Última revisión
04/11/2004
Sentencia Social Nº 7681/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6874/2003 de 04 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 7681/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004108887
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:15197
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
Nº RECURSO: 6874/2003
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 4 de noviembre de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7681/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles y 17 más frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 12-04-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 271/2002 y siendo recurridos DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y MINISTERIO DE EDUCACION ,CULTURA Y DEPORTES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-05-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-04-03 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimo la demanda interpuesta por María Angeles , Claudia , Inés , Milagros , Susana , Almudena , Edurne , Laura , Paula , María Rosa , Bárbara , Filomena , Marina , Valentina , Ángela , Elvira , Marcelina y Sonia contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE y DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a quién absuelvo de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El 1 de Septiembre de 1.999, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, actuando al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 ded 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, tras la redacción operada por el articulo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, celebró un contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como profesor de enseñanza de religión y moral católica infantil y de primaria, con las siguientes personas:
1.- Dª Ángela , con D.N.I. NUM000 , para prestar los referidos servicios en el centro público "Mare de Deu del Miracle, con una jornada de trabajo de 37.5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 125.725,.-pesetas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1999, y 162.500 pesetas entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2000. Este contrato se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 1 copia del contrato de trabajo de la parte demandada).
2.- Dª. Marcelina , con D.N.I. NUM001 , para prestar los referidos servicios en el centro público "Doctor Piñol i Aguadé", con una jornada de trabajo de 31.5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 105.609 pesetas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1999, y de 136. 500 pesetas, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 2 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
3.- Dª.- María Angeles , con D.N.I. NUM002 para prestar los referidos servicios en el centro público "Santa Creu", con una jornada de trabajo de 37.5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 125.725 pesetas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1999 y de 162.500 pesetas entre el 1 de enero de y el 31 de agosto de 2000. Este contrato se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000. (Se acompaña como doc. nº 3 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
4.- Dª.- Claudia , con D.N.I. NUM003 para prestar los referidos servicios, en el centro público "Camp Clar", con una jornada de trabajo de 16,5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 55.319 pesetas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1999, y de 71.500 pesetas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000. Este contrato se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 4 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
5.- Dª.- Milagros , con D.N.I. NUM004 para prestar los referidos servicios en el centro público "Angel Guimera" con una jornada de trabajo de 27 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 90.522 pesetas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1999, y de 117.000 pesetas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000. Este contrato se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 5 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
6.- Dª.- Paula , con D.N.I. NUM005 para prestar los referidos servicios en el centro público "Marcel.li Domingo", con una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias, y una retribución mensual por todos los conceptos de 125.725 pesetas entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, y de 162.500 pesetas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 6 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
7.- Dª.- María Rosa , con D.N.I. NUM006 para prestar los referidos servicios en el centro público "Europa" con una jornada de trabajo de 34,5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias, y una retribución mensual por todos los conceptos de 115.667 pesetas y de 149.500 pesetas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 7 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
8.- Dª.- Bárbara , con D.N.I. NUM007 para prestar los referidos servicios en el centro público "Els Atmellers", con una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 125.725 pesetas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y de 162.500 pesetas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000. Este contrato de trabajo, se extendió desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 8 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
9.- Dª.- Marina con D.N.I. NUM008 para prestar los referidos servicios en el centro público "Pau Casals", con una jornada de trabajo de 15 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 50.290 pesetas entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, y de 65.000 pesetas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 9 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
10.- Dª Filomena , con D.N.I. NUM009 para prestar los referidos servicios en el centro público "La Parellada" con una jornada de trabajo de 27 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias, y una retribución mensual por todos los conceptos de 90.522 pesetas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1999. y de 117.000 pesetas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000.- Este contrato se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 ( Se acompaña como doc. nº 10 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
