Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 768/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2019 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 768/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100744
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3502
Núm. Roj: STSJ AND 3502:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 768/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1625/19, interpuesto por Eusebio, Evelio y Felipe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 16 de mayo de 2.019, en Autos núm. 150/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eusebio, Evelio y Felipe en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE MEDIOAMBIENTE Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2.019, por la que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por los actores, absolvía a las Consejerías demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'I.- D. Felipe, con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, con antigüedad de 9 de julio de 1990, categoría profesional de mozo peón especializado (Grupo V) y salario según Convenio.
D. Evelio, con D.N.I. NUM001, viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, con antigüedad de 16 de agosto de 1989, categoría profesional de mozo peón especializado (Grupo V) y salario según Convenio.
D. Eusebio, con D.N.I. NUM002, viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, con antigüedad de 15 de marzo de 1995, categoría profesional de mozo peón especializado (Grupo V) y salario según Convenio.
La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).
II.- El convenio colectivo antes mencionado previene lo siguiente:
'PEON Y MOZO ESPECIALIZADO Son los trabajadores que, además de efectuar aquellos trabajos que exigen únicamente atención y esfuerzo físico, realizan otras funciones concretas que, sin constituir propiamente un oficio, requieren cierta práctica o especialidad adquirida en un período de tiempo no inferior a seis meses consecutivos y capaces de realizar esas funciones con un acabado correcto y adecuado. Estos trabajadores estarán siempre supervisados por un Encargado, Maestro u Oficial. Las labores propias de estos trabajadores las podrán realizar tanto en campo, laboratorio, obras, industria, etc.'.
III.- Según el art. 58.14 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad:
'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo en el que esté encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.
IV.- El 11 de noviembre de 2017 los actores interpusieron reclamación previa frente a la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA solicitando que se le abonase el plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad (folios 127 y ss).
V.- Obra en autos informe sobre el trabajo que desempeña habitualmente D. Felipe, peón especialista, destinado en el parque natural sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, emitido por la Directora conservadora del Parque el 4 de mayo de 2018, del siguiente tenor (folio 198):
'Los trabajos más habituales, en los distintos lugares de trabajo donde los desarrolla son:
- Estación de referencia de la cabra montés de la Nava de San Pedro:
Mantenimiento de instalaciones y estancias (limpieza y pequeñas reparaciones).
Alimentación y cuidado de las cabras monteses.
Manejo de las cabras monteses mediante su captura e inmovilización para control, tratamiento y toma de muestras y medidas por parte del personal técnico.
- Piscifactoría Río de Barosa:
Mantenimiento de instalaciones (limpieza y pequeñas reparaciones).
Alimentación y cuidado de los cangrejos.
- Otras Tareas fuera de estos centros:
Mantenimiento de jardines en las oficinas administrativas de Cazorla.
Mantenimiento de cercados de protección de flora amenazada.
Captura de animales en capturaderos de campo.
Limpieza de fuentes.
Retirada de cercados viejos existentes en el Parque Natural.
Para el desarrollo de estas tareas, además de herramientas manuales a veces utilizan pequeñas maquinarias como motosierra y desbrozadora.
Todas las tareas que realizan son a mi juicio propias de su categoría laboral (peón especialista) y no conllevan un riesgo o penosidad especial distinta a los que pueda realizar cualquier otro peón especialista, salvo la captura e inmovilización de animales salvajes, como la cabra montés que sí puede entrañar ciertos riesgos extras, como golpes de cuernos o patadas que pudieran ocasionar algún tipo de lesión. Esta tarea concreta no es habitual, solo se realiza con motivo del chequeo anual de los animales presentes en la Estación de Referencia de la cabra montés de la Nava de San Pedro, o con motivo de la captura de algún animal que tenga que pasar por la zona de cuarentena de dicho centro, procedente de la propia estación, o de capturaderos del campo.
En general la frecuencia de esta tarea concreta podemos cifrarla en un máximo de 10 días al año'.
Idénticos informes constan respecto de los otros dos trabajadores actores.
