Última revisión
10/03/2006
Sentencia Social Nº 768/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 768/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100877
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2906
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00768/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102047, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000936/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Amelia
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000946/2004
Sentencia número: 768/2006
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diez de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000936/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000946/2004, seguidos a instancia de Amelia frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante, nacida el 18 de octubre de 1956 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de planchadora. Causó baja laboral, por enfermedad común, el 11 de enero de 2003.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que aquella demandante está afectada de Incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 377,02 euros. La reclamación previa, formula por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el 28 de septiembre de 2004.
3º.- La demandante presenta: Artrosis cervical por hernia discal C6-C7. Dedos en resorte. Obesidad, Distimia depresivo ansiosa. Acudió por primera vez a Centro de Salud Mental en octubre de 2001 por animo depresivo con relación a patología ósea cervical lumbar siendo diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología mixta sin seguimiento posterior. Retornó al Centro de Salud Mental en febrero de 2003 tras tentativa autolitica coincidiendo con problemática de índole familiar laboral y exacerbación de su osteopatía evolucionando de forma torpida pese al tratamiento antidepresivo.
EXPLORACION.
C.O.C. Abordable, acude con su marido. Facies depresiva discreta, sonríe ocasionalmente. Aspecto personal normalmente cuidado. No ansiedad en la entrevista, no refiere clínica ansiosa basal significativa, salvo insomnio de conciliación. Clínica depresiva discreta muy relacionada con los síntomas dolorosos, fundamentalmente astenia, visión pesimista de futuro, insomnio de mantenimiento, somatizaciones y moderada anhedonia. Vida diaria normalizada, con las limitaciones derivadas de sus algias vertebrales, conserva actividades lúdicas y de relación discretas. Discurso lento, poco espontáneo, sin alteraciones en el curso o contenido. No síntoma psicoticos.
Obesidad moderada. Contractura que provoca un bultoma sobre el trapecio derecho, doloroso a la palpación, con elevación del hombro derecho. Dinámica cervical muy limitada. Dinámica lumbar limitada, DDS=35 cm. neurología normal. Segundo y tercer dedo de la mano izquierda en resorte.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 6 de abril de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 377,02 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestima la pretensión actora de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, formula recurso de suplicación la parte actora, articulando un primer motivo, por la vía del error del hecho, al amparo por de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido e la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados y, concretamente, del párrafo primero del apartado tercero, cuya redacción entiende que debe ser sustituida por la que expone.
Ofrece como documento del que, a su juicio, se desprende la equivocación del juzgador, el informe de Salud Mental incorporado al ramo de prueba de la parte actora y que, en gran parte, fue trascrito en la sentencia recurrida por referencia al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Ahora bien, por una parte, dicho informe no contradice los hechos declarados probados, pues son ambos coincidentes de un modo sustancial. Por otro, no reunía el carácter de documento idóneo, esto es, autentico e indubitado, según requiere reiterada doctrina jurisprudencial, para alcanzar la eficacia revisoría, esto es, para producir la fuerza de convicción que denote claramente error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, lo que conduce al rechazo del motivo alegado.
SEGUNDO.- Con amparo en el articulo 191, c ) del citado Texto Procesal articula un segundo motivo, dirigido al examen del derecho aplicado en la Sentencia, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Rea Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1994, en relación con los artículos 11.1,c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
Partiendo de los hechos que se declaran probados se obtiene que la trabajadora demandante, además de las dolencias de raquis, que ya contraindicarían por si las labores de su profesión de planchadora, padece un cuadro depresivo, que ya ocasionó en el 2003 un intento autolítico y que según el informe de Salud Mental trascrito en el este punto por los hechos probados, evolucionó de forma tórpida a pesar del tratamiento, hasta el punto de calificarlo como episodio depresivo grave, que cabalmente ha de encontrar las mismas o superiores dificultades para ser superado que las que se señalan hasta la fecha.
La situación que afecta a la actora, pues, impide a la misma la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, constituyendo una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la estimación del recurso interpuesto.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 10 de enero de 2005 , recogida en autos 946/04, seguidos a instancia de la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la citada resolución, declarando a la actora afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% del su base reguladora de 377,02 euros mensuales, en 14 pagas anuales y efectos de 15 de julio de 2004, condenando a la Entidad Gestora demandada a abonarle la citada pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
