Última revisión
08/11/2006
Sentencia Social Nº 7674/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2005 de 08 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 7674/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006106852
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10317
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008870
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 8 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7674/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 27 de Julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Fimac, Armaser Barna, S.L. y -I.C.S.- Institut Català de la Salut. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-7-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Juan Luis contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Fimac y Armaser Barna S.L., debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El demandante, nacido el 8-5-68 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió el 28-4-03 un accidente de tráfico, que fue calificado como "in itinere". En dicha fecha, trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Armaser Barna SL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales y el pago de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con FIMAC. La categoría profesional del demandante era la de oficial 2ª ferrallista.
2º.- El accidente de tráfico consistió en una caída de motocicleta y ocasionó al demandante contusión sacro-coxígea y herida contusa en codo derecho.
3º.-Como consecuencia del indicado accidente, estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, del 28-4-03 al 14-5-03, fecha en que causó alta médica "por mejoría que permite realizar el trabajo habitual".
4º.- El 20-6-03, el ICS extendió al demandante parte de baja médica derivado de "accidente laboral" con el diagnóstico de "lumbalgia". Causó alta médica de dicho proceso el 14-10-03 por "inspección médica".
5º.- El 5-11-03, el demandante solicitó al INSS determinación de la contingencia del segundo proceso de incapacidad temporal. Incoado expediente, el INSS, mediante resolución de 1-6-04 (salida), resolvió terminar el procedimiento por no haber comparecido el demandante al ICAM.
6º.- El 21-7-04, el demandante presentó reclamación previa. Admitida a trámite, el ICAM emitió informe el 15-11-04. el INSS, mediante resolución de 14-2-05 (salida), acordó declarar que la segunda baja médica derivaba de enfermedad común. Contra dicha resolución, fue interpuesta la demanda que dio lugar a las actuaciones de las que esta sentencia dimana.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora y mantiene la calificación efectuada por el INSS ,en expediente de determinación de contingencia, del proceso de IT iniciado por el demandante el 20 de Junio de 2003 como de enfermedad común. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante en suplicación y dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del segundo de los ordinales que lo componen para que se altere la descripción de las lesiones sufridas por el trabajador en el accidente de tráfico sufrido el 28 de Abril de 2003 que ha sido calificado como accidente "in itinere".
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. En este caso de los documentos que se citan no se deduce el error que se denuncia pues existen en autos informes médicos contradictorios debiendo prevalecer la convicción del magistrado de instancia.
SEGUNDO.- A continuación se denuncia la infracción de los Art. 115 .2ª), 115.2.g),y 115.2 .f) del TRLGSS . Ninguna de estas alegaciones puede atenderse como veremos a continuación .
El art 115 2 .a) indica que se consideran accidente de trabajo "Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo."
Por su parte los otros dos apartados mencionados se refieren f) "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" y g) "Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación"
Del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida se desprende que el actor sufrió un accidente de tráfico el 28 de Abril de 2003 por el que estuvo de baja hasta el 20 de Junio de 2003 siendo las lesiones sufridas contusión sacro -coxigea y herida contusa en codo derecho . Posteriormente el 20 de Junio de 2003 inicia nuevo proceso de IT por "lumbalgia ".Pretende el recurrente que las lesiones son las mismas que en el proceso anterior y por lo tanto esta segunda IT se debe también a contingencias profesionales pero este criterio no puede compartirse debiendo mantenerse la opinión expresada por la sentencia de instancia de que se trata de procesos diferentes y el segundo deriva de enfermedad común. La resolución recurrida cita en su fundamentación jurídica tanto una gammografia ósea aportada por el propio demandante como un informe del ICAM de los que se desprende que el proceso que generó la segunda IT tiene un origen degenerativo y no traumático sin que exista prueba alguna de este segunda posibilidad pretendida en la demanda. No pueden pues ser de aplicación ninguno de los preceptos que se citan como infringidos. Por otra parte no siendo idénticas las lesiones en uno y otro proceso de incapacidad no existe en relación con esta cuestión posibilidad de aplicar presunción alguna dado el carácter de accidente in itinere del primer proceso y de dolencias de origen degenerativo en el segundo.
Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia de 27 de Julio de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 17 de Barcelona en autos 237/05 seguidos a instancia del hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, l'Institut Català de la Salut, Fimac y Armaser Barna S.L., y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

