Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 768/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 768/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100499
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1647
Núm. Roj: STSJ CLM 1647/2016
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00768/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107191
EMG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000359 /2016
Sobre: DEMANDA 0000271 /2015
RECURRENTE/S D/ña DESPIDO DISCIPLINARIO
ABOGADO/A: SOLEDAD ALCARAZ BONALES
PROCURADOR: CONCEPCION MARIN MORALES
GRADUADO/A SOCIAL: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A: SIMONA FLORIDA CIOLNA
PROCURADOR: DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 359/16
Recurrente/s: Marisa . PROCURADORA MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADA
CONCEPCIÓN MARÍN MORALES
Recurrido/s: Paloma . PROCURADORA CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ. ABOGADO DÁMASO
ARCEDIANO GONZÁLEZ
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a uno de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 768/16
En el Recurso de Suplicación número 359/16, interpuesto por Dª Marisa , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha diez de julio de dos mil quince , en los autos
número 271/15, sobre Despido, siendo recurrido Dª Paloma .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Doña Paloma frente a Doña Marisa en materia de despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con fecha 25-2-15 (y efectos del mismo día). Y debo condenar a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización por 4.534,68 €. Asimismo, deberá abonar la suma de 2.535 € resultante de las dos pagas extras del 2.014 y las vacaciones no disfrutadas de 2.014, más un 10% en concepto de intereses por mora en el pago.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Paloma fue contratada verbalmente por Marisa para prestar servicios desde julio de 2.011 como empleada de hogar en el domicilio de Berta , madre de Doña Marisa . Su jornada se extendía desde las 9 de la mañana hasta las 7 de la tarde y percibía un salario mensual aproximado de 500 €.
SEGUNDO.- El 25-2-15 Doña Marisa y Doña Paloma discutieron sobre algunos extremos de la relación laboral. Al no alcanzar un acuerdo, Doña Marisa comunicó en el acto a la trabajadora el fin de la prestación de servicios.
TERCERO.- Doña Marisa vive en C/ DIRECCION000 , NUM000 (Los Pozuelos de Calatrava).
CUARTO.- Doña Berta vive en C/ DIRECCION001 , NUM001 (Los Pozuelos de Calatrava). Su marido falleció hace tres años. Ella tiene 95 años, apenas cuenta con habilidades para manejar dinero, adolece de sordera y porta una muleta para apoyarse al caminar.
QUINTO.- Doña Paloma no ha percibido las pagas extraordinarias de verano y Navidad de 2.014 por importe de 1.690 €, ni las vacaciones de 2.014 por importe de 845 €.
SEXTO.- A la relación laboral debió serle de aplicación el RD 1.620/2.011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
SÉPTIMO.- Doña Paloma no ostenta cargo alguno de representación de trabajadores.
OCTAVO.- El 18-3-15 se celebró ante el SMAC acto de conciliación entre las partes que concluyó sin efecto.
Conforme a lo preceptuado en el art. 19 LEC (que resultaría de aplicación si se atiende a la Disposición Final 4ª LJS), los litigantes están facultados para disponer del objeto
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Ciudad Real por la que se declaró la improcedencia del despido de la actora y se condenó a doña Marisa en los términos propios de dicho despido improcedente, así como a abonarle una cantidad adeudada por pagas extraordinarias y por compensación por vacaciones no disfrutadas.
El recurso se formula por la demandada.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se aprecie indebida aplicación de los artículos 1-2 y 1-3 de real decreto 1620/2011 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Estos preceptos disponen que '2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas'.
En esencia, lo que se indica en el motivo es que la actora estuvo prestando servicios en todo momento en el domicilio de doña Berta , madre de la demandada, por lo que la empleadora de la demandante debe considerarse que fue la citada doña Berta , y no la demandada (hija de ésta).
Al respecto, resulta necesario partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, el cual ha quedado incólume al no haberse impugnado mediante ningún motivo de revisión fáctica de los previstos en el apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral .
Dicho relato fáctico establece que la actora fue contratada por la demandada, para prestar servicios en el domicilio de la madre de ésta.