Obra en autos asimismo solicitud de informe de la Jefa de Servicio de Administración General de la Consejería, dirigido al Centro de Prevención de Riesgos Laborales, de 14 de mayo de 2018 (folio 198 Vto), del siguiente tenor:
'A petición del Gabinete Jurídico Provincial y en relación con las demandas interpuestas en materia de Reclamaciones de Derechos y Cantidad para el reconocimiento del derecho al percibo del Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad por los trabajadores, D. Eusebio, D. Evelio Y D. Felipe adscritos al Parque Natural de Cazorla Segura y las Villas. En los HECHOS de cada una de las demandas, exponen que las funciones desempeñadas son las siguientes:
Estación de referencia de la cabra montés de la Nava de San Pedro:
- Mantenimiento de instalaciones y estancias.
- Alimentación y cuidado de las distintas especies cinegéticas.
- Manejo de las cabras montesas durante su captura e inmovilización para el control, tratamiento y toma de muestras y medidas por parte del personal técnico.
- Administración de animales enfermos del tratamiento correspondiente, cuando ha/ ausencia de personal técnico.
- Traslado y aislamiento de cadáveres de animales.
Piscifactoría de Río Barosa:
- Mantenimiento de instalaciones, limpieza y pequeñas reparaciones
- Alimentación y cuidado de cangrejos
Otras tareas fuera de estas instalciones:
- Mantenimiento de cercados de flora, mantenimiento de jardines en las oficinas administrativas, limpieza de fuentes, etc.
Es por ello que solicitamos, informe de peligrosidad emitido por ese Centro de Prevención en materia de su competencia, a la mayor brevedad posible, y teniendo en consideración que las fechas de las vistas son el día 14/06/2018 y 13/11/2018 Adjuntamos informe sobre las funciones desarrolladas a este respecto, emitido por la Directora-Conservadora del P.N de las Sierras de Cazorla, Segura y las Villas.'
VI.- El 6 de mayo de 2019 se emitió por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, el informe sobre evaluación de riesgos y priorización de medidas preventivas solicitado, compuesto por 124 páginas (folios 61 a 122).
El objeto del informe, como se recoge en el mismo, era llevar a cabo la Evaluación Inicial de Riesgos Laborales para el puesto de trabajo 'Peón especializado' que presta sus servicios en el ámbito del Parque Natural de Cazorla, Segura, Las Villas, en tareas de jardinería, mantenimiento y gestión de fauna en los centros de trabajo Piscifactoría del Río Borosa, Reservorio de Cabra Montés 'Navas de San Pedro', oficinas del Parque Natural en Cazorla y en montes e instalaciones públicos en el medio natural.
En el folio 68 se gradúan los niveles de riesgos de las distintas tareas en: Riesgo intolerable (IN), Riesgo importante (I), Riesgo moderado (MO), Riesgo tolerable (TO), y Riesgo trivial (T).
En el apartado de valoración de los riesgos se recoge: 'En la siguiente tabla se muestra el criterio como punto de partida para la toma de decisión. Se indica que los esfuerzos precisos para el control de los riesgos y la urgencia con la que deben adoptarse las medidas de control, deben ser proporcionales al riesgo.
'RIESGO
Acción y temporización
Trivial (T): No se requiere acción específica.
Tolerable (TO): No se necesita mejorar la acción preventiva, sin embargo se deben considerar soluciones más rentables o mejoras que no supongan carga económica importante. Se requieren comprobaciones periódicas para asegurar que mantienen su eficacia las medidas de control.
Moderado (MO): Se deben hacer esfuerzos para reducir el riesgo, determinando las inversiones precisas. Las medidas para reducir el riesgo deben implantarse en un periodo determinado. Cuando el riesgo moderado está asociado con consecuencias extremadamente dañinas se precisará una acción posterior para establecer con mayor precisión la probabilidad de daño como base para determinar la necesidad de mejora de las medidas de control.
Importante (1): No debe comenzarse el trabajo hasta que se haya reducido el riesgo. Puede que se precisen recursos considerables para controlar el riesgo. Cuando el riesgo corresponda a un trabajo que se está realizando debe remediarse el problema en un tiempo inferior al de los riesgos moderados.
Intolerable (IN): No debe comenzarse ni continuar el trabajo hasta que se reduzca el riesgo. Si no es posible reducir el riesgo, incluso con los recursos ilimitados, debe prohibirse el trabajo'.
