Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 767/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2020 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 767/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100413
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1278
Núm. Roj: STSJ CLM 1278:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00767/2021
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000820 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
SEXTO. - El 30 de agosto de 2018 tuvo lugar reunión del Consejo de Administración de MORPINAMA estando presentes, entre otros, D. Cesareo y D. Casimiro.
Los dos actores votaron en contra. Tras las consecuencias expuestas por D. Casimiro, se vuelve a someter a votación, votándose a favor de que se quede como personal laboral de MORPINA la empleada Dª Eugenia.
Se solicitó por D. Casimiro que se comunicara por escrito el cese y la reubicación a él mismo y a D. Cesareo.
En las nóminas de D. Cesareo emitidas por HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L. se hacía constar como categoría la de 'Autónomo', y con antigüedad del 1 de enero de 2008.
En las nóminas de D. Cesareo emitidas por MORPINAMA ASOCIDADOS S.L. se hacía constar como categoría la de 'Gerente', y con antigüedad del 1 de agosto de 2014.
En las nóminas de D. Casimiro emitidas por HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L. se hacía constar como categoría la de 'Administra', y con antigüedad del 1 de abril de 2011
En las nóminas de D. Casimiro emitidas por MORPINAMA ASOCIDADOS S.L. se hacía constar como categoría la de 'Administra', y con antigüedad del 1 de agosto de 2014.
El acto de conciliación tuvo lugar el 19 de diciembre de 2018, habiendo concluido 'sin avenencia'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia estimando todo lo solicitado en la demanda que era lo siguiente:
- Se declare que las relaciones laborales de los demandantes son de alta dirección.
- Se declare que la antigüedad laboral del Sr. Cesareo es de fecha 1 de enero de 2008, por subrogación de la sociedad demandada en el anterior contrato laboral de la empresa HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE, S.L.
- Se declare que la antigüedad laboral del Sr. Casimiro es de fecha 1 de abril de 2011, por subrogación de la sociedad demandada en el anterior contrato laboral de la empresa HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE, S.L.
- Se declare que los actores fueron cesados por voluntad o desistimiento del empresario con fecha 1 de octubre de 2018.
- Se declare que la empresa demandada no ha cumplido el preaviso mínimo de 3 meses establecido legalmente.
- Se declare que los demandantes no han cobrado sus respectivas retribuciones salariales correspondientes al mes de septiembre de 2018.
- Se condene a la sociedad demandada MORPINAMA ASOCIADOS, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
- Se condene a la empresa demandada a pagar al Sr. Cesareo las siguientes cantidades:
o La cantidad bruta de 9.356,26 € o, en su defecto, la cantidad neta de 6.000,00 € por el salario pendiente del mes de septiembre del presente año.
o La cantidad de 24.048,29 € en concepto de indemnización (7 días de salario en metálico por año de servicio) por la extinción anticipada de contrato.
o La cantidad de 29.144,37 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del preaviso mínimo de 3 meses establecido por la normativa vigente.
- Se condene a la sociedad demandada a pagar al Sr. Florentino las siguientes cantidades:
o La cantidad bruta de 5.490,98 € o, en su defecto, la cantidad neta de 3.937,75 € por el salario pendiente del mes de septiembre del presente año.
o La cantidad de 10.067,40 € en concepto de indemnización (7 días de salario en metálico por año de servicio) por la extinción anticipada de contrato.
o La cantidad de 17.548,53 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del preaviso mínimo de 3 meses establecido por la normativa vigente.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico solicitando:
a. Modificación del Hecho Probado
'PRIMERO.- D. Casimiro, D. Cesareo, D. Florentino, D. Gabriel y Dª Violeta, como socios de la mercantil HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L., mediante escritura de 31 de julio de 2014, constituyeron la mercantil MORPINAMA ASOCIADOS S.L.
El capital social de la mercantil era de 1.520.272 euros, representado por 1.520.272 participaciones, de las que D. Casimiro asumía 380.068,
y D. Cesareo otras 380.068.
Se nombró como miembros del Consejo de Administración a D. Casimiro, D. Cesareo, D. Florentino, D. Gabriel y Dª Violeta, asumiendo D. Cesareo el cargo de Presidente, y Casimiro el de Secretario.
