede regular tal inusual órgano de representación, pero lo que no se puede es dotarle de competencias que invadan las propias de los representantes legales de los trabajadores, ni tampoco se pueden trasvasar las normas que sean de derecho necesario absoluto. Afirma que si bien el silencio legal no impide la creación de este órgano, sin embargo el conjunto de normas que disciplinan y regulan las competencias del comité de empresa y del comité intercentros, y la regulación de los convenios sí que pueden ponerle límites. Sostiene que el comité supraempresarial, al igual que el comité intercentros, aglutina en torno a un único órgano colegiado de segundo grado a los representantes elegidos de cada empresa con la pretensión de atender a los problemas comunes de los trabajadores de todas las empresas que conforman el grupo, existiendo una identidad de razón entre ambos fenómenos representativos de segundo grado, por lo que cabe la aplicación al comité supra empresarial del artículo 63.3 del ET que regula el comité intercentros porque ambos comités tienen la misma finalidad y constitución orgánica. Discrepa la parte recurrente de la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que el silencio legal deja total libertad de ordenación de la figura por parte de la negociación colectiva, y señala para ello el contenido del artículo 63.3 del ET y el artículo 38 del propio Convenio Colectivo de Capsa.
Apartado 2- Sobre el Reglamento del Comité Supra Empresarial del Grupo Capsa: Alega, partiendo del contenido de los artículos 63.3 ET y 38 del CC, que existen algunos límites en la constitución y desarrollo de funciones de un comité supra empresarial por analogía con un comité intercentros, siendo la primera limitación el que solo puede crearse este tipo de órganos de segundo grado por el convenio colectivo, y la segunda que es el mismo convenio quien les debe atribuir las funciones y ha de hacerlo expresamente, no siendo ello lo que ocurre con el Reglamento del Comité supra empresa que se impugna, que emplea una simple fórmula de estilo, que nada tiene que ver con la exigencia legal de que sus funciones estén expresamente recogidas en convenio. Señala respecto de los artículos 1 y 16 lo siguiente:
-que el articulo 1 al decir 'que intervendrá cuando se vean afectados los intereses de dos o más empresas del grupo' entra en contradicción con lo establecido en el convenio que dice que 'sus funciones y derechos serán los mismos que los de los Comités de Empresa siempre referidos a su ámbito', y afirma que el ámbito no es otro que el del convenio, es decir, el de las empresas CLAS-SAT, CAPSA, ASA y GEOMER y plataforma de frío del Berrón, de tal forma que la vulneración se produce porque le atribuye competencias sobre asuntos cuando se vean afectados solo dos o más empresas del Grupo, y no todas las empresas del Grupo, desplazando la actividad del comité de empresa hacia un órgano de creación convencional de segundo nivel representativo. Igual alegación realiza respecto del párrafo que aparece redactado al final del artículo 16 'En cualquier caso, las competencias anteriores se entienden referidas al ámbito proclamado en el artículo 1 de este Reglamento'.
-que el artículo 16 regula ya pormenorizadamente la mayoría de las competencias del comité supra empresarial, y afecta a los derechos de los comités de empresa/delegados de personal, anulándolos o mermándolos, manifestando en particular:
a- en cuanto a la negociación y decisión ( art. 16 A), indica que dicha competencia atribuida afecta a la negociación colectiva estatutaria y a normas de derecho necesario absoluto como son las de legitimación para negociar un convenio colectivo ( art. 87.1 y 3 ET). Alega que el artículo 38 no otorga al comité supra tal competencia, y que si lo hubiera establecido se vulneraría con ello normas de derecho necesario absoluta y rompiendo las reglas de legitimación negociadora que no son disponibles para las partes. Es decir sus alegaciones vienen a cuestionar la competencia atribuida en el artículo 16 A al comité supra empresarial, para negociar el convenio colectivo de grupo
b- en cuanto a competencias consultivas (art. 16 B apartados a, c, y e) sostiene que dado que se refiere a que se trate de cualquiera de las empresas del grupo, para que sea la competencia del comité supra, asume el mismo toda la competencia del órgano representativo de los trabajadores, y vacía por completo de contenido la mayoría de sus funciones.
c- en cuanto a las competencias informativas ( art. 16.C) alega, refiriéndose a los apartados a, c, e y f, que las competencias informativas al igual que la consultivas forman parte del elenco de los derechos de los legales representantes de los trabajadores ( art. 64 ET), y que la mención a una o varias empresas del grupo provoca el mismo irregular desplazamiento competencial ya descrito, vaciando de contenido las funciones propias del órgano representativo de los trabajadores. Sostiene que el régimen sancionador se proyecta sobre un individuo, no sobre un colectivo, por lo que no puede entenderse el interés del comité supra para conocer la situación de un concreto individuo, y lo mismo entiende que ocurre sobre el tema de las horas extras.