En relación con los riesgos alegados por los actores en su escrito de demanda, para fundamentar su solicitud del plus, que son aquellos recogidos en la propia solicitud, es decir:
a) Manejo de animales vivos con posibilidad de accidentes (golpes, embestidas, coces, patadas, mordeduras, etc.).
b) Contagio de enfermedades zoonósicas, infecciosas o parasitarias.
c) Cargas excesivas en la sujeción e inmovilización de los animales
d) Exposición a olores.
e) Riesgos de conducción por caminos de montaña, en condiciones climatológicas adversas.
En el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales se evaluaron y calificaron los mismos en la siguiente forma:
En relación con el manejo y captura de animales vivos (apartados a, b y c) la evaluación de riesgos se recoge en los folios 72 a 74, y todos los riesgos evaluados son triviales, tolerables o moderados. Solo hay un riesgo calificado como importante (aunque no intolerable). Se trata del riesgo por 'Inhalación o ingestión de sustancias nocivas', referido a las tareas de limpieza y desinfección, que no fue citado por los actores en su demanda (folio 73); si bien cuentan los actores con los EPIs y las medidas correctoras adecuadas para minorar dicho riesgo.
En particular, en el apartado 5 'Captura, inmovilización y manejo de animales' (folios 72 y 73), se califican los riesgos de '13. Sobreesfuerzos', '22. Accidentes causados por seres vivos (golpes, cornadas, etc.)', y '29. Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos (contagios)', en todos los casos se califican como moderados.
En los folios 76 y 77 se evalúa el riesgo por 'Conducción y desplazamiento en vehículos todo terreno', calificándose todos los riesgos derivados de tal actividad como triviales, tolerables o moderados, salvo el de accidentes de tránsito, que se califica como importante (aunque no intolerable), si bien se identifican las medidas preventivas para minorar el riesgo (folio 88), tales como:
- Utilizar EPI chaleco o ropa reflectante al desplazarse a pie por vías de circulación o cerca de maquinaria móvil trabajando.
- Información a los trabajadores: Ficha de información del puesto.
- Seguir recomendaciones procedimientos conducción y transporte en vehículos y Manipulación de cargas.
- Mantenimiento preventivo y correctivo según manual de fabricante del vehículo, en talleres especializados. Verificación periódica y regular de estado de neumáticos, suspensiones, sistemas de freno y luces, entre otros.
- Todos los vehículos contarán con la ITV en vigor, así como los equipos auxiliares como el carro de remolque.
- Tener en cuenta antigüedad y kilometraje del vehículo para su sustitución en futuras adquisiciones de vehículos, conforme a la Instrucción de Instrucción de la Viceconsejería de Economía y Hacienda, de 8 de mayo de 2008, sobre adquisición de vehículos de representación y servicios generales, modificada por Instrucción de 8 de septiembre de 2010.
- Dotar al vehículo de elementos de seguridad para circular por terrenos con hielo o nieve (cadenas).
- Proporcionar gafas de sol para prevenir deslumbramientos durante la conducción.
- Incluir al personal en acciones formativas en conducción de vehículos (4x4, medio natural, segundad vial)
En el Anexo 2 (folios 96 y ss), se recogen asimismo la Ficha de información y Procedimientos de trabajo, estableciendo los procedimientos que han de seguir los trabajadores para minimizar los riesgos derivados de su actividaD. En particular, 'Conducción y transporte en vehículos' (folios 103 y 104, y 'Trabajos de manejo de fauna' (folio 105); y en los folios 113 a 115) se indican los EPIs, proporcionados a los trabajadores en función de su puesto de trabajo.
Los actores han recibido los cursos que se acreditan en materia de formación en prevención de riesgos laborales y manejo de herramientas peligrosas como la motosierra.
