Sentencia SOCIAL Nº 768/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 768/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2372/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 768/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100771

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5862

Núm. Roj: STSJ AND 5862/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906734420181000215
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2372/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 44/2016
Recurrente: EULEN S. A.
Representante: ALBERTO JOSE REQUENA POU
Recurrido: Torcuato y SUNKATEL S. L.
Representante:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI y JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ
Sentencia número 768/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 14 de mayo de 2017 , en
el que ha intervenido como parte recurrente EULEN, S.A., representada y dirigida técnicamente por el letrado
don Alberto José Requena Pou. Y como partes recurrida DON Torcuato , por el letrado don Luis Miguel
Sánchez Cholbi; y SUNKATEL, S.L., por el letrado don José Vicente Moreno Sánchez.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 15 de febrero de 2016, don Torcuato presentó demanda por despido contra Eulen, S.A., y Sunkatel, S. L., en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de la primera de subrogarle al servicio de la segunda, no aceptada por ésta, con los efectos inherentes a tal calificación.



SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 44/2016 , se admitió a trámite por decreto de 7 de septiembre de 2016, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 31 de enero de 2017.



TERCERO.- El 14 de mayo de 2017 se dictó sentencia (rectificada por auto de 5 de septiembre de 2018), cuyo fallo era del tenor siguiente: Estimo parcialmente en los términos preindicados la demanda interpuesta por Torcuato contra EULEN, S.A. y SUNKATEL, S.L y en su virtud, declaro que el 29 de Diciembre de 2015 ( efectos de 1 de Enero de 2016) Torcuato fue objeto de un despido improcedente por parte de la empresa EULEN, S.A al tiempo que (como condena) confiero a dicho empresario la opción de, a su voluntad (la cual deberá expresar ante este juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia): I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral indefinida con dicho trabajador a fecha 1 de Enero de 2016, pero abonándole la suma de 10.057,519 euros en concepto de indemnización; II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral indefinida y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde el 1 de Enero de 2016 y hasta el día de la readmisión (conforme a un salario de 24,28), con los descuentos que resulten en su caso procedentes.

- Desestimo la demanda en cuanto a las acciones formuladas por el actor contra la mercantil SUNKATEL, S.A. a la que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El actor, Torcuato ha prestado sus servicios profesionales para la empresa Eulen, S A en virtud de relación laboral indefinida con la categoría de Oficial 1ª de Mantenimiento, jornada de 20 horas semanales, antigüedad de 5-11-05, y salario diario de 24,28 euros.

-En fecha de 1 de Febrero de 2013 el actor suscribe con Eulen acuerdo - doc. 3 ramo de prueba de Sunkatel, cuyo contenido doy por reproducido- y del que destaco: Acuerdan: Primero: A partir del 1 -2-13 se reducirá la jornada laboral a rayón de 20 boros semanales.

Segundo: El trabajador continuará prestando sus servicios como Oficial de Primera en los acuartelamientos sitos en Islas y Peñones, según cuadrante facilitado por la empresa.

-El actor ha venido prestando sus servicios de Oficial 1ª de Mantenimiento en la empresa codemandada Eulen SA., ejerciendo tales funciones en la contrata de Islas y Peñones, como en otros servicios de dicha empresa.



SEGUNDO.- Mediante escrito datado en fecha de 29 de Diciembre de 2015, la empresa Eulen, S A., remite al actor la siguiente comunicación: Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 de Diciembre de 2015 financiará el contrato de prestación de servicios entre la COMANDANCIA GENERAL DE MELLELA (COMGEMEL) Y EULEN, SA, referente al servicio de Mantenimiento Integral en Islas y Peñones soberanía nacional dependientes de la COMGEMEL de Melilla, servicio en el que usted viene desempeñando su trabajo en jornada laboral de 20 horas semanales.

Así mismo le informamos que mencionado servido ha sido adjudicado a la empresa SUNKATEL S.L.