Concluye señalando que los preceptos impugnados desplazan las competencias de los legítimos representantes de los trabajadores eliminando en la práctica la totalidad de sus competencias, siendo nulos de pleno derecho. Y el hecho de que el comité supra empresarial ya existiera desde hace muchos años incluso con competencias parecidas no es causa para consolidar la vulneración de normas, pudiendo además las nuevas generaciones que ejercen la representación ahora, opinar de forma distinta e incluso a cambiar de opinión, revisando lo hecho por sus antecesores.
Sostiene la parte recurrente que procede la aplicación analógica de las normas del comité intercentros (en concreto del artículo 63.3 del ET) al comité supra empresarial. La analogía es una técnica de integración del ordenamiento jurídico que cubre un vacío normativo por el mecanismo de someter el supuesto de hecho ayuno de ordenación específica al imperio de otra norma que contempla un supuesto fáctico distinto, pero que guarda con aquél identidad de razón ( art. 4.1 Código Civil ). Sin previa laguna normativa, por tanto, la utilización de la analogía no deviene factible. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de mayo de 1996 ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicación de la analogía que exista semejanza entre el supuesto de hecho no regulado y el regulado, entendiéndose que existe esta semejanza cuando en el primero están los elementos sobre los que descansa la regulación del segundo; debiendo traducirse este principio en las siguientes circunstancias: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante; b) que entre ambos se aprecie la identidad de razón; y c) que no se trate de leyes penales o de ámbito excepcional. La identidad de razón que se defiende en el recurso no es tal, desde el momento mismo que el comité supra empresarial es un órgano aglutinador de la representación de los trabajadores de varias empresas distintas pertenecientes a un solo grupo, por lo tanto trasciende del ámbito de una sola empresa, mientras que el comité intercentros es un órgano representativo que aglutina a la representación de los trabajadores de una sola empresa en distintos centros de trabajo, es decir su ámbito empresarial es único.
Ahora bien el que no resulte de aplicación al comité supra empresarial las previsiones normativas que el artículo 63.3 del ET dispone para el comité intercentros (que solo por convenio colectivo podrá pactarse su constitución y funcionamiento, y que los mismos no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación), no supone que no pueda dilucidarse si el Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento del Comité Supraempresarial de CAPSA, ASA, CLAS y GEOMER en el centro de trabajo de Granda que fue aprobado el 8 de julio de 2020 (y que es el impugnado parcialmente por el sindicato CCOO), resulta o no conforme a la legalidad.
Como dice la juzgadora de instancia, y así lo viene a reconocer también la propia parte recurrente, cabe que a través de la negociación colectiva se cree el órgano de representación que supone el comité supra empresarial. Y ello es lo que así sucede con el Convenio Colectivo de la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta, CAPSA, Granda-Siero, suscrito el 20 de febrero de 2019 (BOPA de 17 de abril de 2019), que es el convenio colectivo para los años 2016-2021 de las empresas CAPSA, CLAS, ASA y GEOMER, cuyo artículo 38 dispone:
'Celebradas elecciones se constituirá un Comité de ámbito Supra Empresarial que estará integrado por un número de miembros no superior a 13, designados por y entre los Comités de Empresa de las distintas empresas afectadas por el Convenio en función de la composición sindical de los distintos comités.
Sus funciones y derechos serán los mismos que los de los Comités de Empresa siempre referidos a su ámbito'.
