Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 768/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2021 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 768/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100687
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9113
Núm. Roj: STSJ M 9113:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
D
En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 491/2021, interpuesto por DON Cornelio, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 36 de Madrid de fecha 1 de marzo de 2021, en autos nº 957/2020 de dicho juzgado, siendo partes recurridas DISTRIBUIDORA AZULEV MADRID SL, AZULEV SAU, VELUZA OPERACIONES SL, GRUPEME SL, AURUS 3000 SL, ROIG CERÁMICA SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de DESPIDO, habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de Distribuidora Azulev Madrid SLU desde 1 febrero 2000, como Conductor de camiones-carretillero.
La actividad del demandante se realizaba en el centro de trabajo de su empleadora, en calle Milanos número 11 del polígono industrial La Estación, de Pinto.
Según el ordinal fáctico tercero, hasta el 30 enero 2020 la empleadora del actor Distribuidora Azulev Madrid SLU formaba parte del grupo mercantil donde la empresa holding era la sociedad Hujoceramic SL, si bien el 30 enero 2020 la empresa Roig Cerámica SA compró a Hujoceramic SL sus participaciones, pasando a ser la matriz del grupo empresarial.
Actualmente Roig Cerámica SA posee todas las acciones de Azulev SAU y de Veluza Operaciones SLU (ahora denominada Sanchis Home cerámica SL, que surgió de la escisión de Azulev SAU, y que tiene tres filiales: Grupeme SL, Distribuidora Azulev Madrid SLU, y Aurus 3000 SL).
Según el ordinal fáctico sexto, la empleadora del actor Distribuidora Azulev Madrid SLU adquiere, previa factura de compra, a Azulev SA material de azulejos y baldosas, que vende y factura a sus clientes.
Según el ordinal fáctico séptimo, Azulev SA vino abonando las nóminas del actor de los meses de enero a julio de 2020.
Según el ordinal fáctico décimo, el actor permaneció incluido en un 'expediente de regulación temporal de empleo' aprobado con acuerdo con la representación de los trabajadores entre 20 de abril y 30 de junio de 2020.
Según el ordinal fáctico noveno el actor fue despedido por su empleadora Distribuidora Azulev Madrid SLU por causas objetivas, mediante comunicación de esa misma fecha, poniéndose ese mismo día a su disposición la indemnización prevista en el artículo 53-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, que percibió.
En los ordinales fácticos undécimo y duodécimo se recogen las pérdidas de la empleadora del actor Distribuidora Azulev Madrid SLU en los ejercicios de 2017, 2018, 2019 y 2020 (en este último año hasta el mes de mayo); y asimismo se recogen los ingresos por ventas en los sucesivos trimestres transcurridos entre abril de 2018 y junio de 2020.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, si bien las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos mercantiles y comerciales, sin embargo no se trata de un grupo de empresas de carácter laboral, por no apreciarse la existencia de circunstancias que permitan considerar el carácter 'patológico' desde el punto de vista laboral de dicho grupo de sociedades.
Por otro lado, expresa que el hecho de que Azulev SA abonase las nóminas del actor correspondientes a las mensualidades de enero a julio de 2020 no equivale a 'unidad de caja' ni a confusión patrimonial entre ambas sociedades, pues las relaciones comerciales existentes entre la empleadora del actor Distribuidora Azulev Madrid SLU y Azulev SA podían justificar la existencia de compensaciones económicas entre ellas.
De otra parte, indica que el previo 'expediente de regulación temporal de empleo' en que el actor quedó incurso no vino dado por fuerza mayor, sino por causas objetivas, siendo además anterior al real decreto-ley 24/2020; y las causas invocadas en la comunicación de cese objetivo hacen referencia a una situación económica previa a la pandemia de covid-19. Finalmente, la existencia de pérdidas empresariales y de una disminución de los ingresos por ventas en tres trimestres consecutivos en relación con los mismos tres trimestres consecutivos de la anualidad anterior, justifican el cese objetivo del actor.
En primer lugar se solicita que se revise el ordinal fáctico primero para hacer constar que el salario del actor ascendería a 2556,75 euros mensuales prorrateados, en lugar de 2422,48 euros como se indica en el ordinal fáctico.
Tal solicitud se interesa con base en el XXI convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales, así como en la revisión salarial del referido convenio colectivo.
Es claro que la solicitud revisoria no reviste carácter fáctico, sino jurídico, pues el convenio colectivo no es propiamente un documento, sino una fuente reguladora de las relaciones laborales, conforme al artículo 3-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, siendo por otro lado que el salario del actor no se desprendería simplemente de lo dispuesto en el convenio colectivo, sino que serían necesarias otras consideraciones adicionales de carácter igualmente jurídico (que no fáctico) para cuantificar la retribución salarial del trabajador, máxime cuando la sentencia recurrida expresa que el actor percibía entre sus emolumentos una retribución variable de la que se ha hallado el promedio de las últimas doce mensualidades (FJ cuarto, 'in fine'), hallándonos por tanto ante una retribución cambiante y no fija, con un componente variable a promediar.