Por todo ello, y en cumplimiento de la legislación ingente, y de conformidad con lo estableado en el artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector Siderometalurgia de la Ciudad de Melilla , le informamos que, a partir del próximo 01 de Enero de 2016, usted pasará a depender laboralmente de la empresa SUNKATEL, S.L, quien se subrogará en sus condiciones laborales a razón de 20 horas semanales, todo ello en virtud de su derecho a la subrogación legal estableado en el precepto legal arriba indicado.

Quedando a su disposición para cualquier consulta o aclaración, aprovechamos la ocasión para agradecerle los servidos prestados, indicándole que al término de su prestación, en el servido arriba indicado, le haremos llegar la liquidación por usted devengada.

Sin otro particular, y con el ruego de que firme la copia del original en señal de haber recibido ésta, le saludamos atentamente.'

TERCERO.- Resta indicar lo siguiente: A) Adjunto a oficio de la Comandancia General de Melilla de 19 de Agosto de 2017- cuyo contenido doy por íntegramente reproducido- figura unido relación de manifiesto de vuelos a las islas y peñones de soberanía del personal de Eulen, incluido el actor, durante los años 2012 a 2015. En concreto en 2015, respecto del mismo se reseñan los siguientes desplazamientos: Enero: El día 13 ida, y vuelta el 16 -Malilla / Chafarinas-.

Febrero: Ninguno Marzo: El día 9 ida, y vuelta el 12 - Melilla/ Alhucemas-.

Abril: El día 7 ida, y vuelta el día 10 - Melilla/ Vélez-.

Mayo: Ninguno Junio: El día 9 ida, y vuelta el 12 - Melilla/Alhucemas-.

-Julio: Ninguna.

Agosto: El día 4, ida y vuelta - Melilla/ Chafarinas- Septiembre: Día 1, ida y vuelta. El día 7 ida, y vuelta el 11 - Melilla/Chafarinas- Octubre: El día 13 ida, y vuelta el 16 a - Melilla/ Vélez- Noviembre: Ninguna.

Diciembre: El día 17 ida y vuelta - Melilla/ Alhucemas- b) Igualmente unido a dicho oficio figura expediente de contratación número NUM000 de mantenimiento integral de islas y peñones correspondiente al año - En el mismo figura resolución adjudicando el contrato correspondiente al expediente referido a la empresa EULEN para el año 2015.

C) Mediante el oficio reseñado se adjunta así mismo expediente de contratación número NUM001 de mantenimiento integral de islas y peñones correspondiente al año 2016.

- En el pliego de condiciones técnicas, en apartado objeto se indica 'el objeto del presente pliego es determinar las especificaciones técnicas y las condiciones en el marco de las cuales el contratista adjudicatario deberá desarrollar los trabajos de mantenimiento integral de las instalaciones de frío industrial, instalaciones de gas, instalaciones eléctricas, fontanería y agua, aljibes y grupos de presión y grúas y puntales de carga existentes en cada una de las islas o peñones, las acciones a realizar sobre los mismos y su periodicidad y las condiciones de ejecución.' En el apartado útiles, herramientas y maquinaria se reseña 'la empresa adjudicatario dispondrá de los útiles, herramientas y maquinaria que sean necesarias para el mantenimiento preventivo y correctivo, en su caso, de las distintas instalaciones. También dispondrán de los medios y equipos para el mantenimiento preventivo y correctivo, en su caso de las distintas instalaciones. También dispondrán de ¡os medios y equipos para el movimiento e izado de materiales. Todos ellos serán de cuenta de la misma.

En el apartado de personal a subrogar figura una lista de once trabajadores, incluido el actor.

- En acta número NUM002 - folio 154 expediente 2016- se constata que la propuesta de adjudicación que la mesa de contratación realiza al órgano de contratación es la correspondiente a la empresa Sunkatel.

Figurando que en dicho acto se comunica al representante asistente de Eulen, S.A., la finalización de plazo a las OO.OO h día 5 de diciembre de 2015 para efectuar reclamaciones reservas.

- Mediante oficio de 10 de Diciembre de 2015 se eleva la propuesta de adjudicación a favor de la empresa Sunkatel, en relación con el expediente referenciado. En resolución de 18 de Diciembre de 2015 se adjudica d contrato correspondiente al expediente a la empresa Sunkatel.

