Sentencia SOCIAL Nº 7688/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7688/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6039/2016 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 7688/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016107685

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12249

Núm. Roj: STSJ CAT 12249:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8024208

RM

Recurso de Suplicación: 6039/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7688/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y NUCLEOS MAGNETICOS BALERMA, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por Leopoldo frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TSSS, MUTUA ASEPEYO y NUCLEOS MAGNETICOS BALERMA, S.L., sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero. La parte actora prestó servicios por tiempo indefinido y a jornada completa en la empresa NUCLEOS MAGNETICOS BALERMA, S.L. S.A, dedicada a la fabricación de núcleos magnéticos para transformadores eléctricos, con la categoría profesional de oficial de 2ª, según profesiograma de la empresa de fecha 10-6-14 (doc. nº 6 del actor), que describe el trabajo realizado por el trabajador en la misma, por reproducido en su contenido, en horario de lunes a jueves, de 8 a 14 horas y de 15 a 18 horas, y viernes, de 8 a 14 horas.

Segundo. La citada empresa tiene cubierto el riesgo de prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con la MUTUA ASEPEYO, y está al corriente de sus obligaciones.

Tercero. El actor, después del trabajo, acudió al CUAP de Cerdanyola a las 19,28 horas del día 21-3-13 refiriendo dolor en el pecho desde ayer (20-3), presentar sensación de mareo, sudoración fría y palidez cutánea. Durante su estancia aparece dolor opresivo irradiado a brazos, acompañado de cohorte vegetativa, activándose recurso de ambulancia mecanizada, y le remite a Ucias CSPT. Ingresó en Urgencias de la Corporació Parc Taulí el 21-3-13 a las 21:29 horas.

Cuarto. El 25-3-13, a las 17:27 horas, procedente de su domicilio fue ingresado en el hospital de Sabadell, por dolor torácico, siendo diagnosticado de IAMSEST, medicado y practicándosele coronariografía y ecocardiograma, en el que permaneció hasta el 27-3-13, en que fue alta hospitalaria, emitiéndose el informe, cuyo contenido se da por reproducido.

Quinto. Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común por enfermedad isquémica crónica del corazón no especificada, de 21-3-13 a 25-2-14, siendo alta por Inspección por incomparecencia, y recaída desde el 5-3-14. El 27-3-14 agotó el periodo máximo de duración de la IT, y por resolución de 2-4-14 se le reconoció la prórroga de IT por un plazo máximo de 180 días.

Sexto. Posteriormente se le ha reconocido por el INSS en situación de invalidez permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por IAM, cuya contingencia también impugnada no es objeto de este proceso.

Séptimo. En 19-11-13 solicitó al INSS la determinación de la contingencia de incapacidad temporal, alegando que el infarto le dio en el puesto de trabajo. Por resolución del Inss de 25-3-14, por reproducida en su contenido, se declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21-3-13 y 5-3-14 por el actor derivan de enfermedad común y que la Mutua Asepeyo es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.

Octavo. En 4-9-14 presentó en el INSS escrito de revisión de la resolución, cuyo contenido se tiene por reproducido. Por resolución de 4-5-15, por reproducida en su contenido, se desestima la reclamación administrativa previa Interpuesta por el actor, y se confirma la resolución inicial.

Noveno. La CEI en 30-4-15 determinó que la contingencia era enfermedad común, ya que no concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de accidente de trabajo que sea desencadenante de la incapacidad temporal.

Décimo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió en 17-2-15 informe que concluye que no puede comprobarse que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 21-3-13, fuera del centro de trabajo y fuera del horario de trabajo, tuviera como causa directa circunstancias laborales adversas o una falta de adopción de medidas de seguridad y salud por parte de la empresa.

Se han acreditado los hechos comprobados por la Inspectora actuante contenidos en el informe, cuyo contenido se da por reproducido.

Décimo primero. La empresa presentó escrito de fecha 10-1-14 en el INSS en 17-1-14, cuyo contenido como nº 5 del actor se tiene por reproducido.

Décimo segundo. La base reguladora de la prestación correspondiente a los citados procesos de incapacidad temporal, si son derivados de accidente de trabajo, sería de 1.659,89 €/mes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Leopoldo , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, MUTUA ASEPEYO y NÚCLEOS MAGNÉTICOS BALERMA S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante, Don Leopoldo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del contenido de los ordinales fácticos 3º y 4º de la sentencia, así como la supresión del ordinal fáctico 9º, en base a las documentales que expresamente se citan en el escrito de formalización del recurso.