Asimismo, se acordó delegar la totalidad de las facultades pertenecientes al Consejo de Administración a favor de D. Casimiro quien fue nombrado Consejero Delegado de la sociedad.
Dicha escritura se aporta como documento nº 1 de los adjuntos a la demanda.
b. Modificación del Hecho Probado
'SEGUNDO.- La sociedad HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L. fue constituida mediante escritura de 8 de agosto de 2007 por D. Cesareo, D. Florentino y D. Casimiro, habiéndose designado inicialmente a éstos como Administradores Mancomunados de la Mercantil (documento nº 3 de los aportados por la actora en juicio).
c. Modificación del hecho probado
'TERCERO.- El 1 de agosto de 2014 se firmó contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión entre MORPINAMA ASOCIADOS S.L. y HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L. en virtud del cual MORPINAMA se obliga a prestar servicios a HUNTER en forma de asesoramiento operacional y técnico relacionado con la actividad de ésta
Dicho contrato fue suscrito por D. Casimiro, como legal representante de MORPINAMA ASOCIADOS S.L.; y D. Cesareo y D. Casimiro, como legales representantes de HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L.
Este contrato ha sido aportado como documento nº 2 de la demanda'.
d. Modificación del Hecho Probado
'SEXTO.- El 30 de agosto de 2018, a las 12,30 horas, tuvo lugar reunión del Consejo de Administración de MORPINAMA estando presentes, entre otros, D. Cesareo y D. Casimiro.
El orden del día era el siguiente:
1. Informe de la Presidencia.
2. Decidir en nombre y representación de MORPINAMA, como socia única de HUNTER, la aprobación de las cuentas anuales de dicha mercantil del ejercicio 2017.
Votan a favor tres Consejeros, entre ellos D. Casimiro y D. Cesareo, aprobándose por mayoría. D. Casimiro solicitar someter a votación la aprobación de la gestión del órgano de administración que formuló las cuentas y su resultado, posponiéndose dicha cuestión para una reunión posterior.
3. Formulación de las cuentas anuales de MORPINAMA correspondiente al ejercicio 2017.
Votan a favor tres Consejeros, entre ellos los actores, aprobándose por mayoría.
4. Cese del personal laboral de MORPINAMA.
Los dos actores votaron en contra. Tras las consecuencias expuestas por D. Casimiro, se vuelve a someter a votación, votándose a favor de que se quede como personal laboral de MORPINA la empleada Dª Eugenia.
Se solicitó por D. Casimiro que se comunicara por escrito el cese y la reubicación a él mismo y a D. Cesareo.
5. Lectura y en su caso aprobación del acta de reunión del Consejo de Administración.
Dicha reunión fue recogida en acta notarial de fecha 30 de agosto de 2018, que ha sido aportada como documento nº 9 de la demanda.
Fdo. Casimiro"
e. Modificación del Hecho Probado
'OCTAVO.- Los actores no figuraban de alta en la cuenta de cotización de la empresa en la Seguridad Social (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada).
Aun cuando no constaban contratos por escrito, mensualmente se emitían sendas nóminas a nombre de los actores, primero por la empresa HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L hasta junio de 2014, y a partir de la mensualidad de septiembre de 2014 por MORPINAMA ASOCIADOS S.L.
En las nóminas de D. Cesareo emitidas por HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L. se hacía constar como categoría la de 'Autónomo', y con antigüedad del 1 de enero de 2008.
En las nóminas de D. Cesareo emitidas por MORPINAMA ASOCIDADOS S.L. se hacía constar como categoría la de 'Gerente', y con antigüedad del 1 de agosto de 2014.
En las nóminas de D. Casimiro emitidas por HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L. se hacía constar como categoría la de 'Administra', y con antigüedad del 1 de abril de 2011
En las nóminas de D. Casimiro emitidas por MORPINAMA ASOCIDADOS S.L. se hacía constar como categoría la de 'Administra', y con antigüedad del 1 de agosto de 2014.