El 13 de junio de 2018 se remitió por la Inspección de Trabajo oficio-informe sobre el trabajador D. Felipe (folios 9 a 12) del siguiente tenor literal:
'En virtud de orden de servicio NUM003 y en relación a la solicitud de informe sobre las funciones desempeñadas emitida por el Juzgado de lo Social n9 3 de Jaén (procedimiento ordinario 151/2018) ante la demanda presentada por el trabajador Eusebio, DNI: NUM002, sobre la prestación de servicios en la CONSEJERÍA DE MEDIOAMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA -CENTROS DE TRABAJO DE ESTACIÓN DE REFERENCIA DE LA CABRA MONTES DE LA NAVA DE SAN PEDRO Y PISCIFACTORÍA RÍO BOROSA-, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 e) de la Ley 23/2015 de 21 de julio (BOE de 22 de julio), Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante emite el siguiente INFORME:
ACTUACIONES PRACTICADAS
PRIMERO. Con fecha de 9 de Mayo de 2018 el Inspector actuante gira visita a uno de los centros de trabajo indicados en la demanda como lugar de prestación de servicios del actor -Estación de Referencia de la Cabra Montés de la Nava de San Pedro- con objeto de comprobar de modo directo las condiciones de trabajo y funciones desempeñadas. Una vez localizada la ubicación exacta del centro de trabajo se observa que para acceder al mismo es necesario la utilización de un medio de transporte adecuado a las condiciones de paso existentes ya que con el vehículo particular tipo turismo del funcionario que suscribe no es posible acceder al lugar dadas las características del terreno.
SEGUNDO. Previa citación al efecto, el día 15 de Mayo de 2018 comparecen en las dependencias de la Inspección Provincial:
Doña Antonieta, DNI: NUM004: Directora conservadora del Parque Natural de Cazorla.
Doña Belinda, DNI: NUM005: Jefa de Servicio.
Se aporta parte de la documentación solicitada:
Informe de los trabajadores Don Eusebio, Don Evelio y Don Felipe: se indica que todos ellos tienen la categoría de peones especialistas, realizando las tareas en los centros de trabajo de la Estación de Referencia de la Cabra Montés de la Nava de San Pedro y en la Piscifactoría Río Borosa, además de otros trabajos fuera de los centros indicados. Respecto de las funciones desempeñadas en la Piscifactoría Río Borosa se indica que los trabajos desarrollados son el mantenimiento de instalaciones (limpieza y pequeñas reparaciones) y alimentación y cuidado de cangrejos.
Una vez revisada la documentación reseñada, se solicita a las responsables que se aporte por medio de correo electrónico informe complementario de las funciones desempeñadas por los trabajadores en los dos centros de trabajo indicados y que se aporte la documentación de prevención de riesgos laborales (evaluación de riesgos, planificación preventiva, formación de los trabajadores, registro de entrega de equipos de protección individual y de vigilancia de la salud) relativas a dichos centros para comprobar las funciones desempeñadas y plasmadas en la documentación preventiva.
De igual modo, se solicita la ubicación exacta de los dos centros de trabajo y cuadrante de los días en los que prestan servicios los trabajadores y horario, indicando las responsables que respecto de la Estación de Referencia no es posible acceder mediante vehículo turismo dadas las características del terreno y de la zona de acceso.
TERCERO. Con fecha de 16 de Mayo de 2018 se aporta por correo electrónico cuadrante respecto de los tres trabajadores del mes de Junio reseñando los días de prestación de servicio en cada centro de trabajo. Dicho cuadrante es modificado, aportando cuadrante actualizado con fecha de 23 y 30 de Mayo de 2018.
CUARTO. Con fecha de 18 de Mayo de 2018 se aporta por correo electrónico evaluación de riesgos por puestos y lugares de trabajo del centro de correspondiente a la Piscifactoría Río Borosa con fecha de Febrero de 2002 y fecha de actualización de Junio de 2004. No se indica expresamente en ningún apartado la evaluación de riesgos en función del puesto de trabajo de peón especialista, categoría que ostentan los tres trabajadores indicados, ni se hace referencia a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo.
QUINTO. Se remite por parte de la Directora-Conservadora el día 21 de Mayo de 2018 correo electrónico en el que se aporta informe complementario de funciones de los trabajadores Don Eusebio, Don Evelio y Don Felipe, todos ellos con categoría de peón especialista.
Respecto de las funciones desarrolladas en la Estación de Referencia de la Cabra Montés de la Nava de San Pedro: se indican que las funciones desarrolladas son el mantenimiento de instalaciones y estancias, alimentación, cuidado, manejo, captura e inmovilización de las cabras monteses.
Respecto de las funciones desarrolladas en la Piscifactoría Río Borosa: mantenimiento de instalaciones y alimentación y cuidado de los cangrejos.
Trabajos exteriores: mantenimiento de jardines y cercados de protección de flora, captura de animales en capturaderos de campo, limpieza de fuentes y retirada de cercados viejos.