- A través de oficio de fecha 18 de diciembre de 2015, la Comandanda General de Melilla comunica a la empresa Eulen, S.A, que una vez concluida la liquidación del expediente de contratación en relación con el mantenimiento integral en islas y peñones de soberanía nacional, año 2016, ha sido adjudicado a la empresa Sunkatd, S.L, por ser ésta oferta económicamente la más ventajosa, figurando recepcionada la comunicación postal d 22-12- 15.

D) En fecha de 30 de Diciembre de 2015 la empresa Eulen, S.A., dirige correo electrónico y burofax Sunkatel, S.L - doc 5 y 6 ramo prueba de Eulen, cuyo contenido doy por reproducido- conteniendo doy por reproducido ' de conformidad con lo estableado en d art.20 del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgica de la Ciudad de Melilla , y conforme a la relación de trabajadores y jornada, estableados en d Pliego de Condiciones para la licitación del servicio' figurando copia de dicha comunicación suscrita por d Sr. Felipe - doc.7 del mismo ramo probatorio-

QUINTO.- El 7 de julio de 2017, Eulen, S.A., anunció recurso de suplicación y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase la sentencia y se absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, e impugnarse por el demandante y por Sunkatel, S.L., se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 28 de diciembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, calificó improcedente la decisión de la empresa saliente de subrogar a su trabajador al servicio de la entrante, y le condenó a soportar los efectos inherentes a tal calificación, con absolución de la entrante, todo ello por considerarse esencialmente que el trabajador no estaba adscrito exclusivamente al servicio objeto de nueva adjudicación.

Contra esa decisión, Eulen, S.A., interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se le absolviese de las peticiones contenidas en la demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por tanto por el trabajador como por Sunkatel, S.L.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes adelantar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una reclamación por despido de otro trabajador, esencialmente idéntica a la que es objeto de este recurso, en la sentencia de 20 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 606/2019 ], a cuyos pronunciamientos ha de estarse necesariamente en esta ocasión por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.



SEGUNDO. - Así, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, por la inaplicación que a su juicio hace la sentencia de instancia del artículo 20 del Convenio local del sector Siderometalúrgica de la Ciudad de Melilla [en adelante, CCOL]. Argumenta esencialmente que en la grabación del acto de la vista el propio actor reconoció que únicamente había venido prestando servicios para Eulen, S.A., en los acuartelamientos sitos en las Islas y Peñones dependientes de la Comandancia General de Melilla, no desempeñando ningún trabajo en otro centro de la empresa. Por otro lado, sostiene que, a la hora de abordar el análisis del caso, había que atender a las especiales circunstancias en las que se prestaban los servicios, particularmente, por la necesidad de ajustarse a la disponibilidad de vuelos en aquella Comandancia. Por último, mantiene que el trabajador no pierde su condición de adscrito a la contrata por haber prestado servicios puntualmente en otro lugar.

El trabajador impugna el motivo de infracción por considerar que, del inalterado relato de hechos, en el que se hacía constar que había prestado servicios en otros centros, no podía concluirse que se hubiera infringido el artículo 20 del CCOL.

La empresa entrante impugna igualmente el motivo argumentando que, por un lado, la propia recurrente era la que reconocía que había prestado servicios en más de un centro de trabajo; y, por otro, que no era de aplicación el citado artículo 20 porque las Islas y Peñones no pertenecían a la Ciudad de Melilla, transcribiendo a continuación un pasaje del fundamento de derecho tercero de la sentencia.



TERCERO.- El artículo 20 del CCOL, bajo el epígrafe Sucesión de Empresa (subrogación) , establece lo siguiente: Al objeto de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo se establece.

Si a la finalización del contrato de mantenimiento o servicio entre la empresa principal y la empresa contratista y se continuase por otra empresa, los trabajadores de la empresa contratista saliente, pasan a estar adscritos a la nueva titular de la contrata quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, sea cualquiera la forma jurídica que adopte esta última.