D. Cesareo y D. Casimiro han venido ejerciendo las funciones laborales de Director General y Director Financiero del Grupo HUNTEC, describiéndose las mismas en el Anexo I del contrato privado de prestación de servicios de fecha 1 de agosto de 2014 (documento nº 2 de la demanda).
f. Modificación del Hecho Probado
'NOVENO.- El 26 de octubre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC.
La demanda origen de este procedimiento se presentó el 21 de noviembre de 2018'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. Infracción de la 'doctrina de los actos propios en íntima relación con el artículo 7.1 del Código Civil, también vulnerado'.
Para que sea admisible una revisión de hechos probados conforme a la previsión legal del artículo 193 b) LRJS, como ha establecido la Jurisprudencia, ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) es necesario que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, y que el error de apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Para abordar la revisión solicitada debe comenzarse advirtiendo que en el último hecho probado de la sentencia se expresa lo siguiente: 'Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados por las partes, así como las declaraciones testificales prestadas en juicio por D. Luis Antonio, Dª Manuela, y D. Juan Alberto', siendo esta una opción declarativa excesiva y contraria a la exigencia legal del artículo 97LRJS conforme al cual la sentencia deberá declarar expresamente, apreciando los elementos de convicción, los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, porque en la materialidad de las cosas lo que hace es dar por reproducida toda la actividad probatoria en lugar de identificar hechos a partir de toda la prueba practicada, lo que en sede de recurso de suplicación supone trasladar al Tribunal Superior de Justicia la actividad de examen de todas las pruebas o poder revisar todos los hechos probados y consecuencias jurídicas realizando una valoración total, global y conjunta de la prueba, algo prohibido por la norma y contrario a la naturaleza de todo recurso extraordinario como el de suplicación, porque el artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación de los hechos probados a partir de pruebas documentales o periciales, exigiéndose ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que se identifiquen con claridad los documentos o pericia de los que deriva el error, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014).
Procesalmente, esto lleva a que como hecho probado no tenga ninguna eficacia en el recurso de suplicación salvo para apoyar las posibles referencias que hagan las propuestas de modificación de hechos probados respecto de aquellos documentos en los que se sostengan.
Abordando ya los motivos de revisión, puede comprobarse que los dos primeros (sobre
El tercer motivo (sobre
En el
Se interesa también la modificación del hecho probado octavo que describe la ausencia de alta en la cuenta de cotización de la empresa en la Seguridad Social y la emisión de nóminas a nombre de los actores, primero por la empresa Hunter Technology Albacete, S.L hasta junio de 2014, y a partir de la mensualidad de septiembre de 2014 por Morpinama Asociados, S.L., pretendiendo con la modificación que se diga que contienen conceptos salariales, lo cual es absolutamente innecesario porque ese es el contenido formal de las nóminas, siendo lo trascendente cual sea la realidad material. Interesa también que se diga que los demandantes han ejercido funciones laborales de Director General y Director Financiero del Grupo Huntec, y que estaban sujetos a las directrices del Consejo de Administración del cual formaban parte. Sobre las funciones, siendo un elemento jurídicamente discutido, no puede introducirse la condición de laborales que pretende, y ello perjudica la globalidad de la afirmación sobre ellas ya que no es posible introducir conceptos jurídicos no admitidos por todas las partes en los hechos probados, pero, además, el contrato de referencia no identifica las funciones de los dos demandantes sino las actividades contratadas por una entidad para que se realicen por la otra, y no habiendo más explicación que evidencie un error claro en la afirmación judicial de no haberse dado por los demandantes ninguna descripción de las funciones que realizaban como personal de alta dirección, no es admisible la modificación pretendida.
Por último, se pide la modificación del hecho probado noveno que describe la realización del trámite previo de conciliación administrativa. La propuesta es inocua y se ha formulado con una intención claramente dirigida a sostener su pretensión revisora en derecho contradiciendo en sí misma la realidad de todo acto de conciliación sin avenencia que es la contradicción de las partes en todo aquello planteado por la papeleta que no sea expresamente reconocido por la parte demandada.
La propuesta del recurso de suplicación se realiza con la única alegación de la teoría de los actos propios en íntima relación con el artículo 7.1 del Código Civil, también vulnerado, en virtud de la cual considera que la protección de la confianza y en el principio de la buena fe imponen 'un deber de coherencia y autolimitan la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno, de tal manera que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.