No se aporta ninguna otra documentación, pese a su expresa petición en la comparecencia ante el Inspector actuante, en particular en lo relativo a:
Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva actualizada de la Estación de Referencia de la Cabra Montés de la Nava de San Pedro.
Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva actualizada (ya que la aportada data del año 2004) de la Piscifactoría Río Borosa.
Registros de entrega de formación e información a los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales en función de las tareas desarrolladas.
Documentación relativa a la vigilancia de la saluD.
Registros de entrega de equipos de protección individual.
SEXTO. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante gira visita al centro de trabajo correspondiente a la Piscifactoría Rio Borosa el día 7 de Junio de 2018 entre las 8.35 y 9.15, día y hora que según el cuadrante de trabajo remitido por los responsables del centro al menos dos de los trabajadores objeto de las comprobaciones prestan servicios en dicho centro.
Se realiza inspección ocular del centro, comprobando que está formado por varias construcciones destinadas al almacén y zona de descanso del personal, así como unas pilas de agua exteriores.
En dicha fecha y hora se comprueba que en el centro solo hay un trabajador que se identifica como Agapito, DNI: NUM006, manifestando que pertenece a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía como personal laboral (auxiliar de biodiversidad), realizando funciones de mantenimiento y cuidado de cangrejos en horario de 8 a 14.30 de Lunes a Viernes. Respecto de Don Eusebio, Don Evelio y Don Felipe, manifiesta que acuden 'de vez en cuando' al centro de trabajo para realizar las mismas funciones que él.
II. HECHOS COMPROBADOS
EN RELACIÓN CON LAS FUNCIONES DEL TRABAJADOR DON Eusebio:
En base a las comprobaciones realizadas por el Inspector que suscribe mediante visita a los centros de trabajo indicados no se han podido determinar de modo directo las funciones llevadas a cabo por el actor.
De la documentación aportada por los responsables del centro, únicamente en el informe de funciones elaborado por la directora-conservadora del centro remitido con fecha de 21 de Mayo de 2018 y que queda incorporado al expediente se indican las funciones desarrollas en los diferentes centros de trabajo, sin que se haya podido valorar cualquiera otra documental que el funcionario ha estimado relevante para determinar las funciones desempeñadas por el trabajador (evaluación de riesgos, formación en materia de prevención, registro de entrega de equipos de protección individual o vigilancia de la salud) dado que a la fecha de emisión del presente informe los responsable del centro de trabajo no han facilitado dicha documentación.
En este sentido, se pone en conocimiento del Juzgado que en virtud del artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de Julio (B.O.E. del 22), Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y del artículo 45 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre (B.O.E del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, se extiende PROPUESTA DE REQUERIMIENTO para que en el plazo indicado se proceda a la subsanación de las deficiencias observadas en base a la revisión de la documental aportada.
Por tanto, quedan expuestas las comprobaciones realizadas por el Inspector actuante en relación con lo solicitado sobre las funciones del trabajador.
Todo ello, sin perjuicio de la valoración en sede judicial de cualesquiera otros medios de prueba que las partes estimen oportunos.
Por consiguiente, y realizadas las comprobaciones relacionadas, se informa a los efectos oportunos.'
Idéntico contenido tenían los informes emitidos respecto de los otros dos actores.
VI.- No consta que los actores, por el periodo reclamado, de enero de 2017 en adelante, hayan percibido cantidad alguna en concepto de plus de penosidad y peligrosidaD.
El plus de penosidad y peligrosidad para el año 2017, para el grupo V, sería de 106, 32 € al mes.
No consta que ninguno de los actores haya padecido accidente de trabajo alguno en el desempeño de su trabajo, ni enfermedad profesional'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eusebio, Evelio y Felipe, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.-Se alzan los tres actores contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que reclamaban el reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad del art. 58, 14 del Convenio colectivo del personal laboral de la junta de Andalucía, así como que se condenase a las codemandadas a su abono en cuantía con efecto retroactivo del indicado plus, en el periodo comprendido entre los meses de enero de 2017 a febrero de 2018, a razón de 106, 30 €/mes, lo que supone un total, por 16 pagas, de 1.594, 50 euros de principal, más un 10% por mora procesal para cada uno de ellos. En este caso no se solicita condena de cantidades posteriores que se devengasen hasta el juicio.
Solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, formulando motivos amparados en letra b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Aunque no aduce expresamente la parte recurrida causa de inadmisiblidad porque la sentencia carezca de recurso, debe de partirse que cada demanda acumula a la acción declarativa del derecho la de reclamación de cantidad, y no superan los 3.000 euros en cómputo anual por actor las diferencias por el impago del plus postulado, a tenor de lo que establece el art. 191, 2 g) de la LRJS, en conexión con lo dispuesto en el 1º y 3º del mismo texto legal y debe de dilucidarse con carácter previo, al ser de orden público procesal y determinar la competencia de la Sala, sin estar vinculado por el criterio del juzgador de instancia si en este caso cabe ese recurso de suplicación.
Pues bien, ni aun computando por actor la reclamación inicial liquidada por un principal de 1.594, 50 euros por esos 16 meses se superan los 3.000 euros, sin que se reclamasen cantidades posteriormente devengadas, y como expresamente se afirma en la sentencia de esta Sala de 24-09-2018, rec. 115/2018, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idéntica la controversia planteada con la abordada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2018 (nº de Recurso: 1799/2017), hemos de aplicar lo en ella expuesto y que seguidamente reproducimos de manera literal: '...como cuestión previa a cualquier otra -en especial la existencia de contradicción- debe resolverse la de la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, pues el art. 238.3º LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de competencia funcional y el art. 240.2 de esa misma norma posibilita el control de oficio de la competencia funcional en trámite de recurso, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En este punto hemos de señalar una vez más que la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o de la afectación general puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que el Tribunal quede -en razón a ello- vinculado por la solución que se haya dado en trámite de suplicación (recientes SSTS 507/18, Pleno, de 11/05/2018, rcud 1800/16; 572/2018, de 29/05/18, rcud 1331/17; 591/18, de 05/06/18; rcud 3839/16). 2. Constituye dato prioritario para la decisión que hemos de adoptar sobre la admisibilidad del recurso de suplicación el hecho de que en las presentes actuaciones se ejercitan conjuntamente una acción declarativa el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad - y otra de condena, lo que atrae la aplicación la regla del art. 192 apartado 3 'in fine' LRJS, a tenor de la cual la cuantía litigiosa a efectos de recurso viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual. Dicho precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no es la previa declaración del derecho que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/17, de 27/04/17, rcud 1903/14; 285/18, de 13/03/18, rcuD. 738/17; y 586/2018, de 05/06/18, rcud 695/17). En el caso de autos el importe del plus reclamado por la actora, en cómputo anual, no rebasa el límite establecido en el art. 191.2 g) LRJS, lo que evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación en razón a la cuantía litigiosa. 3. Excluida esa vía de acceso a la suplicación, debemos analizar si, como alega la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, la recurribilidad encuentra sustento en la letra b) del art. 191.3 LRJS por mediar afectación general...' y razona a continuación '... El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia. 4. Finalmente, esta Sala ha indicado con reiteración que '...la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)'.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS)'.
Aplicando la doctrina del Alto Tribunal al presente caso, al venir fijada la cuantía en la reclamación y a dicho importe condena la Sentencia de instancia, 2.201, 25 euros, que no alcanza los 3.000 € que es la cuantía que ha de superarse de conformidad con lo previsto en el artículo 191.2 g) de la LRJS para ser recurrible en suplicación, se ha de declarar que carece esta Sala de competencia funcional para resolver el Recurso, sin que se haya alegado la afectación general ni en todo caso la Sala puede apreciarla, al no tener constancia de que en el momento en que se dictó la Sentencia de instancia hubiera un número significativo de reclamaciones en la materia. Todo lo cual comporta que el recurso debe ser inadmitido, confirmando la Sentencia recurrida, sin imposición de costas'.
Este mismo criterio se ve ratificado aún más por la sentencia del TS de 27/6/2018, en el rcud 793/17, que recapitula la doctrina precedente, en los siguientes términos: 'El eje argumental de la sentencia recurrida -dictada por el TSJ Aragón de 25/1/2017 en el recurso de suplicación nº 813/2016- es bien sencillo y puede resumirse en dos premisas y una conclusión, desenvolviéndose como un silogismo jurídico.
