Última revisión
22/09/2009
Sentencia Social Nº 768/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3373/2009 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 768/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100713
Encabezamiento
RSU 0003373/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00768/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 768
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 768/09
En el recurso de suplicación nº 3373/09, interpuesto por CONMETAL, S.A., representado por la Letrada Dª. Antonia Fernández Martín, contra la sentencia nº 80/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid, en autos núm. 1395/08, siendo recurrido D. Lázaro , representado por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Lázaro contra CONMETAL SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 DE FEBRERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- DON Lázaro prestaba servicios para la demandada CONMETAL SA, desde el 17 de junio del 1.996, habiendo suscrito las partes un inicial contrato de trabajo en practicas, prorrogado de mutuo acuerdo el 17/12/96 y declarando indefinida la relación el 16/06/07, con la categoría profesional de oficial de primera percibiendo un salario promedio diario prorrateado de 56,60 euros (folios 26 a 29).
SEGUNDO.- El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal en los siguiente periodos desde el 15 al 28 de abril del 2008, del 28 de abril a 26 de junio del 2008por accidente de trabajo y desde el 27 de junio al 8 de septiembre del 2008 por contingencia comun (folios 60 a 63).
TERCERO.- Tras el alta médica disfrutó el actor sus vacaciones por indicaciones del Administrador de la empresa hasta el 7 de octubre del 2008.
CUARTO.- Al reincorporarse a su trabajo el 08/10/08 le fue notificada carta de esa misma fecha en la que literalmente se decía:
"Los últimos meses se ha constatado por parte de la empresa que su rendimiento en el trabajo ha decaído ostensiblemente de manera voluntaria y absolutamente injustificada.
Como se le ha puesto repetidas veces de manifiesto, realiza sus trabajos de forma defectuosa, tarda bastante más tiempo del normal en la realización de las actividades que se le encomiendan y, de forma habitual, incumple las medidas de seguridad que la empresa le exige para la realización de los mismos.
Dada la naturaleza del trabajo a realizar (soldadura, montaje de estructuras metálicas, mecanización y mantenimiento mecánico) su falta de rendimiento incide en el desarrollo del trabajo del resto de los trabajadores al realizarse el trabajo en equipo, afectando también su actitud a la seguridad, incluso física, no solo suya sino también de sus compañeros.
A pesar de las advertencias realizadas con anterioridad por parte de esta empresa, Vd. no nos ha dado ninguna justificación razonada y razonable de por qué ha disminuido tanto su rendimiento, por lo que deducimos que la verdadera razón de su proceder es voluntaria, no habiendo puesto ningún esfuerzo de su parte para superar las dichas deficiencias.
Tal conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene contraídas con esta empresa, que como tal, viene tipificada en el artículo 54.e) del Estatuto de los Trabajadores y 53 .n) del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid.
Por tal causa, esta empresa ha resuelto sancionarle a Vd. con el DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá efectos a partir del día 8 de octubre de 2008 incluido, fecha a partir de la cual deberá abstenerse en lo sucesivo de venir a prestar sus servicios laborales al quedar extinguido el contrato de trabajo, en la forma que establece el artículo 49.1.k) del citado Estatuto de los Trabajadores .
Al mismo tiempo, en la forma dispuesta en el artículo 49.2 del dicho Estatuto , esta empresa pone a su disposición la cantidad de 394,48 euros en concepto de liquidación por saldo y finiquito, según se detalla.
Pone esta empresa también en su conocimiento que, de acuerdo con el dicho artículo, tiene Vd. derecho a firmar el antedicho documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia o asistencia de un representante de los trabajadores (caso que lo haya), entendiendo que si Vd. firma sin reclamar tal presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.
En tanto a esta empresa no le consta que sea Vd. afiliado a algún sindicato, no se da audiencia a los representantes del mismo al ser innecesario tal trámite, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ."
QUINTO.- No conforme con dicha medida disciplinaria el actor interpuso el 24/10/08 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido, celebrándose la misma el 11/11/08 sin avenencia con expresa oposición de la demandada.
SEXTO.- Al actor se le sancionó con fecha 13/04/07 por una falta grave con dos días de suspensión de empleo y sueldo, expresando su no conformidad con la misma (folios 40 y 41).