11.- Dª.- Inés , con D.N.I. NUM010 , para prestar los referidos servicios en el centro público "Ventura Gassol" con una jornada de trabajo de 36 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias, y una retribución mensual por todos los conceptos de 120.696 pesetas entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto de 2000. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 11 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
12.- Dª.- Susana con D.N.I. NUM011 para prestar los referidos servicios en el centro público "Moli de Vent" con una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias, y una retribución mensual por todos los conceptos de 125.725 pesetas entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, y de 162.500 pesetas, entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2000. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir durante el curtso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 12 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
13.- Dª.- Sonia con D.N.I. NUM012 , para prestar los referidos servicios en el centro público "Angels Garriga", con una jornada de trabajo de 16,5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 55.319 pesetas entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, y de 78.000 pesetas entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2000. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 ( Se acompaña como Doc. nº 13 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
14.- Dª Almudena con D.N.I. NUM013 para prestar los referidos servicios en el centro público "Misericordia", con una jornada de trabajo de 36 horas semanales, distribuidas en hortas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 120.696 pesetas entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, y de 156.000 pesetas entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como documento nº 15 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
15.- Dª.- Laura , con D.N.I. NUM014 , para prestar los referidos servicios en el centro público "Mare de Deu dels Angels", con una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 125.725 pesetas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1999, y de 162.500 pesetas entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2000. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 15 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
16.- Dª.- Valentina , con D.N.I. NUM015 para prestar los referidos servicios en el centro público "Sant Pere i Sant Pau", con una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 125.725 pesetas entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, y de 162.500 entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2000. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, es decir durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña como doc. nº 16 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
17.- Dª.- Elvira , con D.N.I. NUM016 para prestar los referidos servicios en el centro público ·César August" con una jornada de trabajo de 36 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias y una retribución mensual por todos los conceptos de 120.696 pesetas entre el a de septiembre y el 31 de diciembre de 1999 y de 156.000 pesetas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, es decir, durante el curso académico 1999/2000 (Se acompaña doc. nº 17 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
2º.- Que durante el curso académico 1999-2000 no prestó servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Dª Edurne , por lo que no se ha probado la relación juridico- laboral de la misma con la Administración demandada durante dicho periodo.
3º.- De conformidad con los arts. tercero y sexto de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1999 , por la que se aprueba el convenio sobre el régimen económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centro públicos, durante el año 1999 el salario burto mensual de un profesor de religión de enseñanza primaria, en régimen de jornada completa, era de 125.725 pesetas, de forma tal que el valor de la hora lectiva ascendia a 5.029 pesetas. Asimismo durante el año 2000 el salario bruto mensual de un profesor de religión de enseñanza primaria, en régimen de jornada completa era de 162.500 pesetas, de forma tal que el valor de la hora lectiva ascendia a 6.500 pesetas (Se acompaña como doc. nº 18 por la parte demandada, certificación espedida por la Sra. Subdirectora General de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte).
4º.- El 1 de septiembre de 2000, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, actuando al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , tras la redacción operada por el art. 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, celebró un contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como profesor de enseñanza de religión y moral católica infantil y de primaria, con las siguientes personas:
1.- Dª Ángela , con D.N.I. NUM000 , para prestar los referidos servicios en los centros públicos "Mare de Deu Miracle" y "Serrallo" con una jornada de trabajo de 37,3 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 162.500 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 214.625 pesetas. (Se acompaña como doc. nº 19 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
2.- Dª Valentina , con D.N.I. NUM015 para prestar los referidos servicios en el centro público "Sant Pere i Sant Pau", con una jornada de trabajo de 37,3 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 162.500 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 214.500 pesetas ( Se acompaña como doc. nº 20 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
3.- Dª.- Almudena con D.N.I. NUM013 para prestar los referidos servicios en los centros públicos "Misericordia" y "Prat de la Riba" con una jornada de trabajo de 26,87 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 117.000 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 154.530 pesetas (Se acompaña como doc. nº 21 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
4.- Dª.- Edurne con D.N.I. NUM014 para prestar los referidos servicios en el centro público "Mare de Deu dels Angels", con una jornada de trabajo de 37,3 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo, se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001 Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 162.500 pesetas. En cambio entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 214.625 pesetas. (Se acompaña como doc. nº 22 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