Como dice la demandada en la impugnación del recurso de suplicación, en el juicio oral no se habla por la parte demandante de la existencia de actos propios vinculantes ya que la demanda se planteó en torno a la existencia de hechos materialmente ciertos de los que habría que extraer como conclusión la existencia de una relación laboral de alta dirección; pero tampoco alude decididamente a esta circunstancia como una razón de exclusión de revisión de la sentencia ya que el desarrollo de la exposición contradictoria de la impugnación se hace en la alineación con lo expresado en la sentencia que desarrolla su argumento en el despliegue de la doctrina de la naturaleza del vínculo.
Ciertamente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 18 de marzo de 2009, recurso: 162/2007, con referencia a otras de la Sala de lo Civil de 9 de febrero de 2006 y 21 de abril de 2003, las cuestiones nuevas no examinables por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, ya que afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, algo que se completa con la evidencia ineludible de que no puede realizar variación sustancial en el recurso respecto a lo que fue objeto de discusión en el pleito, entendiéndose como tal la que varía las causas de pedir ( TS 20-10-2015, recurso 172/2014; 11-12-2013, recurso 84/2013; y 18-07-2005, recurso 1393/2004), cuya raíz se encuentra en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca'. Pero cuando no se ha planteado con claridad ni puede deducirse de la exposición que se alegue indefensión por traer a colación en el recurso la doctrina de los actos propios, no hay razón para excluirla del mismo, teniendo además en cuenta que lo que se desarrolla en el recurso, aunque se haya formalizado ahora con mayor especificación que en el periodo alegatorio del juicio oral, no es sino la trascendencia de algunos de los hechos concurrentes descritos en la sentencia a los que se le quiere dar trascendencia preeminente en el conjunto de los hechos que se tienen en consideración por el Juzgado.
Para ofrecer una identidad concreta y sencilla de la configuración de esta teoría que realmente lo que hace es configurar un principio general del derecho, nos basta con acudir a la sentencia del TS 28 de noviembre de 2017, recurso 3844/2015, en la cual se dice lo siguiente:
'En efecto, la llamada doctrina de los «actos propios» o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una
Aunque pueda emparentarse con la transferencia de una confianza en el receptor de los efectos de los actos propiamente emanados del emisor, lo cierto es que la eficacia de los actos propios no tiene la base de su naturaleza en la confianza de terceros sino en la constitución de una voluntad propia, clara e indiscutible de quien emana el acto, siendo determinante por tanto que haya actos concluyentes e indubitados que causen estado en una situación de hecho y de derecho vinculantes frente a terceros. Por eso mismo, siendo una circunstancia que concurre en el caso enjuiciado y que pese a reseñarse por la sentencia no se hace un desarrollo extenso, es importante resaltar que el acto propio tiene trascendencia en su contraposición a quien recibe directa o indirectamente la configuración de la voluntad de parte que entraña, de modo que si quien hace el acto propio para sí mismo en una doble situación de emisor y receptor no puede ampararse en él porque estaríamos en una situación negocial de autocontratación en la que quien realiza el acto es el mismo que recibe el efecto de ese acto pese a estar en dos posiciones diferentes; esto es lo que ocurriría en nuestro caso en el cual los que deciden el vínculo establecido entre dos partes son los que están en ambas partes, en este caso los actores son los que determinan como Sociedad mercantil y como personas físicas el vínculo entre ambos. Así, difícilmente puede decirse que hay defraudación de confianza porque se estaría definiendo una defraudación consigo mismo, o hablar de escasa buena fe cuando la única actuación que hay es la suya en ambas posiciones del vínculo.
Esta evidencia es igualmente determinante para confirmar la realidad trascendida por la sentencia que se impugna porque evidencia que los demandantes no solo han tenido el control de Hunter Technology Albacete, S.L sino también el de Morpinama Asociados, S.L. como dejan claro los hechos dados por la sentencia impugnada:
- HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L. fue constituida el 8 de agosto de 2007 por D. Cesareo, D. Florentino y D. Casimiro, habiéndose designado inicialmente a éstos como Administradores Mancomunados de la Mercantil.
