Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7678/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4967/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 7678/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107684
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8050763
mm
Recurso de Suplicación: 4967/2015
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 28 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7678/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por GUALA CLOSURES IBERICA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 14 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 1120/2013 y siendo recurridos Abel , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TREBALL CATALUNYA ETT, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda promovida por la empresa Guala Closures Ibérica, SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Abel , y la empresa Treball Catalunya ETT, SL, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones objeto de la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 24 de mayo de 2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Abel el día 21 de agosto de 2012, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 35% con cargo a la empresa Guala Clousures Ibérica, SA, responsable del accidente, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2013.
2. Se han acreditado los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el expediente administrativo, los cuales se tiene por reproducidos. Dicho resumidamente, se constataba: que en el informe de investigación elaborado por la empresa se dice que 'el operario mientras retiraba un atasco de tapas con la mano izquierda en el interior de la matriz de la prensa P1 habiendo parado la máquina y retirado las protecciones laterales, se apoyó inconscientemente con la mano derecha y/o su cuerpo con la botonera principal de la máquina activándola y provocando la bajada de la matriz de la prensa y atrapando al operario parte de la mano izquierda'; que inicialmente la máquina contaba con una protección frontal, así como dos protecciones de metacrilato fijas laterales atornilladas a la estructura de la prensa, pero éstas, según manifestaciones del trabajador accidentado corroboradas por los delegados de prevención, siempre estaban en el suelo y nunca colocadas en el equipo de trabajo; que se establecieron unas mejoras después del accidente, dotándola de protecciones laterales móviles con dispositivos de enclavamiento para que una vez abiertas no se pudiera activar la máquina hasta que no se volviera a cerrar; y que el trabajador aportaba un informe médico con diagnóstico de mano catastrófica , amputación por pérdida de aparato extensor dedo anular y meñique.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la empresa confirmando la resolución administrativa por la que se le imponía un recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad en el porcentaje del 35%, ahora no conforme con la misma la empresa actora interpone el presente recurso, y lo hace en primer lugar para solicitar la nulidad de la sentencia con el fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia en tanto que considera que el Juzgador de instancia vulneró el artículo 97.2 de la LRJS . Las razones que sustenta dicha afirmación son principalmente dos: se señala que el Juez de instancia solo tuvo en cuenta el informe de la ITSS pero no valoró el resto de las circunstancias concurrentes del accidente; y además se señala que a su juicio este no resolvió todas las cuestiones que le fueron planteadas en relación a la nulidad del acta basada en el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se produjo el accidente de trabajo y el momento en que el Inspector pasó por las instalaciones de la empresa.
Examinada la denuncia que nos precede, se puede comprobar por simple lectura que la sentencia de instancia hace una alusión precisa, clara y concreta en los hechos probados, así como a la prueba que los respalda tal como consta en el fundamento de derecho primero. Pero es que por otra parte, en el fundamento de derecho tercero explica con detalle cuales fueron las razones que le llevaron a considerar que no procedía declarar la nulidad del acta, lo que solo puede significar, en contra de lo que manifiesta la recurrente, que el Juzgador ha cumplido sobradamente con las exigencias del artículo 97.2 LRJS , en cuanto que no existe insuficiencia de hechos probados, ni por otra parte hay una falta de motivación alguna de la cual pueda apreciarse la indefensión que alega. Otra cosa es que la forma de valorar la prueba practicada y las conclusiones a las que llega no sean del agrado de la recurrente, pero esa es una cuestión que se escapa de los estrictos límites de las posibilidades que ofrece el articulo 193.a) LRJS .
De todas formas conviene añadir a todo lo hasta aquí razonado, que el artículo 97.2º de la LRJS , no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado/a de instancia por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da. La finalidad de dicho precepto no es esa, sino la de permitir el control de la decisión, tanto a las partes como a las Salas de los Tribunales Superiores a través de los correspondientes recursos, y evitar así que esta sea producto de su libre albedrío, ajena a los medios de prueba que resulte de los autos o a los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En definitiva este precepto lo que único que exige es que la sentencia haga referencia a los razonamientos que han llevado al Juez/a a declarar los hechos que estime probados, pero, incluso aunque no se hiciera, dicha omisión no provocaría de forma automática que se pudiere apreciar algún tipo de indefensión, pues para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte que alega la nulidad utilizar la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , a tal fin dirigida a completar, variar o suprimir dicho relato aquello que pueda calificarse de error valorativo.