5.- Dª. Filomena , con D.N.I. NUM012 para prestar los referidos servicios en el centro público "Angels Garriga" con una jornada de trabajo de 20,91 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascenció a 91.000 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascenció a 120.190 pesetas. (Se acompaña como doc. nº 23 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
6.- Dª.- Susana , con D.N.I. NUM011 para prestar los referidos servicios en el centro público "Moli de Vent" con una jornada de trabajo de 35,81 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001.Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 156.000 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero yel 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascenció a 206.040 pesetas.(Se acompaña como doc. nº 24 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
7.- Dª.- Inés con D.N.I. NUM010 para prestar los referidos servicios en los centros públicos "Ventura Gassol" y "Pere Virgili" con una jornada de trabajo de 37,3 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo, se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascenció a 162.500 pesetas. En cambio entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 214.625 pesetas (Se acompaña como doc. nº 25 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
8.- Dª.- Marina , con D.N.I. NUM008 , para prestar los referidos servicios en el centro público "Pau Casals" con una jornada de trabajo de 16,44 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 71.500 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001 la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 94.435 pesetas (Se acompaña como doc. nº 26 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
9.- Dª.- Filomena , con D.N.I. NUM009 , para prestar los referidos servicios en los centros públicos "La Parellada" y "Pau Casals", con una jornada de trabajo de 26,87 horas totales semanales distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 117.000 pesetas. En cambio, entre el 1 de eneroy el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascenció, a 154.530 pesetas. (Se acompaña como doc. nº 27 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
10.- Dª.- Bárbara , con D.N.I. NUM007 , para prestar los referidos servicios en los centros públicos "L'agulla de Catllar", "Montoliu de Riera", "Les Codinetes de Nou de Gaia" y "Josep Nin de Salomó", con una jornada de trabajo de 37,3 horas totales semanales, distribuidas en horas lectiva, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curtso académico 2000/2001.Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 162.500 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001 la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascenciò a 214.625 pesetas (Se acompaña como doc. nº 28 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
11.- Dª.- María Rosa , para prestar los referidos servicios en el centro público "Europa", con una jornada de trabajo de 34,32 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascenció a 149.500 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 197.455 pesetas. (Se acompaña como doc. nº 29 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
12.- Dª.- Paula , con D.N.I. NUM005 para prestar los referidos servicios en los centros públicos "Malcel.li Domingo" y "Sant Sebastia de Pallaresos", con una jornada de trabajop de 37,3 horas semanales, distribuidas en horas lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001 es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 162.500 pesetas. En cambio entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascenció a 214.625 pesetas. (Se acompaña como doc. nº 30 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
13.- Dª.- Milagros , con D.N.I. NUM004 para prestar los referidos servicios en los centros públicos "Angel Guimera" y "Joan Perucho" con una jornada de trabajo de 31,34 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 136.500 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 180.285 pesetas (Se acompaña como doc. nº 31 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
14.- Dª.- Claudia , con D.N.I. NUM003 , para prestat los referidos servicios en el centro público "Camp-Clar" con una jornada de trabajo de 17,93 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 78.000 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 103.020 pesetas. (Se acompaña como doc. nº 32 copia del contrato del trabajo por la parte demandada).
15.- Dª.- María Angeles , con D.N.I. NUM002 , para prestar los referidos servicios en el centro público "Santa Creu de Calafell" con una jornada de trabajo de 37,5 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 162.500 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 214.625 pesetas. (Se acompaña como doc. nº 33 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
16.- Dª.- Marcelina , con D.N.I. NUM005 , para prestar los referidos servicios en los centros públicos "Doctor Pinal i Aiguadé", "Joan Reba", "Rubio i Ors" y "Montsant", con una jornada de trabajo de 37,3 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complemetarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 162.500 pesetas. En cambio entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascenció a 214.625 pesetas (Se acompaña como doc. nº 34 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
17.- Dª Elvira con D.N.I. NUM016 para prestar los referidos servicios en el centro público "Cesare August", con una jornada de trabajo de 35,81 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. Este contrato de trabajo se extendió desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, durante el curso académico 2000/2001. Entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2000, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 156.000 pesetas. En cambio, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2001, la retribución mensual por todos los conceptos abonada a la trabajadora ascendió a 206.400 pesetas (Se acompaña como doc. nº 35 copia del contrato de trabajo por la parte demandada).
18.- Dª.- Edurne , con D.N.I. NUM017 , para prestar los referidos servicios en los centros públicos "Torroja Miret" y "Mediterrani".Este contratp de trabajo se celebró para sustituir a la trabajadora Dª Alicia Paez Lafont que se encontraba de baja por enfermedad, y se extendió desde el 2 de mayo al 21 de julio de 2001. La retribución mensual por todos los conceptos abonada a la referida trabajadora ascendió a la cantidad de 206.040 pesetas (Se acompaña como doc. nº 36 copia del contrato de trabajo por la partre demandada).
