Última revisión
07/11/2007
Sentencia Social Nº 7689/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 3713/2007 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7689/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000705
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 7 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrea frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 2.3.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 14/2007 y siendo recurrido/a Terminal de Contenidors Barcelona, S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.1.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.3.2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Da. Andrea , contra la entidad Terminal de Contenidors Barcelona S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por la demandante el 11 de diciembre de 2006, declarando, asimismo, extinguida a aquella fecha la relación laboral, y condenando a la entidad Terminal de Contenidors Barcelona S.L. a pagar a la demandante 52.387,20 euros en concepto de indemnización, y 654,84 euros en concepto de salarios de tramitación, con compensación de las cantidades ya percibidas por ambos conceptos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°. La demandante, Dª. Andrea , mayor de edad, con D.N.l. n° NUM000 , prestaba servicios para la entidad Terminal de Contenidors Barcelona S.L., dedicada a la estiba portuaria, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 13 de agosto de 2001, categoría profesional de directora informática, y salario diario bruto de 218,28 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
2°. En el año 2005 Ia demandante percibió de la empresa demandada en concepto de retribuciones salariales 83.386,03 euros brutos.
3°. La demandante sufrió una neoplasia de mama derecha, diagnosticada en diciembre de 1998, e intervenida quirúrgicamente en enero de 1999. En julio de 2005 la dolencia presentó recidiva, precisando tratamiento mediante quimioterapia.
4°. La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 26 de julio de 2005 y el 25 de agosto de 2005. Y entre el 16 de septiembre de 2005 y el 10 de diciembre de 2006.
5°. El pago del complemento del subsidio de incapacidad temporal en la empresa ha dado lugar a varias controversias.
El Comité de Empresa presentó demanda de conflicto colectivo, que finalizó mediante conciliación judicial el día 21 de abril de 2006, y en la que la empresa reconoció expresamente como "condición más beneficiosa de carácter colectivo la percepción del concepto denominado como enfermedad y que consistía en percibir el 100% del salario bruto desde el primer día en situación de incapacidad temporal hasta el último día en dicha situación".
Al discrepar las partes sobre la interpretación de los términos de este acuerdo, la empresa presentó nueva demanda de conflicto colectivo. La Sentencia n° 522/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Barcelona, en los autos n° 718/2006, cuya firmeza no consta, estimó la pretensión de la empresa declarando que el sentido y contenido de la conciliación habida entre las partes con motivo de poner fin a la demanda de conflicto colectivo entre ambas es la de reconocer expresamente como condición más beneficiosa de carácter colectivo, la percepción del concepto denominado como enfermedad y que consiste en percibir el 100% deI salario bruto desde el primer día en situación de incapacidad temporal hasta el mes siguiente a la fecha de notificación de baja oficial y por un periodo máximo de 5 meses.
6°. El día 14 de junio de 2006 la actora presentó demanda de conciliación contra la empresa reclamando el pago del complemento del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los meses de febrero de 2006 y siguientes.
Posteriormente se presentó demanda judicial, dando lugar a la incoación de los autos no. 428/2006, tramitados por el Juzgado de lo Social n° 32 de Barcelona, acordando las partes, de común acuerdo, el día 28 de noviembre de 2006, el aplazamiento del juicio.
7°. La demandante mantiene una relación sentimental con D. Javier , compañero de trabajo de la demandante, con el cargo de director de operaciones, lo que comunicó mediante burofax a la empresa el día 28 de abril de 2006.
La empresa ya tenía conocimiento de la relación sentimental de la actora Javier desde el mes de enero de 2006, con motivo de los procesos Judiciales a los que se hará referencia a continuación.
En el mes de septiembre de 2005 la empresa demandada propuso al Sr. Javier la extinción de la relación laboral, barajando las partes diversas posibilidades, como la colocación en una tercera empresa, la jubilación anticipada o la extinción indemnizada, no llegando a ningún acuerdo.
El 16 de diciembre de 2005 la empresa demandada comunicó al Sr. Javier su traslado por un año a México desde el 16 de enero de 2006. Impugnada la decisión de traslado, en conciliación judicial la empresa dejó sin efecto la decisión.
El día 6 de marzo de 2006 la empresa demandada notificó nuevamente al Sr. Javier su traslado a México por el plazo de un año a partir del día 10 de abril de 2006. Impugnada judicialmente, la decisión empresarial de traslado fue declarada injustificada por la Sentencia n° 183/2006, de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Barcelona, en los autos n° 212/2006.
Finalmente, la Sentencia n° 262/2006, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Barcelona, en los autos acumulados n° 197/2006 y 362/2006, declaró improcedente el despido tácito sufrido por el demandante el día 18 de mayo de 2006, estimando además la acción de extinción de la relación laboral por incumplimientos empresariales.
8°. Durante la baja médica de la demandante la empresa, mediante un proveedor externo, instaló en el domicilio de la demandante un sistema informático que permitía el acceso remoto Vía telefónica a la red informática de la empresa.