Siguiendo la anterior línea argumental, debemos acabar diciendo que la simple alegación de disconformidad con la valoración que hace el Juzgado de la forma en que denegó la nulidad solicitada del informe de la ITSS, o se valoró la prueba, no es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede impugnar dichas cuestiones a través de otros instrumentos que la LRJS pone a su disposición. Consecuentemente con lo que venimos razonando al no apreciarse quebranto alguno en el derecho de defensa de la recurrente, procede desestimar este primer motivo.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos:
Bajo el amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley procesal laboral , se proponen dar la siguiente redacción al segundo párrafo del hecho segundo: ' .2.- En cuanto al accidente del trabajador, se han acreditado los siguientes hechos:
Que la empresa se dedica a la actividad de fabricación de envases y embalajes metálicos.
Que el trabajador accidentado estaba al inicio de su jornada laboral, con la máquina apagada, mientras retiraba un atasco de tapas con la mano izquierda en el interior de la matriz de la prensa P1, sin desconectar la misma con la llave habiendo retirado las protecciones laterales, activó con la mano derecha el botón de encendido, provocando la bajada de la matriz de la prensa y quedando atrapada su mano izquierda.
El trabajador accidentado había recibido formación e información en materia de riesgos laborales y disponía de los Equipos de Protección Individual.
El trabajador había sido informado que debía velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y que debía suspender cualquier actividad que suponga un riesgo grave e inminente que él mismo no pudiese subsanar;'
Los folios en los afirma se encuentra dicha referencia son los siguientes: 505 a 521, todos ellos de la pieza de prueba de la parte actora.
Alteración que no podemos aceptar por cuanto va más allá de las posibilidades que permite la figura de la revisión del hechos, por pretender sustituir la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia por la suya indudablemente más subjetiva al ceñirse únicamente a la prueba por la recurrente aportada. En consecuencia siendo la revisión el medio para corregir los posibles errores valorativos en los que haya podido incurrir el Magistrado de instancia, no considerando la Sala que éste haya cometido ningún error de valoración del conjunto de la prueba, nos obliga a rechazar la revisión solicitada.
A través de la segunda propuesta modificadora se quiere ampliar la resultancia fáctica con el objetivo de añadir un nuevo hecho, el tercero del relato, al que se le debería dar el siguiente contenido: ' En fecha 25.01.13, después de 5 meses de haberse producido el accidente, se giro visita por parte de inspección de trabajo en el centro de trabajo de la empresa Guala Closures Iberica,s.l. Una vez inspeccionada la maquina P1, no se pudo constatar ninguna irregularidad; cumpliendo con todas las obligaciones legales para su funcionamiento ... '
Los documentos que invoca para conseguir el éxito de esta revisión los encuentra en los folios 96 y siguientes de estos autos.
Al margen de que en su primera parte este hecho no aporta nada al esclarecimiento de lo sucedido, y que es ineficaz para poder alterar el fallo de la sentencia pues ninguna relevancia tiene para combatir los razonamientos que hizo el Juzgado en relación a la nulidad del acta pretendida. Lo que se pretende aquí no es otra cosa que adicionar al relato una valoración interesada de dichos documentos a la vez que introducir en los hechos su particular apreciación jurídica de lo sucedido, que no puede tener cabida en la relato histórico so pena de predeterminar el resultado del fallo y provocar la nulidad de la sentencia. Así que sea por una razón o por otra la alteración postulada no puede ser admitida.