5º.- De conformidad con los articulos tercero y sexto de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1999 , por la que se aprueba el Convenio sobre el régimen económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargados de la enseñanza de la religión católica en los públicos, durante el año 2000 el salario bruto mensual de un profesor de religión de enseñanza primaria, en régimen de jornada completa, era de 162.500 pesetas, de forma tal que el valor de cada hora lectiva ascendía a 6.500 pesetas. En cambio, durante el año 2001 tal retribución ascendió a 214.625 pesetas.
Según la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, durante el año 2001 el salario bruto mensual de un funcionario interino de primaria, en régimen de jornada completa, ascendia a la suma de 246.689 pesetas, de tal manera que el valor de la hora lectiva estaba cifrado en 9.868 pesetas (doc. nº 38 de la parte demandada).
6º.- Mediante Real Decreto 615/2001 de 8 de junio , sobre ampliación de los medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Generaliltat de Cataluña por el Real Decreto 2809/1980 de 3 de octubre, en materia de enseñanza (B.O.E. 25 de junio de 2001 ), la Administración General del Estado ha traspasado a la Generalitat de Cataluña los puestos de trabajo correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de enseñanza de educación infantil y primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por consiguiente, desde la entrada en vigor de la precitada norma (26 de junio de 2001) y con efectos para el curso académico 2001/2002 todas las personas relacionadas en los hechos probados de la presente contestación dependen directamente del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña y, por ende no mantienen ninguna relación directa o indirecta con la Administración General del Estado.
7º.- El 14 de marzo de 2002, D. Fidel , actuando en representación de las trabajadoras demandantes, formuló reclamación previa ante el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, reclamando determinadas sumas pecuniarias, en concepto de diferencias salariales adecuadas por el precitado Departamento Ministerial, correspondientes a los cursos académicos 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002 (desde el 31 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001). Dicha reclamación previa fue desestimada por silencio adminstrativo.
8º.- El 23 de mayo de 2002, D. Fidel , actuando en representación de las trabajadoras accionantes, interpuso la demanda origen de las presenes actuaciones, reclamando al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinadas cantidades pecuniarias, en concepto de diferencias salariales adeudadas por el precitado Departamento Ministerial, correspondientes a los cursos académicos 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002 (desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001).
9º.- Que en los autos 610/1997, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, Dª. Julia y otras 22 trabajadoras formularon demanda declarativa de Derecho y Reclamación de cantidad frente al Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, la Conferencia Episcopal, el Arzobispado de Tarragona, la Tesoreria General de la Seguridad Social y el Ministerio de Educación y Cultura. En ese sentido, las pretensiones deducidas por las actoras frente a los precitados codemandados eran, en sintesis las siguientes:
1.- Que se reconociera que su relación jurídica era de carácter laboral.
2.- Que les fuera formalizado un contrato de trabajo.
3.- Que se les abonaran determinadas diferencias salariales con sus correspondientes intereses.
4.- Que se les diera de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
El 18 de septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia en los autos nº 610/1997 disponiendo textualmente en el Fallo de la meritada resolución que: " Estimando la demanda de reclamación de Derecho y Cantidad interpuesta por.... contra..... debo declarar y declaro como relación laboral la relación jurídica entre los actores y la Generalitat, declaro el derecho de los actores a percibir igual retribución que los profesores interinos del mismo nivel educativo, declaro el derecho a ser incluidos en el Régime General de la Seguridad Social...."
El 29 de septiembre de 1998 la Administración Autonómica preparó el correspondiente Recurso de Suplicación que dio lugar al Rollo 5190/1999 ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Mediante sentencia de 11 de abril de 2000 , el TSJ de Cataluña estimó el recurso de suplicación interpuesto disponiendo en su fallo que: "Debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Generalitat de Cataluña.... contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de fecha 18 de septiembre de 1998 . .. y en su consecuencia debemos revocar y revocarmos en parte dicha resolución, en el sentido de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente, a la que absuelve de las pretensiones de la demanda; y confirmándola respecto de los restantes pronunciamientos que contiene..."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación Dª. María Angeles , Dª. Claudia , Dª. Inés , Dª. Milagros , Dª. Susana , Dª. Almudena , Dª. Edurne , Dª. Laura , Dª. Paula , Dª. María Rosa , Dª. Bárbara , Dª. Filomena , Dª. Marina , Dª. Valentina , Dª. Ángela , Dª. Elvira , Dª. Marcelina y Dª. Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 12/4/03 ; en la sentencia citada se desestima la demanda origen de las actuaciones presentada en reclamación de "diferencias salariales adeudadas desde el día 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001" que figuraban en sus concretas cuantías en el propio encabezamiento de la citada demanda. Señala la sentencia a estos precisos efectos que "una norma con rango de ley ha pospuesto la equiparación retributiva de los profesores de religión de educación primaria no pertenecientes a los Cuerpos de Funcionarios Docentes hasta el año 2002...". Y rechaza que exista pronunciamiento judicial firme "recaída en esta materia que obligue al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a equiparar salarialmente de forma automática a las demandantes con los profesores interinos del mismo nivel" por cuanto la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona "no era firme el 1 de enero de 1999".