Premisa mayor: la LRJS impide el acceso al recurso de suplicación cuando está en juego una reclamación inferior a tres mil euros, debiendo contabilizarse en cómputo anual su montante cuando se trata de cuantías periódicas. Premisa menor: el objeto de este proceso es una reclamación de un complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales, cuya cuantía anual no llega a 3.000 euros.
Conclusión: 'no procede recurso de suplicación, ya que la cuantía del litigio es inferior a 3.000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el art. 191 g) de la LRJS, sin que se deba adicionar a este importe el de los atrasos reclamados'...
Sentencia referencial.
La STS 25 septiembre 2002 (rec. 93/2002) aborda un supuesto en que el trabajador solicita en su demanda contra el FOGASA la cantidad de 354.400 pesetas (subsidiariamente la de 169.632 pesetas, Teniendo en cuenta que el Fondo ya le ha abonado una parte, la sentencia del Juzgado condena a ese organismo a pagar 84.816 pesetas.
La sentencia considera que cabe recurso de suplicación porque debe prevalecer una concepción amplia y no restrictiva del término 'litigiosa', que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del 'petitum' de la demanda -o, en su caso, de la precisada en el acto del juicio y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis.
Se trata de doctrina reiterada, por ejemplo, en STS 19 mayo 2003 (3957/2002): la cuantía que exige el artículo 189.1 de la LPL para acceder al mismo es la que se pide por el actor en conclusiones, si es distinta a la de la demanda. No puede reducirse la referida cuantía al importe de la cantidad en la que no hay conformidaD. ..
'La STS 18 julio 2012 (rec. 1669/2011), resolviendo todavía una reclamación de complemento retributivo al amparo de la LPL, resume la doctrina sentada en la materia del siguiente modo:
1) La cuantía litigiosa a los efectos del art. 189 LPL (la denominada 'summa gravaminis') viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones.
2) Cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los 'efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración' del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la 'anualización', que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social.
La STS 2 marzo 2015 (rec. 296/2014) examina una reclamación sobre complemento de antigüedad y descarta su acceso a la suplicación porque 'tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]'.
La STS 453/2016 de 31 mayo (rec. 3180/2014) reitera la doctrina de la Sala para la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, en los que hay que estar a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, y que ha sido incorporado por la LRJS en su art. 192.3, cristalizando dicha doctrina.
La STS 522/2017 de 16 junio (rec. 1825/2015), al igual que otras muchas, resume los criterios que hemos venido sentando sobre fijación de la cuantía litigiosa.
a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 30/10/12 -rcud 2827/11-].
b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 - rcud 2632/10-; 29/03/11 -rcud 2469/10-; y 09/05/11 -rcud 775/10-].
c) Es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09-; 22/06/10 -rcud 3452/09-; y 09/05/11 -rcud 775/10-].
d) 'Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; 28/01/10 -rcud 776/09-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; y 23/12/10 -rcud 832/10-].
e) Pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04-; 18/01/07 -rcud 4439/05-; y 09/05/11 -rcud 775/10-].
3. La cuantía litigiosa en el caso de autos.
La reclamación contenida en la demanda promotora de los presentes autos refiere a una reclamación de complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS y nuestra doctrina debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ejercita una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.
Reiteremos que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica de carácter mensual, negada por el empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual inferior a los 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social en aplicación del art. 192.3º LRJS. Que
el transcurso del tiempo haga crecer el importe adeudado por el empleador, y que ello sea reconocido por la sentencia atendiendo al estado de cosas existente en ese momento no sirve para alterar la suma litigiosa.
4. Resolución.
A la vista de cuanto antecede, ni la sentencia referencial contiene doctrina contraria a la recurrida, ni ésta es errónea.
Estamos ante una acción de reconocimiento de derecho con traducción económica cuyo acceso a la suplicación viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual ( art. 192.3 LRJS) que en este caso no alcanzan el mínimo legal de 3.000 euros que abre la puerta al recurso ( art. 191.2.g LRJS). Por tanto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no admite recurso y la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón es acertada'.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio, Evelio y Felipe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 16 de mayo de 2.019, en Autos núm. 150/18, seguidos a instancia de Eusebio, Evelio y Felipe, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE MEDIOAMBIENTE Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por inadmisibilidad del mismo contra la sentencia dictada en la instancia, que declaramos firme, sin que proceda hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1625.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1625.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