[...] Los trabajadores de un contratista del servicio de mantenimiento, que hubiesen venido desarrollando su jornada de trabajo en un determinado centro o contrata, pasarán al vencimiento de la concesión a la nueva empresa adjudicataria de la misma, si existiese, cualquiera que fuese la modalidad de su contrato de trabajo con al anterior empresa y siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de cuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.

Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque sea inferior al cuatro meses y se acredite la necesidad que de origen a dicha incorporación.

[...] Tercero. El presente artículo será de obligado cumplimiento para las partes a quien vincula (empresario principal, empresa cesante, nuevo adjudicatario y trabajador).



CUARTO. - El juzgador de instancia, tras justificar el relato de hechos conformado, y citar la doctrina judicial sobre la sucesión de empresas, argumenta que ...la prestación de servidos del actor no puede sostenerse se desarrollase de forma exclusiva para la contrata de Islas y Peñones, habida cuenta de los manifiestos de vuelo obrantes en las actuaciones referidos al año 2015, - de los que se constata cómo el actor en dicho ejercicio en un total de cuatro meses no realiza ningún desplazamiento a las islas y peñones y en dos mensualidades se traslada un solo día-, siendo taxativa la declaración de Guillermo cuando vino a manifestar que en las ocasiones en que no se realizaban dichos viajes los trabajadores prestaban servidos para la empresa en Melilla, y cómo, en el caso del actor, realizó con él actuaciones realizadas con estaciones de antenas móviles para Eulen.

Resultando además que las razones argüidas en cuanto a la ausencia de desplazamiento por cuestión de baja laboral o vacaciones carecen de soporte documental probatorio y se contradice con lo reflejado en las nóminas donde no se reseña periodo alguno de incapacidad temporal, a lo que se une que el actor reconoció percibir mensualmente su salario de forma regular.

De lo anterior se deduce la ausencia de responsabilidad de la codemandada Sunkatel en los distintos supuestos planteados. En primer lugar, y en relación a los términos del pliego de prescripciones técnicas habida cuenta que no se establece específicamente una obligación de subrogación, aún cuando en el expediente de contratación si se contiene el requerimiento, y así se cumplimenta, de relación de personal adscrito al expediente.

Esto no obstante, y aún entendiéndose de otro modo, tampoco habría lugar a determinar responsabilidad en la entrante, en aplicación de la doctrina antes expuesta en relación al pliego de concesiones administrativas, y a tenor que se requiere, de conformidad con la sentencia reseñada, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el mismo, resultando que la información que figura en el expediente aportada por Eulen en relación al personal adscrito a la contrata no se correspondería con la realidad de la prestación de servidos del actor habida cuenta que conforme a lo que antes se ha indicado se considera acreditado que no desarrollaría su jornada de 20 horas semanales de forma exclusiva en dicha actividad, resultando justificada la negativa de la empresa entrante a la asunción del trabajador.

En relación a la obligación de subrogación de Sunkatel en aplicación de lo estableado en d artículo 20 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Melilla - BO. Ciudad de Melilla 2 marzo 2012-, igualmente ha de llegarse a idéntica conclusión. Ello partiéndose de su aplicación al supuesto de autos habida cuenta que d artículo 2 de dicha norma convencional contempla su aplicación para la dudad de Melilla y en correspondencia con los propios términos reseñados en d pliego de cláusulas administrativas donde por el Ministerio de Defensa se contempla administrativamente de mantenimiento integral de Islas y Peñones en concepto de Base Discontinua de Melilla. Esto no obstante al no corresponderse, conforme a lo antes expuesto, la realidad de la prestación de servidos con la contenida en la comunicación dirigida a Sunkatel, y al trabajador, idéntica consecuencia a la anterior ha de concluirse en cuanto a la ausencia de responsabilidad de la empresa entrante, y a la calificación de despido improcedente de la comunicación que dirige Eulen al trabajador en fecha de 29 de Diciembre de 2015 informándole que a partir del 1 de Enero de 2016 pasara a depender laboralmente de la empresa Sunkatel por el total de su jornada laboral de 20 horas semanales.