Se hace constar que la demandada y su madre residían en domicilios distintos de la misma localidad (Los Pozuelos de Calatrava).
En el Hecho Probado Primero de la sentencia se señala (como ya se ha dicho) que fue la demandada quien contrató a la actora, y en el Hecho Probado Segundo se indica que fue también la demandada quien el 25 febrero 2015 comunicó a la actora el fin de la prestación de servicios -o sea, su cese o despido-.
Por otro lado, en la fundamentación de la sentencia se contienen afirmaciones de manifiesto valor fáctico, a las que debe darse este tratamiento a pesar de que se encuentren recogidas dentro de los Fundamentos Jurídicos.
Concretamente se señala que la madre de la demandada tiene 95 años de edad, careciendo de capacidad suficiente para desenvolverse con soltura en ninguna clase de negocio.
Pues bien, aun siendo cierto que la actividad laboral de la trabajadora demandante se realizaba materialmente en el domicilio de la madre de la demandada, la realidad es también que -según se declara probado en la sentencia- la persona que contrató a la actora fue (verbalmente) la demandada, y también fue la demandada quien procedió a su cese o despido.
Por tanto, es claro que, no sólo desde el punto de vista de la apariencia jurídica, sino que también en el plano material fue la demandada quien asumió la condición de empleadora, con independencia de que los servicios laborales de la actora se prestasen en el domicilio de la madre de la demandada.
Es cierto también que no consta que la madre de la demandada (en cuyo domicilio vino realizando su actividad laboral la actora) se encuentre incapacitada judicialmente, por lo que jurídicamente no existe un pronunciamiento sobre limitación de su capacidad de obrar. Sin embargo, la realidad es también que, debido a su avanzada edad, la madre de la demandada carece de capacidad suficiente para desenvolverse con soltura en la vida jurídica, según se declara probado en la sentencia.
Por consiguiente, la actuación de la demandada -al contratar a una persona para trabajar en el domicilio de su madre- puede tener encaje jurídico en las obligaciones paternofiliales que el Código Civil establece en relación con parientes próximos y consanguíneos (así, arts. 142 a 153 del Código Civil ).
De cualquier manera, la realidad es que frente a la trabajadora demandante la persona aquí demandada asumió la condición de empleadora (pues fue ella quien la contrató y también quien después la despidió), y por tanto debe responder dicha demandada de las consecuencias derivadas de la relación jurídica laboral por ella concertada.
Una vez que sean satisfechas a la trabajadora esas responsabilidades laborales por la demandada, quedaría a salvo el posible derecho de ésta a repetir -en su caso- frente a su madre por los gastos realizados a su favor o en su beneficio, del mismo modo que cabría contemplar también la eventualidad de que la demandada pudiera solicitar de sus hermanos (pues de las pruebas testificales a que se refiere la sentencia parece desprenderse que la demandada tiene hermanos) que éstos pudieran contribuir en la medida que legalmente procediere en relación con esos gastos de asistencia a su anciana madre; pero todas esas eventuales acciones habrían de ejercitarse ulteriormente y en el plano interno de la relación familiar existente entre tales parientes, sin que ello pueda involucrar ni perjudicar a la trabajadora aquí demandante, quien formalmente fue contratada por la demandada y posteriormente despedida por ésta, asumiendo por tanto dicha demandada la condición de empleadora ( art. 1-2 del Estatuto de los Trabajadores ) frente a la operaria demandante.
Por consiguiente, debe desestimarse el motivo y confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, habiendo sido éste impugnado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 febrero 2016, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 400 euros.
CUARTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya efectuado para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de sentencia se acuerde su realización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Marisa frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2-bis de Ciudad Real, de fecha 10 de julio de 2015 , en autos nº 271/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dña. Paloma , en materia de Despido y reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 400 euros.
En cuanto a las cantidades depositadas y consignadas o avaladas para recurrir, al haberse desestimado el recurso de suplicación, se acuerda la pérdida del depósito, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados para recurrir, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0359 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de junio de dos mil dieciséis . Doy fe.