SEGUNDO.- Interesan las recurrentes en su recurso, y en primer término, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de modificar el contenido del apartado primero que, entienden, debería comenzar por indicar que "las actoras, profesoras de formación religiosa, imparten dicha materia en centros públicos dependientes del Departament de la Generalitat de Catalunya de la provincia de Tarragona, todos ellos tienen una antigüedad en sus funciones anterior al año 1998". E indican que dicha circunstancia fue "pacíficamente aceptado por la otra parte por quedar probado por la sentencia de 18 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo social nº. 1 de los de Tarragona, autos 610/97, sobre estos mismos actores....". Se trata efectivamente de una circunstancia fáctica que, por un lado, no es negada por la sentencia en momento alguno que, antes y al contrario y con cita de la misma sentencia en cuestión, permite deducir la existencia de tal dato. Por todo ello no ha de reconocerse objeción u obstáculo alguno a la modificación de la relación de hechos probados pretendida por la recurrente.
TERCERO.- Interesan finalmente las recurrentes, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia alegando la infracción de diversos preceptos legales que desgrana en los distintos apartados en que se articula dicho motivo del recurso. En este punto no podemos sino recordar que asuntos sustancialmente iguales al ahora enjuiciado han sido resueltos por esta Sala en un único y determinado sentido que pasa por aceptar algunas de las posiciones de las recurrentes (v. entre otras sentencia dictada en R.S. 1470/03 o la más reciente dictada en resolución del R.S. 7233/03 ). No es necesario, en consecuencia, acudir a línea interpretativa alguna de los preceptos en cuestión y que recuerdan tanto las recurrentes como la Generalidad impugnante de dicho recurso. Y es que, y como decíamos en las sentencias citadas, sobre la misma cuestión planteada, y en este sentido, existe una doctrina que puede tenerse ya por claramente consolidada (v. entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 o de 29 de enero y 11 de abril de 2003 ) y que, creemos, obliga inexcusablemente a la estimación, al menos en parte, del recurso. Como se señala en dichas sentencias y no deja de recordar también la resolución que se impugna en estas actuaciones, "de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, la situación de los profesores que imparten clases de Religión en los Centros Públicos de Enseñanza del Estado, habrá de ajustarse a lo establecido en los Convenios suscritos por ambas partes contratantes....". Las mismas deben regirse, en consecuencia, por el contenido de los Convenios suscritos al efecto entre el Estado español y la Conferencia Episcopal; y, en concreto, por los que han sido suscritos en fechas 20/5/93 y 26/2/99. De conformidad con lo dispuesto en éste último la Administración dispondría precisamente de un concreto plazo de cuatro ejercicios anuales para la completa equiparación salarial previsto en el mencionado art. 93 de la Ley 50/98 citada y que también reclaman las demandantes de las actuaciones. Pero, y como se ha encargado de reiterar el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, dicha previsión no es aplicable a todos los profesores de Religión; sólo lo será al menos y en un primer momento, se dirá en las sentencias citadas y como indica igualmente, y en definitiva, el citado Convenio, a aquellos que se encuentren, a la fecha de entrada en vigor de la citada norma, pendientes de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente...". Lo que resulta en tales términos porque, como dispone el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, si bien "es cierto que los contratos que suscriben los profesores de Religión y Moral Católica para cada uno de los cursos escolares, son contratos de carácter temporal y, por ende, independientes de los anteriores que hubieran podido mantener con el propio Centro Escolar....no lo es menos que las partes interesadas en la contratación, en el ejercicio de su libertad negociadora, pueden reconocer derechos que se habían consolidado durante la vigencia de los anteriores contratos mantenidos entre las mismas". Y esto último, se dirá, es precisamente lo que se entiende que ha hecho en el Convenio firmado el 22-2-1999 citado "al mantener la vigencia de la equiparación retributiva establecida ya, en el Convenio suscrito en el año 1993 a aquellos profesores de Religión que la tenían reconocida ya durante la vigencia de los contratos temporales anteriores". La misma previsión de la cláusula sexta del Convenio de 1999 que determina que la propia equiparación salarial que establece se hará "en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión"....revela que el derecho de equiparación salarial existía con