SEPTIMO.- La empresa demandada solicitó por escrito de 28/04/08 de IBERMUTUAMUR la baja del actor por incapacidad, respondiéndole dicha Mutua el 06/05/08 no ser de su competencia, indicándole los pasos a seguir ante los órganos de los servicios Públicos de Salud para tramitarla (folios 49 a 51)."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debía estimar la demanda interpuesta por DON Lázaro en concepto de DESPIDO contra la empresa CONMETAL SA, declarándolo IMPROCEDENTE condenando a la demandada a que opte en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones o le abone una indemnización de 31.413 euros y en ambos supuestos los salarios dejados de percibir."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada CONMETAL S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la mercantil CONMETAL, S.A. estructura su escrito de suplicación en dos motivos cuyo orden debe alterarse a fin de conformar en primer término el relato fáctico; así, al amparo del art. 191 b) TRLPL postula la revisión del hecho probado sexto , para adicionar que no impugnó una sanción de 2007; la total irrelevancia de tal circunstancia en orden a la resolución del debate actual conlleva su desestimación, máxime cuando el propio recurrente no argumenta su incidencia en el correlativo apartado destinado a la censura de fondo.
También se solicita la adición a la actual declaración de hechos el que sería el ordinal Octavo, cuyo contenido diga lo siguiente: "El trabajador, a partir del mes de febrero de 2.007, ha ido reduciendo, de forma continuada e injustificada, su rendimiento laboral así como la calidad de su trabajo a resultas de cuya defectuosa ejecución se han causado perjuicios a la empresa consistentes en la devolución de trabajos mal realizados por el trabajador para su nueva realización por la empresa AEROINTER así como la pérdida del cliente SUINSA MEDICAL SYSTEMS". El contenido claramente predeterminante del fallo y la necesidad de realizar hipótesis, conjeturas y razonamientos para alcanzarlo, conllevan el fracaso de su introducción en sede fáctica, sin más que recordar la jurisprudencia recaída en esta materia, precisando que no resultará posible acceder a la petición con apoyo en pruebas que no alcanzan la necesaria fuerza revisora, como son la de interrogatorio y la testifical, excluidas por el legislador en orden a la modificación en fase de suplicación, a lo que se adiciona, respecto de la documental la necesidad de que el documento en que se base la pretensión goce de literosuficiencia: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), o al requisito que refiere que la modificación o supresión del hecho combatido ha de ser trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). No evidenciada la naturaleza errónea de la actual redacción de instancia, procede mantenerla en este punto.
SEGUNDO.- La censura jurídica sustantiva [ex art. 191 c) TRLPL ] gira en torno a la aplicación del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y argumenta, en esencia, el contenido suficientemente explicativo de la carta de despido.
La resolución de instancia declaró la improcedencia del despido argumentando la falta de acreditación de las dos imputaciones principales, "huérfanas de datos concretos en los que se apoyasen", además de su contradicción con la abstracta imputación realizada acerca de la actuación del actor en los últimos meses, cuando precisamente se encontraba de baja por IT y posterior periodo vacacional. Efectivamente del examen del texto correlativo -que se trascribe literalmente en el ordinal cuarto-, resulta una relación inconcreta de los hechos imputados en forma tal que el demandante no puede contrarrestarlos en el acto del juicio oral de manera eficaz; el ejercicio pleno del derecho de defensa y una tutela judicial efectiva precisan o requieren que la empresa relacione las causas del despido, las circunstancias en que se produjeron y los baremos de referencia cuando, como aquí acaece, se imputa la falta de rendimiento. La indefensión que provoca el incumplimiento de tales exigencias se acentúa en este caso habida cuenta que el encabezamiento de la carta, notificada al actor el 8.10.2008, se remite al trabajo del actor en "los últimos meses", cuando el actor estuvo en situación de IT desde el 15 de abril de 2008 al 26 de junio siguiente (por accidente de trabajo) y desde el 27 de junio hasta el 8 de septiembre de 2008 (por contingencia común), y de vacaciones desde el alta médica hasta el día 7.10.2008, poniendo de manifiesto la imprecisión del momento objeto de imputación y necesaria defensa. La carencia de concreción avanzada de cuál era el rendimiento normal o pactado, a fin de poder proceder a la imprescindible comparación, y de una especificación mínima del incumplimiento de las medidas de seguridad que abstractamente se manifiesta, conllevan la ambigüedad de los hechos relatados, proscrita por la doctrina de manera reiterada.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2008 recuerda lo manifestado en precedentes pronunciamientos emitidos en punto a las exigencias del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , diciendo que el mismo establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Tales consideraciones determinan la confirmación de la sentencia de instancia, plenamente ajustada a derecho, y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto, desestimación que conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros, y la correspondiente pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución; en su virtud,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por CONMETAL S.A. contra la sentencia de 23 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid , en autos nº 1395/08, en virtud de demanda formulada por D. Lázaro contra el recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, y confirmar la sentencia de instancia.
Se condena en costas al recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros, y a la correspondiente pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000033732009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