TERCERO.- Censura jurídica:
Tres son las cuestiones que se plantean a través de este concreto apartado: en la primera se denuncia la vulneración por inaplicación del art. 11.1 de la LOPJ , en relación con los arts. 24.1 y 24.2 CE así como vulneración por aplicación indebida de los arts. 1.1.e) del RD 1300/1995, de 21 de julio , 83.2 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre así como del art. 16 de la Orden de 18.1.1996 y del arto 27 del RD 928/1998, de 14 de mayo ; por la segunda se denuncia la infracción por inaplicación del art. 123 de la LGSS , así como vulneración por aplicación indebida de los arts. 14 , 15 y 17.2 Ley Prevención de Riesgos Laborales , así como los arts. 3 y 4, Anexo apartado 1, punto 2 del RD 486/1997, de 14 de abril , por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y los arts. 3 , 4 y 7 Y anexos 1.9 y 111.9 del RD 773/1997, de 30 de mayo de disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, así como vulnerada la jurisprudencia dictada en esta materia; y por la tercera para el supuesto de que sean rechazadas las dos anteriores que se reduzca el porcentaje al 30%.
A) En relación con la primera, razona la empresa recurrente que como no fue informada de que tenía derecho a no confesarse culpable, a no declarar contra si mismo, y a no contestar a la preguntas de la inspección, o a no aportar la documentación que le pudiese perjudicar, el acta de infracción, de la que dimana el informe debe reputarse nula sin efecto alguno, y por tanto, en aplicación de la teoría del árbol envenenado todas las consecuencias que de estas se derivan.
Es evidente que la parte confunde los derechos que asisten a los acusados o imputados en un procesos penal con los que se le atribuyen a una empresa cuando en sus dependencias un trabajador ha sufrido un accidente grave. Mientras que en el primero de los casos se deben respetar las garantías que señala y refiere, en el segundo, y el que ha dado lugar a estas actuaciones no solo no son de aplicación las garantías penales que asisten a los posibles responsables penales sino que además se le impone a la empresa una serie de obligaciones como es el deber de colaborar para el esclarecimiento de los hechos, y de aportar cualquier documentación que permita alcanzar lo sucedido, de tal forma que si no lo hace, se faculta al ITSS a que levanté la correspondiente acta de obstrucción que no impide que más tarde pueda se levantarse otra de infracción cuando se haya podido comprobar las causas del accidente los posibles incumplimientos que haya podido cometer la empresa a la luz de los establecido en la LISOS. Por consiguiente, la actuación del funcionario actuante y el resultado de la misma plasmado en el acta de infracción, cuya validez y eficacia no se puede discutir en este procedimiento y además, pues no nos consta que haya sido impugnada en sede administrativa en este sentido, ni que contra ella se haya planteado el correspondiente recurso contencioso-administrativo, tiene plena validez en este proceso, y los hechos que en esta se contengan puede ser tenidos en cuenta por los órganos y tribunales de este orden jurisdiccional, siempre y cuando a juicio del Juez de instancia, así lo considere oportuno y lo razone en su sentencia.
De todas las formas en el hipotético caso de que se hubiere impugnado el acta de infracción por el motivo aquí alegado, ello no impediría al Juzgado elevar a rango de hecho probado las circunstancias que contuviera el acta de infracción o el posterior informe del que parte la resolución que aquí se impugna, pues es en el juicio oral donde se debe practicar las pruebas, y practicadas estas con plenas garantías procesales, si de su valoración el Juzgado llega a la conclusión de que los hechos se produjeron de una determinada manera, el hecho de que el ITSS haya tardado varios meses en investigar el accidente, no es un elemento que sirva para declarar la nulidad del acta, ni de la sentencia como ya hemos acordado, ni mucho menos el proceso de recargo que como consecuencia de su actuación ha acabado en la resolución administrativa que ha dado lugar a estas actuaciones. Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de censura.
B) Se pretende con la segunda de las denuncias eludir la imposición del recargo con diversos argumentos, tales como que el trabajador accidentado estaba iniciando su jornada laboral, con la máquina parada; que el trabajador extrajo las medidas de seguridad y no procedió a desconectar la máquina con la llave; que el trabajador introdujo conscientemente la mano en la máquina a sabiendas que no se encontraba inactiva; que el trabajador accidentado había recibido formación e información en materia de riesgos laborales y disponía de los Equipos de Protección Individual, y que el trabajador había sido informado que debía velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y que debía suspender cualquier actividad que suponga un riesgo grave e inminente que él mismo no pudiese subsanar.