Como consecuencia de todo ello, la solicitud revisoria de carácter (incorrectamente) fáctico en relación con el salario del actor debe ser rechazada.
También con base en una pluralidad de documentos y folios se pretende que se dé nueva redacción a los ordinales fácticos séptimo, undécimo, y trigésimo a decimoséptimo.
Pues bien: al respecto debe señalarse que la referencia, para fundar la revisión fáctica, a una pluralidad de documentos carece de la suficiente concreción, al mencionarse, para una misma revisión fáctica, una diversidad de documentos que abarcan diversos folios, con lo que en verdad está pidiéndose de esta Sala una valoración y puesta en relación conjunta de tales documentos, esto es, una composición apreciativa a partir de una diversidad de aportes probatorios.
Ello contraviniene lo que constantemente viene estableciendo la doctrina judicial en el sentido de que, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que el elemento fáctico que pretende introducirse resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o inferencias (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015).
Por otro lado, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración global o conjunta, y no selectiva, de la totalidad de los medios de prueba aportados para alcanzar las conclusiones probatorias a que ha llegado, siendo en principio la valoración de las pruebas competencia genuina del órgano judicial de instancia.
Sólo cuando esa valoración probatoria resulte manifiestamente contradicha por un documento o pericia ('
Por tanto, se desestima la solicitud.
Al respecto, hemos de insistir una vez más en que la pretendida revisión fáctica carece de tal carácter, pues lo atinente a la retribución salarial que debería percibir el trabajador constituye una cuestión de índole jurídica, y no fáctica. Por tanto, se desestima la solicitud.
El motivo debe desestimarse, por carecer de relevancia para el signo del Fallo, toda vez que no se contradice que el 'expediente de regulación temporal de empleo' no vino motivado por razón de fuerza mayor, sino por causas de otro tipo: de carácter objetivo: 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' (EPOC). O sea, no de fuerza mayor.
No fue por tanto, tal como señala correctamente la sentencia recurrida, por causa de fuerza mayor; y ello con independencia de que esas causas EPOC (no de fuerza mayor) tuvieran relación con la pandemia.
Pero en ningún caso se sustanció dicho ERTE por causa de fuerza mayor; siendo ello lo único verdaderamente relevante para el signo del Fallo.
En consecuencia, se desestima el motivo.
Se trataría de un hecho probado negativo, que por su propia naturaleza no tiene cabida en el relato fáctico de una sentencia.
Tales preceptos disponen lo siguiente:
- artículo 23 del real decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:
'En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes...'.
- disposición adicional sexta del real decreto-ley 8/2020:
'1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar'.
- artículo 2 del real decreto-ley 9/2020 de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19:
'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.
- artículo 6 del real decreto ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo:
'Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán vigentes hasta el 31 de enero de 2021'.
En el motivo el recurrente alega que las causas de despido objetivo invocadas por la empresa son las mismas que dieron lugar a la previa solicitud de 'expediente de regulación temporal de empleo' -ERTE- (en que quedó incurso el actor entre 20 de abril y 30 de junio de 2020), esto es, diecisiete días antes de su cese objetivo, según se declara probado en los ordinales fácticos noveno y décimo de la sentencia, y por tanto el cese objetivo debería considerarse improcedente.
Sin embargo, ello no es así, toda vez que la disposición adicional sexta del real decreto-ley 8/2020 se refiere a las medidas previstas en el art. 22 de la misma norma (medidas por fuerza mayor), y en el caso del actor el ERTE en que se mantuvo entre 20 de abril y 30 de junio de 2020 no fue por razones de fuerza mayor, sino por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por lo que, al no haberse tratado de un ERTE por fuerza mayor ex art. 22 del real decreto-ley 24/2020 -sino por causas EPOC ex el art. 23 de la misma norma-, no resulta aplicable la prohibición de realizar despidos ('compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses').
De otro lado, las causas invocadas para el cese objetivo no obedecen a la situación derivada de la pandemia de covid-19, sino a pérdidas sostenidas de la empresa (referidas a los ejercicios de 2017 a 2019). En consecuencia, tampoco se incumple lo previsto en el art. 2 del real decreto-ley 9/2020.
Por consiguiente, se desestima el motivo.
Se señala al respecto que no concurrirían las causas económicas alegadas, ya que no se habría aportado justificación documental de las pérdidas producidas en el año 2019, ni tampoco de las producidas en los primeros meses de 2020, añadiéndose entre otros extremos que las pérdidas o resultados negativos se derivarían de ejercicios anteriores, como los de los años 2012 a 2014.
