Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 768/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 131/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 768/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100537
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11263
Núm. Roj: STSJ M 11263/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0010700
Procedimiento Recurso de Suplicación 131/2014
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 288/2013
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 768/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 131/2014, formalizado por el/la Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24/10/2013 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 288/2013, seguidos a instancia de
D./Dña. Valentina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- Dña. Valentina , nacida el día NUM000 -1959 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Ha venido ejerciendo la profesión de camarera de pisos.
El día 6-9-2010 Dña. Valentina inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de trastorno de tiroides. El día 6-2-2012 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral. Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 16- 3-2012 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a Dña. Valentina pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común en cuantía correspondiente al 100% de la base reguladora que quedó fijada en 1.814,62 euros mensuales. La pensión fue reconocida sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: distiroidea con actividad moderada-severa que ha requerido tratamiento del 28/11/2011 al 14/12/2011; hispertiroidismo secundario a tiroidectomía total.
En el momento de reconocerse la pensión, Dña. Valentina presentaba disminución de la agudeza visual (AV OD 0,3 -est 0,8- y OI 0,4 -est 0,8-) con persistencia de edema palpebral moderado en ambos ojos, intolerancia a la luz, dolor leve a los movimientos oculares y ocasional visión doble, sin que hubiera experimentado mejoría tras los tratamientos prescritos, si bien esta pendiente de la aplicación de otros tratamientos que no descartaban una mejoría.
Se estableció como fecha para la revisión el día 1-10-2012.
Segundo.- Incoado expediente de revisión, el día 25-10-2012 se emitió médico de síntesis. El día 5-11-2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Valentina como de no calificación como incapacidad permanente por 'no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anules su capacidad laboral, al haber experimentado mejoría de sus lesiones'. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 20-11- 2012 declaró a Dña. Valentina sin incapacidad permanente por mejoría.
Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.
Cuarto.- Dña. Valentina padece orbitopatía tiroidea secundaria a la enfermedad de Graves Basedow, tratado con corticoides, radioterapia y tiroidectomía total.
Presenta agudeza visual: OD 0,6 cae NM; OI 0,8 cae 0,9D. Luces de Worth 4 no suprime, ojo izquierdo dominante. MOE: limitación a la levo y dextroversión, limitación a la supraducción AO. No detracción parpebral.
BMC: edema parpebral, no lagoftalmos, no quemosis, no hiperemia conjuntival, discreta queratopatía puntueada corneal en tercio inferior del ojo izquierdo. FO: papila y mácula normal AO, Parénquima y vascularización N AO.
Desde la declaración de incapacidad permanente a la revisión, Dña. Valentina no ha sido sometida a nuevos tratamientos. A fecha de la revisión estaba pendiente de ser sometida a TAC por descomprensión orbitaria.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DÑA. Valentina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco la resolución del INSS de fecha 20-11-2012 que declaró a la actora sin incapacidad permanente por mejoría, y en su lugar debo declarar que la actora continúa afecta de incapacidad permanente absoluta, condenando a los demandados, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta en los términos que tenía reconocidos hasta noviembre de 2012, con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/09/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS y destinado a denunciar la infracción del art. 137 LGSS en relación con el 143 del mismo texto legal .El relato de hechos probados permanece inalterado constituyendo el mismo la premisa de la que ineludiblemente debemos partir, siendo circunstancias relevantes las que al juzgador destaca en los fundamentos de derecho cuando señala que la única mejoría realmente existente es la relativa a cierta (leve) mejora en la agudeza visual pero persisten el resto a las que se han añadido otras nuevas. Siendo así, y atendiendo a que como se indica en la sentencia la agudeza visual no fue determinante en la concesión de la invalidez permanente absoluta no cabe estimar, atendiendo a los hechos probados, que se haya producida la mejora en el estado físico de la demandante que permita su retorno al trabajo, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 288/2013, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