En relación con el hecho probado tercero se interesa que se añada que 'durante la jornada laboral' el trabajador manifestó tener molestias en el pecho y en el brazo, remitiéndose al contenido del documento obrante al folio 143 de las actuaciones, que se corresponde con el escrito que el administrador de la empresa NÚCLEOS MAGNÉTICOS BALERMA S.L. remite al INSS en el marco del expediente de determinación de contingencia, para señalar que no existe parte de accidente de trabajo, describiendo el horario laboral del ahora recurrente y las funciones del mismo.

Lo cierto es que pese al soporte documental de la prueba invocada, no se trata de una prueba documental a los efectos del artículo 193 b ) y 196 de la LRJS , en la medida en que se trata de meras manifestaciones del administrador de la empresa codemandada, a lo que debemos añadir que también en el acto de la vista oral se practicó el interrogatorio de la empresa, siendo valorado por la Juez 'a quo' como carente de trascendencia probatoria, al considerarlo, según manifiesta en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, 'parcial y contradictorio' con la documental médica y con las propias manifestaciones del trabajador demandante.

Sabido es que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional y de aplicación restringida a aquellos supuestos en los que se acredita un error de hecho evidente en la valoración de prueba efectuada por el Juez 'a quo', sin que sea admisible la revisión en base a las mismas pruebas que ha tomado en consideración el juzgador para establecer su convicción, dado que ello supondría desplazar la facultad de valoración de la prueba de la que es titular en exclusiva el juez de instancia, a una de las partes en litigio; por otro lado, como hemos señalado, la prueba a la que nos remite el recurrente no es una documental en sentido propio, sino el reflejo en un documento escrito de las manifestaciones de una de las partes del juicio, ya valorado en sentido negativo por la juzgadora, lo que impide absolutamente el éxito de la pretensión.

También interesa el recurrente que se deje constancia en el referido ordinal fáctico del recorrido efectuado por el trabajador el día 21 de marzo de 2013, desde que finaliza su jornada laboral y hasta que es ingresado en Urgencias, invocando para ello el contenido de los documentos obrantes a los folios 143, 151, 153 y 82 de las actuaciones.

El folio 151 de las actuaciones se corresponde con un informe de asistencia urgente del CUAP de Cerdanyola, del día 21.3.2013 a las 19:28 h, con salida a las 20:56h, con la indicación de activación del recurso de ambulancia medicalizada, acreditándose con el folio 153 su ingreso en Parc Taulí el 21 de marzo de 2013 a las 21:29 horas, siendo dado de alta hospitalaria el 27 de marzo de 2013 a las 11:09 horas.

Lo cierto es que tales datos ya aparecen reseñados en el ordinal que se impugna, por lo que carece de todo sentido la modificación de redactado postulada al respecto.

Respecto del contenido del hecho probado cuarto, en el que se indica que el día 25 de marzo de 2013 el demandante ingresa procedente de su domicilio a las 17:27 horas, remitiéndose a la documental obrante a los folios 154 a 156 de las actuaciones, interesa que se indique que el 25 de marzo de 2013 pasa al régimen de hospitalización tras haber permanecido en el servicio de Urgencias de Parc Taulí-Sabadell.

La documental invocada evidencia en este caso un error evidente en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, dado que desde su ingreso en Urgencias el 21 de marzo de 2013, en Parc Taulí de Sabadell, el demandante no regresa en momento alguno a su domicilio, sino que como consta en el informe de alta hospitalaria de 27 de marzo de 2013, una vez que abandona el servicio de urgencias pasa a planta de hospitalización, siendo alta el 27 de marzo, por lo que debe ser modificado el ordinal indicado, dejándolo redactado como sigue:

'Cuarto.-El 25 de marzo de 2013 a las 17:27 horas pasa del servicio de urgencias de Parc Taulí-Sabadell a planta hospitalaria, tras haberse estabilizado el cuadro inicial, sin repetir dolor torácico, ni cambios en ECG, siendo dado de alta hospitalaria el 27 de marzo de 2013, dándose por reproducido el informe obrante a los folios 154 a 156 de las actuaciones'.