anterioridad al Convenio de 1999 " (STS 29/1/03 ). En resumen, y como se señala taxativamente por el Tribunal Supremo, "dado que las actoras ya eran profesoras de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre y a la firma del Convenio aprobado por orden Ministerial de 9-4-99 , no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999, pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero de 1998 en virtud de lo previsto en la orden de 9 de septiembre de 1993 y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente a los actores por infringir el artículo 9.3 de la constitución y el 2.3. del Código Civil " (STS 29/1/2003). Argumentos que conducen inexcusablemente, y vistos los antecedentes fácticos del caso, a la estimación del correspondiente motivo del recurso, el apartado c, dado que, como señalan las recurrentes, ya se les había reconocido dicha equiparación salarial por una sentencia que ha devenido firme y que se halla, incluso y como registra la sentencia, pendiente de ejecución con independencia, hemos de añadir, del momento en que dicha firmeza se haya producido. Otra solución provocaría, entendemos, no solo una infracción de la cláusula sexta de la Orden Ministerial citada de 9/4/99 sino, y también, del derecho a tutela judicial de que obviamente disfrutan las recurrentes y que se manifestaría en este caso a lo dispuesto por una sentencia que finalmente ha devenido firme. Y así lo hemos podido declarar en las sentencias de referencia para casos, como hemos dicho, sustancialmente iguales al aquí enjuiciado. Dicho esto y en relación precisa a la extensión subjetiva de la condena no podemos sino reconocer la razonabilidad de la posición manifestada por la defensa de la Generalidad de Cataluña al efecto. Recuerda que la Generalidad no ostentó la condición de empresario hasta el 1/9/01, fecha en el que se produjo el traspaso efectivo de personal de la Administración del Estado a la Administración de la Generalidad, y que "nos encontramos ante un supuesto de traspaso o transferencia de unos trabajadores de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña por lo que no resulta de aplicación la regulación genérica de la sucesión de empresa...sino la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del proceso autonómico....". Y no sería en particular aplicable el último inciso de la regulación contenida en el art. 44 del E.T . en materia de sucesión de empresas relativo a la existencia de una obligación solidaria entre empresa cedente y cesionaria en relación a las obligaciones surgidas en el período de tres años anteriores a la solicitud "en virtud de la exclusión que realiza la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 del proceso autonómico de acuerdo con la cual el Estado será responsable en todo caso del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a las que tenga derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado o transferencia....". La responsabilidad de la codemandada resultaría efectiva únicamente, por ello, desde la fecha del citado traspaso desde el cual los trabajadores demandantes pasaron a depender de dicha Administración y, obviamente, sin perjuicio de las consecuencias que en las relaciones recìprocas entre las Administraciones afectadas pueda tener dicha declaración. Procederá en consecuencia estimar el recurso en los términos indicados para declarar el derecho de las trabajadoras afectadas a las cantidades reclamadas de las que son responsables las dos Administraciones demandadas en los términos temporales indicados y de acuerdo con los conceptos retributivos fijados al efecto por la sentencia en su apartado quinto de la relación de hechos probados.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación presentado por Dª. María Angeles , Dª. Claudia , Dª. Inés , Dª. Milagros , Dª. Susana , Dª. Almudena , Dª. Edurne , Dª. Laura , Dª. Paula , Dª. María Rosa , Dª. Bárbara , Dª. Filomena , Dª. Marina , Dª. Valentina , Dª. Ángela , Dª. Elvira , Dª. Marcelina y Dª. Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona dictada en fecha 12/4/03 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº. 271/02 debemos revocar y revocamos dicha resolución para declarar el derecho de las demandantes a las diferencias retributivas reclamadas en la demanda y de acuerdo con los importes retributivos que deriven de las cantidades indicadas por la sentencia en su apartado quinto de la relación de hechos probados y a las que podemos remitirnos en este dispositivo y para condenar a las demandadas al reconocimiento de dicho derecho y al pago de tales cantidades; en el caso del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por las que corresponden al período reclamado y que termina el 31 de agosto de 2001 y a la Generalidad de Cataluña por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
