Última revisión
08/11/2006
Sentencia Social Nº 7675/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2005 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 7675/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107024
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10662
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002456
MO
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 8 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7675/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 25 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 698/2005 y siendo recurrido/a INSS Direccio Provincial de Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda interpuesta por Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Absoluta ni total ni Parcial, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D Baltasar ., con D.N.I. n°: NUM000 ,nacido el día 12 de marzo de 1961 se encuentra actualmente declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial.
Dicha situación fue declarada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJE de Catalunya de fecha 26/10/1.999 sobre la base de las siguientes secuelas: Antecedentes de pérdida de visión de ojo derecho total por quemadura ocular y posterior transplante corneal con resultado negativo. (Folio 157)
El trabajador, con categoría profesional de peón de fábrica, nacido el día 12/3/61 figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social y acredita una base reguladora mensual de 769,93 euros, fecha de efectos económicos el 7/7/05 para la IPT y de 24/5/05 para la IPA y fecha de revisión de 10/8/06.
SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, se dictó resolución de fecha 6 de julio de 2005, en la que se reconocían las secuelas de: ANTECEDENTE TRAUMÁTICO POR CAUSTICACIÓN OJO DERECHO EN 1992. TR. CORNEA. QUEROPLASTIA, DISMINUCIÓN SEVERA AGUDEZA VISUAL , OJO DERECHO PERCEPCIÓN DE LUZ, OJO IZQUIERDO 0,5-0,6, pero se declaraba que pero se declaraba que no es procedente variar el grado de incapacidad reconocido por cuanto las secuelas que presente siguen constituyendo actualmente el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su momento. Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución de fecha 11 de agosto de 2005, confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)
TERCERO.-Las secuelas que padece actualmente el actor son:
Antecedente traumático por causticación ojo derecho en 1992
TR. Cornea queroplastia
Disminución severa agudeza visual, Ojo derecho percepción luz Ojo izquierdo 0,5-0,6
Depresión asociada secundaria.
Síndrome álgico traducido principalmente en dolor ocular de tipo neuropático pendiente de tratamiento retrobulbar y / o lidocaína.
CUARTO.- En fecha de 16/9/04 se dictó sentencia por el Juzgado n° 3 de esta capital en la que se desestimó la pretensión ejercitada de declaración de IPT por agravación y ello sobre la base des siguiente cuatro secuelar:
QUINTO.- En el momento del hecho causante, el actor presenta el cuadro residual que recoge el dictamen del CRAM, es decir ANTECEDENTES TRAUMATICO POR CAUSTIZACIÓN OJO DERECHO 1992 , TRASPLANTE DE CORNEA QUEROPLASTIA CON RECHAZO AGUDO. DISMINUCIÓN SEVERA AGUDEZA VISUAL CON PERCEPCIÓN DE LUZ EN EL OJO DERECHO. A las cuales debe añadirse depresión asociada secundaria y síndrome algico. (Folio 157)
Esta resolución fue ratificada por la del 30/11/05 dictada por la Sala. (folios 161 y ss.)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador accionante, hoy recurrente en suplicación, en reclamación de incapacidad permanente -parece que por contingencias comunes. Demanda presentada después de que al interesado se le siguieran las actuaciones de la correspondiente vía previa: con resultado negativo. Dichas actuaciones, como las del proceso de instancia, tienen en cuenta que el interesado fue declarado en su día afecto de incapacidad permanente parcial, por hecho traumático sufrido en el ojo derecho, parece que sufrido en 1992, y declarado en situación de incapacidad parcial por sentencia de suplicación, de 26-10-1999 : no parece sino como derivada de contingencias comunes (accidente no laboral). De modo que dichas actuaciones administrativas y judiciales abordan la evaluación de las dolencias del trabajador, como si se tratase de una revisión por agravación. Cabe decir que de modo pacífico, la sentencia de instancia declara como base reguladora la de 769,93 euros: y fecha de efectos económicos, la de 7 d julio de 2005. Las dolencias que la sentencia de instancia se declaran probadas, como afectantes al demandante, se refieren a agudeza visual; patología psiquiátrica; y síndrome algico (afectante sin duda al ojo derecho): hecho probado 3º. En el hecho probado primero se describe el originario estado del salud del interesado (afectante al ojo derecho: pérdida total de visión).
SEGUNDO.- Y contra dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, pidiendo su declaración de incapacidad absoluta; o subsidiariamente total. El recurso se formula por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así pues, se está pidiendo la modificación de las dolencias que según la sentencia recurrida, configuran el actual estado de salud del recurrente. Se centra dicha petición en la patología psiquiátrica que padece el recurrente: de modo que si la sentencia refiere, sin otra precisión, "depresión asociada secundaria"- y estado de salud en parte coincidente con el apreciado en sentencia de 16 de septiembre de 2004 : ex hecho probado 4º, denegatoria de incapacidad total "por agravación en el presente recurso se pretende por un lado que dicha dolencia psiquiátrica es "secundaria" a la lesión ocular (ojo derecho); por otro, que se describa determinada sintomatología de dicha patología psiquiátrica (alteración del sueño, apatía...). Se remite a los informes médicos que se citan, como obrantes en autos.
Petición de revisión fáctica a la que no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en el proceso, Ex art. 97, dos de dicha LPL . Sino que el Juzgador, en el uso correcto de sus facultades legales, sin duda se inclinó por dar mayor credibilidad al informe obrante como folios 127 y 55. de los autos, ratificado por el perito que actuó en Juicio a instancias de la entidad gestora demandada: cuyas conclusiones no discrepan significativamente del preceptivo dictamen del ICAM (153-154), con reflejo de la resolución de 6-7-05 . (folio 185)
TERCERO.- La censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, del artículo 137,5, y subsidiariamente, 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Censura jurídica que no ha de merecer acogida. Pues dicho artículo 137,4, de la LGSS , en relación con su artículo 134 (hoy 136), 1º , define la incapacidad (contributiva, desde luego) total como la situación del trabajador que luego de haber sido sometido al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas o funcionales "graves, objetivables y definitivas", que le impidan las tareas propias de su profesión. Sin que las que describe el mantenido relato de hechos probados, como entendió el Magistrado de instancia, propicien la pretendida incapacidad total de la hoy recurrente, de profesión peón de fábrica de carnicería. Operario que presenta pérdida de visión de ojo derecho . En el ojo izquierdo, le resta entre 0'5 y 0'6 de A.V.. Más la referida "depresión asociada secundaria". Finalmente síndrome algico con dolor ocular "pendiente de tratamiento retrobulbar y/o "lidocaina".
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Resultado al que asimismo hay que llegar aunque se evalúe la incapacidad por vía de revisión por agravación, que exige la comparación entre el originario y el actual estado de salud del interesado (art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social Policial , en relación con el art. 36 de la O.M. de 1969 ). Pues si bien es indudable que el estado de salud del recurrente no ha permanecido igual, sino que ha evolucionado a peor, no hasta el punto de propiciar, en su conjunto, como se dijo, la incapacidad absoluta ni la total.
En cuanto a la copia simple de la sentencia de suplicación que se adjunta al recurso, procede su devolución al Letrado de la parte recurrente, por tratarse de documento no previsto en el art. 231 de la L.P.L.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Baltasar contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en el procedimiento nº 698/05 seguido a instancias de Don Baltasar contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. SIN COSTAS.
En cuanto a la copia simple de la sentencia de suplicación que se adjunta al recurso, procede su devolución al Letrado de la parte recurrente, por tratarse de documento no previsto en el art. 231 de la L.P.L..
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