Por lo tanto el Reglamento que regula el funcionamiento y procedimiento del Comité Supra empresarial no puede obviar lo dispuesto en el convenio colectivo que lo crea, y que establece cuáles serán sus funciones y derechos, señalando 'que serán los mismos que los de los Comités de Empresa siempre referidos a su ámbito'. Es decir se establece con ello una equiparación de las funciones y derechos del comité supra empresarial con las de los respectivos comités de empresa de las distintas empresas, pero siempre referidas a su ámbito, lo que permite concluir, partiendo de una interpretación literal, que se está haciendo referencia no al ámbito de una sola y particular empresa, sino al ámbito superior supra empresarial, es decir al grupo, en su totalidad o en parte de él (algunas de sus empresas), y por lo tanto el artículo 1 del Reglamento que señalan que el Comité supra empresarial '...intervendrá cuando se vean afectados los intereses de dos o más empresas del Grupo...' ( y por lo tanto el párrafo final del articulo 16 en cuanto que se refiere al ámbito proclamado en el artículo 1 del Reglamento), no supone contradicción alguna ni vulnera lo dispuesto en el convenio colectivo, ya que todo lo que afecta a más de una empresa del grupo tiene cabida en el ámbito competencial del comité supra empresarial, sin que el convenio colectivo, como tampoco ningún otro precepto establezcan que la intervención del comité supra empresarial haya de limitarse únicamente a los supuestos o asuntos que afecten a todas las empresas del grupo.
Sentado lo anterior, y ya en relación con el contenido del artículo 16 del Reglamento, cabe indicar que siendo como es el ámbito convenido de actuación del Comité supra empresarial, el referido a los incidentes o cuestiones que afectan a más de una empresa del grupo, que no solamente a una de ellas, resulta entonces que las competencias consultivas impugnadas por el sindicato recurrente (las comprendidas en el art. 16 B) apartado a (cuando dice de cualquiera de las empresa del grupo); apartado b (cuando dice para cualquier empresa del grupo); y apartado e (cuando dice para cualquiera de las empresas del grupo), así como las informativas impugnadas (las comprendidas en el art. 16.C apartado c (cuando dice con independencia de que vayan dirigidas a una o varias empresas); e (cuando dice ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves); y f (cuando dice ser informado sobre el número de horas extraordinarias y descansos de trabajo realizado en periodo anterior, causa de las mismas y medidas adoptadas para su disminución o rendimiento), podría en principio pensarse que contravienen lo estipulado en el convenio colectivo, ya que no se refieren las mismas a supuestos en los que se trate de dos o más empresas del grupo, sino que las cuestiones en tales apartados señaladas (para las que se estable que el comité supra empresarial emitirá informe previo o que el comité recibirá información), aluden singularmente a cualquiera empresa del grupo, a una o varias empresas, o no hacen referencia alguna en tal sentido, lo que no se corresponden con las que le asigna el convenio colectivo. Ahora bien no obstante ello, hay que tener en cuenta el contenido del párrafo que aparece redactado al final del artículo 16, y que según el propio sindicato recurrente indica es una norma de cierre que atañe al ámbito competencial del Reglamento, y el cual dispone que: 'En cualquier caso, las competencias anteriores se entienden referidas al ámbito proclamado en el artículo 1 de este Reglamento', lo que supone que delimita claramente las competencias al ámbito establecido en dicho artículo 1, que como ya se indicó anteriormente, no está haciendo referencia al ámbito de una sola y particular empresa del grupo, sino al ámbito superior del grupo, y por lo tanto a supuestos que afecten a más de una empresa del grupo. A ello cabe añadir, tal y como así se sostiene en las impugnaciones del recurso, que no cabe entender que las competencias consultivas e informativas que resultan atribuidas en el Reglamento al comité supra empresarial, venga a vaciar de contenido las competencias que particularmente corresponden los órganos de representación de los trabajadores en cada empresa, ya que con ello no se elimina las competencias establecidas en el artículo 64 del ET pues los mismos mantienen sus competencias circunscribiéndose al ámbito de la empresa, y lo que sucede es que el Reglamento, que no es excluyente, extiende y amplia las actuaciones consultivas e informativas al comité supra empresarial en su unidad referente.
En efecto el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone en su párrafo tercero que cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. Es decir, en los convenios para un grupo de empresas la legitimación para negociar en representación de los trabajadores ha de ser la que se establece para la negociación de los convenios sectoriales.