- D. Casimiro y D. Cesareo, junto con D. Florentino, D. Gabriel y Dª Violeta, son socios de la mercantil HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L.
- El 31 de julio de 2014, D. Casimiro, D. Cesareo, D. Florentino, D. Gabriel y Dª Violeta constituyeron la mercantil MORPINAMA ASOCIADOS S.L. con un capital social de 1.520.272 euros del que Casimiro asumía 380.068 participaciones y D. Cesareo otras 380.068.
- Se nombró como miembros del Consejo de Administración a D. Casimiro, D. Cesareo, D. Florentino, D. Gabriel y Dª Violeta, asumiendo D. Cesareo el cargo de Presidente, y Casimiro el de Secretario.
- Asimismo, se acordó delegar la totalidad de las facultades pertenecientes al Consejo de Administración a favor de D. Casimiro quien fue nombrado Consejero Delegado de la sociedad.
- El 1 de agosto de 2014 se firmó contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión entre MORPINAMA ASOCIADOS S.L. y HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L. en virtud del cual MORPINAMA se obliga a prestar servicios a HUNTER en forma de asesoramiento operacional y técnico relacionado con la actividad de ésta, servicios de vigilancia tecnológica y gestión del conocimiento y asesoramiento informático.
- Dicho contrato fue suscrito por D. Casimiro, como legal representante de MORPINAMA ASOCIADOS S.L.; y D. Cesareo y D. Casimiro, como legales representantes de HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE S.L.
- El 24 de octubre de 2014, se elevaron a públicas las decisiones adoptadas por MORPINAMA, en su calidad de socio único de HUNTER, en la sesión celebrada el 4 de septiembre de 2014 consistente en la variación de la modalidad del órgano de administración de HUNTER, cesando a los administradores mancomunados, que en aquel momento era los dos actores, y nombrando como Administrador Único de la mercantil a MORPINAMA. La escritura fue suscrita por D. Cesareo, como representante de MORPINAMA y HUNTER.
- El 11 de noviembre de 2014, D. Casimiro, actuando como Secretario del Consejo de Administración de MORPINAMA, y en ejecución del acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de la Sociedad de 10 de noviembre de 2014, confirió poderes a D. Cesareo para actuar en nombre y representación de MORPINAMA ASOCIADOS S.L.
Con ellos se aborda la cuestión de la naturaleza del vínculo entre las partes que se ubica como hace la sentencia en torno a la teoría del vínculo acuñada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 29-9-1988, 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (recurso 1368/1991), 11 de marzo de 1.994 (recurso 1318/1993), 22-12-94 (recurso 2889/1993), 16-6-98 (recurso 5062/1997), 20-11-2002 (recurso. 337/2002) y 26-12-07 (recurso. 1652/2006) que ha establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.
La sentencia impugnada ha dejado constancia clara y exacta de las normas reguladoras, de tal doctrina jurisprudencial actualizada y de sus postulados, a la que nada tiene que añadir la Sala, y ha relacionado la realidad concurrente con tales condiciones jurídicas concluyendo que 'los actores desempeñaban labores propias del Consejo Rector de la mercantil, desde la constitución de la propia entidad, que ellos mismos crearon, y aun cuando pudieran haber ejercido alguna labor de alta dirección o gerencia de la empresa (extremo no acreditado), en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo analizada en el fundamento jurídico anterior, la relación ha de ser calificada como mercantil ya que existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente'.
Esta afirmación se combate con la alegación de actos propios que sustenta como concurrentes en el simple hecho de percibir retribución con recibos en formato de nómina, realidad constatada, y realizar labores propiamente laborales que no se han acreditado, obviando todo lo demás que es el control de ambas entidades societarias y mercantiles, su autocontratación, su posición doble en el mismo vínculo, la ausencia de constancia de la realización de funciones propiamente laborales, y su participación social. Todos estos hechos impiden considerar que exista un acto propio en el sentido al que nos hemos referido más arriba, no hay nada claro ni concluyente que indique una voluntad de laboralizar el vínculo, y si la razón de revisión es el acto propio, debe desestimarse el recurso de suplicación confirmando la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cesareo y D. Casimiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 31 de enero de 2020, en el procedimiento 820/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