Pues bien: la sentencia recurrida recoge en sus originales fácticos 11º y 12º las pérdidas sufridas por la empleadora del actor en los ejercicios anuales de 2017, 2018, 2019 y hasta mayo de 2020. Y asimismo los ingresos por ventas en los sucesivos trimestres.
Dado que en todos los ejercicios anuales ha habido pérdidas como resultado económico, la situación resulta claramente subsumible en el artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores ('concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas'), al que se remite el artículo 52-c) del mismo texto legal.
Concurre además la situación de disminución de ingresos persistente que consiste en que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, aun cuando, dado el estado o resultado sostenido de pérdidas anuales, ni siquiera sería necesario atender a esa circunstancia comparativa, dado que la existencia de pérdidas sostenidas y prolongadas durante todo el ejercicio anual anterior (en este caso son varios ejercicios seguidos) justifica la extinción contractual por causas objetivas de índole económica, incluso sin efectuar dicha comparación entre trimestres.
Por consiguiente, se desestima el motivo.
Dentro del mismo motivo se alega que el importe de la indemnización que tendría que haberse puesto a disposición del actor, según el salario que le correspondería, tendría que ascender a 30.682,80 euros, en lugar de los 29.069,75 euros puestos a su disposición por la empresa.
Esta alegación trae causa del superior salario sostenido por el actor en sus peticiones de revisión fáctica, pero, al no haber sido acogidas aquéllas, no existe razón fundada para considerar que la cantidad puesta a disposición del trabajador sea incorrecta. En consecuencia, también esta solicitud debe ser desestimada, sin perjuicio de señalar que su acogimiento no debería llevar a declarar la improcedencia del despido, sino a lo sumo a efectuar la corrección si procediere, que ya decimos no es el caso. En consecuencia, se desestima el motivo.
Se apunta que, conforme a la doctrina judicial que menciona, no es el trabajador quien debe acreditar las circunstancias atinentes a las interioridades del grupo, sino que son las empresas quienes tendrían que demostrar la existencia de circunstancias que excluyan la consideración de grupo empresarial.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2013 (Recurso 78/2012), 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; 26/09/01 -rec. 558/2001 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).
Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo;
b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo;
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y
d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones:
a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;
b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios];
c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;
d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable';
e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y
f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue:
1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;
2º) la confusión patrimonial;
3º) la unidad de caja;
4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y
5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
Así las cosas, hemos de concluir que entre las sociedades codemandadas no son de apreciar las circunstancias de prestación indistinta de trabajo por el actor para varias de las empresas del grupo; confusión patrimonial; unidad de caja; utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; ni uso abusivo de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores; por lo que, si bien nos hallamos ante un grupo empresarial de carácter mercantil, no cabe apreciar patología desde el punto de vista laboral que determine la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles que componen el grupo.
En relación con el hecho de que entre enero y julio de 2020 Azulev SA pagó las nóminas del actor, la sentencia recurrida razona que 'el hecho de que Azulev SA haya satisfecho nóminas del accionante durante los meses de enero a julio de 2020' no puede 'entenderse como sinónimo de confusión en la caja, siendo factible la existencia de relaciones comerciales entre ambas sociedades, reconocidas por los testigos actuantes en la vista oral, que pueden dar lugar a compensaciones económicas entre ambas empresas'.
Aun cuando pueda entenderse que el hecho de que una empresa distinta de la empleadora del actor abone durante siete meses las nóminas del actor podría ser revelador de una (cuando menos) parcial confusión patrimonial, la cuestión resulta intranscendente desde el punto de vista del Fallo, habida cuenta de que, según se recoge en el ordinal fáctico 16º, la entidad Azulev SA (que ha sido llamada a juicio) tuvo pérdidas de más de 11 millones de euros en 2019.
Por consiguiente es concluible que, aunque el cese objetivo se hubiera realizado teniendo en cuenta no solamente la situación económica de Distribuidora Azulev Madrid SLU sino también la situación económica de Azulev SA, sería igualmente apreciable la concurrencia de pérdidas sostenidas y prolongadas en el ejercicio económico anterior en el caso de las dos sociedades; por lo que en definitiva concurriría también respecto de ambas sociedades una situación justificativa del cese objetivo por causas económicas.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse este y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio '
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Cornelio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 36 de Madrid de fecha 1 de marzo de 2021, en autos nº 957/2020 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Distribuidora Azulev Madrid SL, AZulev SAU, Veluza Operaciones SL, Grupeme SL, Aurus 3000 SL, Roig Cerámica SA y Fondo de Garantía Salarial, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0491-21 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0491-21.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