El artículo 87.2 del Estatuto atribuye en los Convenios Colectivos sectoriales, la legitimación para negociar en nombre de los trabajadores a: los sindicatos más representativos de nivel estatal y, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos; los sindicatos más representativos de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial y, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos; y los Sindicatos con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal, en el ámbito geográfico y funcional del Convenio. De esta forma el legislador, en lo que al banco social se refiere, está claro que ha optado por priorizar al sindicato sobre los comités de empresa o delegados de personal, atribuyendo la legitimación en representación de los trabajadores, en exclusiva, a los sindicatos más representativos, sin que dicha legitimación para negociar un convenio colectivo pueda ser competencia de un comité supra empresarial, ya que las reglas de legitimación para la negociación del convenio constituyen derecho necesario absoluto, y resulta claro que la negociación de estos convenios solo puede realizarse por los sujetos referidos en el art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Al respecto cabe señalar como la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2004 (rec. 87/2003), con ocasión de un supuesto en que se estaba en presencia de un Convenio Colectivo cuyo ámbito funcional alcanzaba a más de una empresa - a dos concretamente, escindidas de una anterior -, y, además, ante dos empresas que integraban un grupo empresarial, reconoce en cuanto a la legitimación para su negociación 'que la unificación de criterios se produjo definitivamente con la sentencia de Sala General de 21 de diciembre de 1999 (Rec.- 4295/1998) en la que, contemplando la impugnación de un Convenio Colectivo negociado en lo que allí se denominó una unidad negocial compleja caracterizada porque 'no negocia un único empresario como persona física o jurídica también única, sino un conjunto empresarial dotado de una unidad de dirección o de actuación pero integrado por distintas personas que, aunque puedan constituir un grupo con homogeneidad en su actuación en el ámbito laboral, siguen siendo formalmente centros de imputación jurídica distintos', llegó a la conclusión de que el régimen de negociación más adecuado a la situación era el de aplicar al banco empresarial el régimen de legitimación previsto en el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de empresa, y al banco social el régimen de legitimación establecido para los convenios supraempresariales en los apartados 2 y sgs del propio art. 87. Este régimen ya había sido aplicado por estas Sala a situaciones semejantes relacionadas con los grupos de empresas, pero se consolidó en dicha resolución como la solución más adecuada a la configuración de este tipo de entidades económicas'. Es cierto que en el presente caso existe un comité supra empresarial, pero con la composición que del mismo establece el propio convenio colectivo (comité integrado por un número de miembros no superior a 13 designados por y entre los comités de empresa de las distintas empresas afectadas por el Convenio en función de la composición sindical de los distintos comités), no queda garantizado que se cumpla con la legitimación que para negociar los convenios de grupo de empresa y en representación de los trabajadores, se atribuye, en exclusiva, a los sindicatos más representativos.
Lo expuesto determina que proceda el acogimiento parcial del recurso interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras, y solo en la pretensión contenida en el mismo y relativa a que se declare la nulidad del artículo 16. A del Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento del Comité Supra empresarial CAPSA, ASA, CLAS y GEOMER en el centro de trabajo de Granda de fecha 8 de julio de 2020 en cuanto que establece que el comité supra empresarial será el único y válido para negociar el convenio colectivo del grupo, al suponer una vulneración de reglas de derecho necesario absoluto, y sin que el hecho de que hasta ahora no hubiera sido objeto de impugnación alguna reglamentación similar previamente existente, impida tal consecuencia, ya que ello no viene a convalidar la falta de conformidad a derecho que pueda existir.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato COMSIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en los autos nº 596/20 seguidos en el mismo a instancias de dicho recurrente y los sindicatos CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), y UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra las entidades 'CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA FOOD, S.A (CAPSA FOOD, SA), 'ASA', 'GEOMER' y 'CLAS SAT 471', y frente a los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA ASTURIANA (INCLA, en materia de conflicto colectivo, la cual revocamos, y estimando en parte la demanda interpuesta, se declara la nulidad del apartado A. del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento del Comité Supra empresarial CAPSA, ASA, CLAS y GEOMER en el centro de trabajo de Granda de fecha 8 de julio de 2020 en la parte que establece que el comité supra empresarial será el único y válido para negociar el convenio colectivo del grupo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