Finalmente y en relación a la obligación de subrogación en atención del contenido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la misma se considera que no resultaría operativa, habida cuenta de la ausencia de transmisión de dementes patrimoniales, y atendiendo a la consideración de actividad desmaterializada del objeto de la contrata que descansaría esencialmente en la mano de obra de los trabajadores, no siendo asumida la contratación de ninguno de ellos por nueva empresa adjudicataria.



QUINTO.- Dos precisiones previas: En primer lugar, que la sentencia de instancia, como puede comprobarse con el razonamiento trascrito, sí admite la aplicación al supuesto presente de la norma colectiva melillense. Sunkatel, S.L., defiende lo contrario en su escrito de impugnación trascribiendo ese pasaje del razonamiento de la sentencia, pero omitiendo la mención relativa a que las Islas y Peñones tienen la consideración, a los efectos del servicio adjudicado, de Base discontinua de Melilla.

Y, en segundo lugar, que la parte recurrente articula su recurso sobre unos presupuestos fácticos que no son los contenidos en la sentencia de instancia -cuya revisión no ha interesado-. Como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 3 de mayo de 2018 [ROJ: STS 1859/2018 ] y 11 de julio de 2018 [ROJ: STS 3186/2018 ], entre otras muchas, construir el razonamiento del recurso sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial supone incurrir en la 'censurable técnica' de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.



SEXTO.- Dicho lo anterior, ya se ha adelantado que esta Sala ha examinado un supuesto esencialmente coincidente con el que ahora se le somete a consideración, en la sentencia de 20 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 606/2019 ], en la que se razonó lo siguiente: Es cierto que el artículo 20 de la citada norma convencional prevé la 'sucesión de empresas (subrogación) 'cuando el trabajador hubiera venido desarrollando su jornada en un determinado centro o contrata y siempre que acrediten una antigüedad real mínima de cuatro meses anteriores a la fecha de la subrogación. Este último requisito temporal no es puesto en tela de juicio por las partes, centrándose el núcleo de la discrepancia en el hecho de que el trabajador, en opinión del Magistrado, cuya tesis es seguida en los escritos de impugnación, además de prestar servicios en el servicio objeto de la contrata adjudicada, lo hacía en tareas completamente independientes. Prueba de ello es que había meses que ni siquiera viajaba a las islas y peñones, siendo adscrito por la empleadora a tareas ajenas a la contrata.

Y sobre tales circunstancias, la Sala debe rechazar el motivo pues, como ha razonado el Magistrado en el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, '... la prestación de servicios del actor no puede sostenerse se desarrollase de forma exclusiva para la contrata de islas y peñones ...', constatándose que '... en un total de tres meses no realiza ningún desplazamiento a las islas y peñones ' y termina afirmando que ha sido taxativa '... la declaración de Fernando cuando vino a manifestar que en las ocasiones en que no se realizaban dichos viajes los trabajadores prestaban servicios para la empresa en Melilla '.

En definitiva, no concurre el requisito de la adscripción permanente y exclusiva del actor al servicio objeto de la contrata al simultanear sus tareas con otras ajenas al mismo, lo que hace que no resulte de aplicación el precepto convencional que se invoca, lo que conduce a la Sala, al no apreciar las infracciones que se dicen producidas, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

En el supuesto examinado, ya sea expresado que el trabajador, durante el ejercicio examinado de 2015, de cuatro meses no realiza ningún desplazamiento a las islas y peñones y en dos mensualidades se traslada un solo día -, y que en tales ocasiones prestaba servicios para la empresa en Melilla. Ello supone una clara desvinculación con el centro o la contrata, que lo convierte en personal no subrogable.

Por todo ello, el motivo de infracción ha de ser rechazado SÉPTIMO.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 2 de noviembre de 2016 .

II.- Se impone a Eulen, S.A., el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios de los letrados don Luis Miguel Sánchez Cholbi y don José Vicente Moreno Sánchez, sin que dichos honorarios puedan superar, por cada uno de éstos, la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.- Se le condena a dicha recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, a la que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 237218; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 237218. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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