Finalmente, solicita el recurrente la supresión del ordinal fáctico noveno, pretensión a la que no puede accederse , dado que en el mismo se limita la Juez 'a quo' a dejar constancia del contenido del informe emitido por la CEI el 30 de abril de 2015, sin que exista error alguno en la transcripción de su contenido, que se ajusta absolutamente a lo informado por dicho organismo.

SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 115 de la LGSS , al considerar que debe tenerse por acreditado que los síntomas del infarto padecido se iniciaron en tiempo y lugar de trabajo.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones introducidas a petición de la recurrente en el ordinal cuarto, lo que queda demostrado es que por las propias referencias del demandante el inicio de los síntomas se produce en su domicilio el día 20 de marzo de 2013, dato éste que aparece recogido en el informe hospitalario obrante a los folios 154 a 156, en el que se indica textualmente que con anterioridad a haber acudido a los servicios de urgencia, el día 20 de marzo el interesado presentó 'episodio de dolor retroesternal de características opresivas con sudoración, sin disnea, mareo ni palpitaciones, de inicio en reposo, de una duración aproximada de 10 minutos', añadiendo que al día siguiente, 21 de marzo, presenta astenia al trabajar ' y después de finalizar la jornada episodio de dolor torácico de las mismas características pero más intenso por lo que va al CAP'.

A la vista del contenido de dicho informe, al que se remite ya la Juez 'a quo' en el ordinal fáctico cuarto, en el que únicamente se ha corregido la indicación de ingreso procedente de domicilio el día 25, no cabe duda de que los primeros síntomas aparecen fuera del lugar y horario de trabajo, el día 20 de marzo en reposo, y que el día 21 de marzo lo único que refiere durante la jornada laboral es astenia, siendo con posterioridad a la finalización de la misma, que concluye a las 18:00 h según los informes obrantes en autos, cuando presenta el cuadro de dolor torácico, acudiendo a Urgencias a las 19:28 h, esto es, prácticamente una hora y media después de la finalización de su jornada de trabajo, y hallándose fuera del centro laboral.

El artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo». Esta norma ha sido ampliamente tratada e interpretada por la Jurisprudencia en orden tanto al alcance de la presunción de laboralidad en ella contemplada, como al mismo concepto de accidente, y su relación con las enfermedades que se manifiesten en el tiempo y lugar del trabajo, a través de múltiples Sentencias del Tribunal Supremo como las de 27-02-97 y 7- 10-2003, en las que se establecen como criterios básicos:

a) La aplicación de la presunción «iuris tantum» exime al trabajador de la carga de la prueba sobre la existencia de relación de causalidad entre su enfermedad y el trabajo realizado, correspondiendo al empleador o a las entidades responsables, la aportación de prueba en contrario que evidencie de forma clara e inequívoca la ruptura de esa relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

b) Para que pueda prosperar la destrucción de la presunción de laboralidad se precisará que, o bien se trate de enfermedades no susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede fehacientemente excluida mediante las pruebas que se practiquen al efecto.

En consecuencia, la aplicación del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social exige como condición previa que exista una lesión o enfermedad de trabajo y que la misma haya sido causada y producida en el lugar de trabajo; circunstancias que en este caso no han sido acreditadas y probadas como procesalmente le correspondían, pues únicamente se plasma en la versión judicial de los hechos que el interesado manifestó los primeros síntomas el día previo a su ingreso, en su domicilio, y el día 21 de marzo una mera astenia en el trabajo, siendo alrededor de una hora y media después de finalizar la jornada laboral cuando acude a un centro médico por presentar un cuadro de dolor más intenso que el día 20, no existiendo prueba suficiente de que durante la jornada laboral presentara sintomatología alguna relacionada con el posterior infarto, de modo que acierta la sentencia al concluir que la versión del demandante por si solo resulta insuficiente para dar por probado que en tal fecha el actor viera alterado su estado de salud estando en tiempo y lugar de trabajo, lo que lleva a la Sala a compartir el criterio de la juez de instancia de que el infarto en cuestión ha de calificarse de enfermedad común sin que proceda aplicar la presunción del artículo. 115.3 ni del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social pues consta en los informes médicos que el trabajador tenia factores de riesgo cardio-vascular como el tabaquismo y en todo caso una enfermedad de base consistente en lesión del 30% en diagonal susceptible de tratamiento, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Leopoldo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de 6 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 514/2015. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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