Versión que no casa bien, salvo las dos últimas cuestiones que en este proceso son irrelevantes, con la que recoge el hecho probado segundo, del que cabe destacar las siguientes circunstancias: no sabemos si estaba o no iniciando su jornada pero lo que si ha quedado acreditado que paró la máquina en un momento dado para solucionar el atasco; y que de forma accidental -nunca introdujo la mano izquierda en la máquina de forma consciente para autolesionarse- tocó con alguna parte del cuerpo la botonera de encendido, lo que provocó que la máquina le pillará la mano cuando intentaba desatascarla. Es cierto que la máquina poseía dos tipos de protección laterales y una frontal, pero en relación a las que habrían evitado el accidente, estas eran fáciles de quitar, y según afirman los delegados de prevención, nunca se ponían, pero lo que provocó el accidente no fueron que se pudiere quitar o no las indicadas protecciones sino que ni con ellas puestas se impedía el acceso a las zonas peligrosas de la máquina, y sobre todo que esta carecía de un mecanismo que impidiera que la máquina se pusiera en funcionamiento encendida el operaria sin darse cuenta accedía a la zonas peligrosas. Este mecanismo se introdujo tras el accidente.
Es doctrina de esta Sala ( 10 de abril de 2012, y 22 de julio de 2014), en las que ha establecido que para que se pueda apreciarse la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, que se cumplan tres requisitos:
El primeroes la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos . En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».
En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable-actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.
Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».
Además, hay que precisar si la aplicación del recargoprecisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento . La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas- siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.
El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional . Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.
El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 y 116) para el accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.
Por consiguiente, como la empresa incumplió las obligaciones que le imponía el apartado 1.8 del Anexo I, del RD 1215/1997, debido a la falta de adecuación del equipo de trabajo a la actividad que debía realizar el trabajador accidentada, y al uso de métodos inadecuados para realizar dicha actividad, es lógico acabar concluyendo, que entre el incumplimiento que se le imputa y las graves lesiones que sufrió en su mano izquierda hay una perfecta y definida línea que las une, y por lo tanto, conformada la relación de causalidad, esta debe hacer frente al recargo que se le impone.
C) La recurrente, aunque sin ningún argumento solicita también que se reduzca el porcentaje del recargo. En este sentido debemos tener en cuenta la más reciente doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 4 de marzo de 2014 (Recud 788/2013 ), con cita de la de 19 de enero de 1996 ( Rcud. 536/95 ) que señala, entre otras cosas, que siendo indiscutible que el artículo 123 TRLGSS '... no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'.También lo es que 'Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal.'Dicho esto, como el porcentaje del recargo debe en la 'gravedad de la falta' o en la infracción de la medida de seguridad cometida por la empresa, la determinación del porcentaje, debe estar guiada por conceptos normativos tales como la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc. de acuerdo con lo establecido en la legislación preventiva ( art. 39. LISOS ).
En definitiva, como lo relevante, no son propiamente los daños causados, sino las circunstancias concurrentes que permiten valorar y graduar la culpa del empresario en la producción del siniestro y sin olvidar que la imposición de un porcentaje del 50%, supone valorar la culpa en su grado máximo, mientras que la de un porcentaje del 30% significaría hacerlo en un grado levísimo. En el presente asunto, en el cual no concurren ninguna circunstancia adicional relevante, al menos de aquellas que podamos valorar en referencia a la gravedad de la conducta empresarial, y teniendo en cuenta que ha sido sancionada únicamente por una falta grave en su grado mínimo pero no su tramo inferior, hace que consideremos que el porcentaje más adecuado, es el del 35%, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en tanto que la conclusión de la Sala coincide plenamente con la alcanzada por el Magistrado de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GUALA CLOSURES IBÉRICA, S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de fecha 14/4/2015 , autos núm. 1120/2013, por RECARGO DE PRESTACIONES, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia impugnada.
Una vez firme la sentencia se ordena la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que legalmente proceda.
Igualmente una vez que la sentencia sea firme la recurrente deberá abonar a Abel en concepto de costas por la intervención de su abogado en esta fase del procedimiento a tenor de la calidad de su escrito de alegaciones, la suma de 100 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
