Última revisión
26/10/2009
Sentencia Social Nº 7679/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4550/2008 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 7679/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107619
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12226
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038726
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 26 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7679/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 889/2007 y siendo recurrido/a Micaela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Micaela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de jubilación consistente en el 92% de la base reguladora de 758,96 euros mensuales, con efectos desde el 3-5- 2.007, condenando a la entidad gestora al pago de dicha prestación. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora, Dª Micaela , con DNI nº NUM000 , nacida el 23 de febrero de 1.942, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación en fecha 2-5-2.007, que le fue reconocida en el Régimen General por resolución de 4-5-2.007, con efectos económicos de 3-5-2.007, en los siguientes términos:
-Base Reguladora: 696,97 euros mensuales.
-Porcentaje: 92%.
-Total años cotizados: 31 años.
2.- Formulada reclamación previa por la actora al considerar que la base reguladora debe ser superior, la misma fue desestimada por resolución de fecha 19-11- 2.007.
3.- Para el cálculo de la base reguladora el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha tenido en cuenta los incrementos producidos en las bases de cotización del periodo septiembre de 2.003 a abril de 2.007, ambos inclusive.
4.- En el mes de agosto de 2.003 la base de cotización fue la de 761,20 euros, y en el mes de septiembre de 2.003 pasó a ser de 1.199,12 euros mensuales.
5.- En el caso de tenerse en cuenta las bases de cotización incrementadas la base reguladora asciende a 758,96 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.
6.- La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Torrents Padrós, S.L., desde el 1-1-1.996, como dependienta y grupo de cotización 05, trabajando en la parada de venta de pescado, sita en el mercadillo Sant Jordi, sito en la Carretera Castellar de Terrassa, bajo las órdenes de Dª Antonieta .
7.- A partir del mes de septiembre de 2.007 Dª Antonieta pasó a ejercer funciones de gerencia en las oficinas de la empresa, ya que el Administrador D. Cirilo se jubilaba en enero de 2.004, y la actora quedó sola en la parada como responsable de la misma.
8.- A partir del mes de septiembre de 2.007 la actora pasó a percibir un plus en compensación de la mayor responsabilidad y el aumento de tareas adquiridas desde dicha fecha.
9.- La actora tenía reconocida la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 7-6-2.006 y el derecho a percibir la prestación desde el 7-9-2.006."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó la demanda que contra al mismo había interpuesto Dª Micaela , en la que postulaba una superior base reguladora en la pensión de jubilación que le había sido reconocida, recurso que consta de un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 162 de la Ley General de la Seguridad Social, y 6.4 y 7.2 del Código Civil.
SEGUNDO - Como cuestión previa que afecta a la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, y por ello al orden público procesal por el que debe velar de oficio, debe entrarse en el examen de la admisibilidad del recurso interpuesto.
El artículo 189.1 de la LPL admite el recurso de suplicación contra la sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten salvo, entre otros supuestos, las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros. Y el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2007 recuerda cómo la Sala, entre otras en sentencia de 21 de septiembre de 1999 , al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ) , que dice así:
"Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993), 6-IV-95 (rec. 3031/1994), 31-V-97 (rec. 4234/1996), 13-III-00 (rec. 2120/00), 20-III-00 (rec. 3038/1999) y 11-IV-2001 (rec. 14/2000). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 - o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada".
En el presente caso el INSS había reconocido a la actora Dª Micaela una pensión de jubilación del Régimen General por resolución de 4.5.2007, con efectos de 2.5.2007, una base reguladora mensual de 696'97 euros y un porcentaje del 92%. La pretensión de la actora en su demanda, que la sentencia acoge, es que se fije como base reguladora de la pensión la cantidad de 758'96 euros mensuales y el mismo porcentaje del 92%. La diferencia entre una base y otra es de 61'99 euros al mes, que por 14 pagas supone una diferencia anual de 867'86 euros, cantidad inferior a los 1.803 euros, que es el límite a partir del cual es recurrible en suplicación una sentencia, por lo que no siendo el mismo admisible, procede así acordarlo, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 20 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 889/07, seguidos a instancia de Dª Micaela contra dicho recurrente, acordando la nulidad de la providencia por la que se admitió a trámite dicho recurso, así como las actuaciones posteriores, y la firmeza de la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