Gracias a este equipo informático la demandante mantuvo contacto con la dirección de la empresa mediante correo electrónico, siendo la comunicación frecuente hasta el mes de junio de 2006.
9°. Cuando la empresa notificó al Sr. Javier su traslado a México éste último comunicó que ya se había informado en el consulado de México sobre la documentación necesaria para desplazarse a trabajar a aquel país.
10°. En la reunión del Consejo de Dirección de 25 de septiembre de 2005 se tomó la decisión de contratar a un Director de Sistemas de Información del grupo empresarial.
La anterior decisión fue comunicada a la demandante mediante carta el día 11 de mayo de 2006, notificándole además la redistribución física de los despachos en el área de informática.
La demandante contestó-reconociendo que tenía conocimiento de aquella decisión desde su adopción por el Consejo de Dirección en septiembre de 2005.
11°. Las reuniones del Consejo de Dirección son reservadas. En las mismas intervienen el Consejero Delegado, el Director General, el Director General Técnico, el Secretario del Consejo de Dirección y la oficial administrativa que confecciona el acta.
12º. El día 11 de diciembre de 2006, tras recibir el alta médica, la demandante se presentó en la empresa. Al ser convocada a una reunión con la dirección de la empresa, solicitó la presencia de miembros del Comité de Empresa.
La dirección de la empresa le propuso la posibilidad de negociar la extinción de la relación laboral, negándose a ello la actora.
Acto seguido la empresa entregó a la demandante carta de despido con efectos al mismo día 11 de diciembre de 2006, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora). En la misma se imputó a la actora la utilización de información confidencial. Asimismo, en la misma se reconocía la improcedencia del despido, por estar prescritos los hechos, ofreciéndole una indemnización de 45 días por año de servicio, concretándola en 53.097 euros.
El día 14 de diciembre de 2006 la empresa demandada consignó judicialmente a disposición de la demandante 53.097 euros.
13°. La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Terminal de Contenidors Barcelona, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000705
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 7 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrea frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 2.3.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 14/2007 y siendo recurrido/a Terminal de Contenidors Barcelona, S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
PRIMERO.- Con fecha 9.1.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.3.2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Da. Andrea , contra la entidad Terminal de Contenidors Barcelona S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por la demandante el 11 de diciembre de 2006, declarando, asimismo, extinguida a aquella fecha la relación laboral, y condenando a la entidad Terminal de Contenidors Barcelona S.L. a pagar a la demandante 52.387,20 euros en concepto de indemnización, y 654,84 euros en concepto de salarios de tramitación, con compensación de las cantidades ya percibidas por ambos conceptos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°. La demandante, Dª. Andrea , mayor de edad, con D.N.l. n° NUM000 , prestaba servicios para la entidad Terminal de Contenidors Barcelona S.L., dedicada a la estiba portuaria, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 13 de agosto de 2001, categoría profesional de directora informática, y salario diario bruto de 218,28 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
2°. En el año 2005 Ia demandante percibió de la empresa demandada en concepto de retribuciones salariales 83.386,03 euros brutos.
3°. La demandante sufrió una neoplasia de mama derecha, diagnosticada en diciembre de 1998, e intervenida quirúrgicamente en enero de 1999. En julio de 2005 la dolencia presentó recidiva, precisando tratamiento mediante quimioterapia.
4°. La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 26 de julio de 2005 y el 25 de agosto de 2005. Y entre el 16 de septiembre de 2005 y el 10 de diciembre de 2006.
5°. El pago del complemento del subsidio de incapacidad temporal en la empresa ha dado lugar a varias controversias.
El Comité de Empresa presentó demanda de conflicto colectivo, que finalizó mediante conciliación judicial el día 21 de abril de 2006, y en la que la empresa reconoció expresamente como "condición más beneficiosa de carácter colectivo la percepción del concepto denominado como enfermedad y que consistía en percibir el 100% del salario bruto desde el primer día en situación de incapacidad temporal hasta el último día en dicha situación".
Al discrepar las partes sobre la interpretación de los términos de este acuerdo, la empresa presentó nueva demanda de conflicto colectivo. La Sentencia n° 522/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Barcelona, en los autos n° 718/2006, cuya firmeza no consta, estimó la pretensión de la empresa declarando que el sentido y contenido de la conciliación habida entre las partes con motivo de poner fin a la demanda de conflicto colectivo entre ambas es la de reconocer expresamente como condición más beneficiosa de carácter colectivo, la percepción del concepto denominado como enfermedad y que consiste en percibir el 100% deI salario bruto desde el primer día en situación de incapacidad temporal hasta el mes siguiente a la fecha de notificación de baja oficial y por un periodo máximo de 5 meses.
6°. El día 14 de junio de 2006 la actora presentó demanda de conciliación contra la empresa reclamando el pago del complemento del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los meses de febrero de 2006 y siguientes.
Posteriormente se presentó demanda judicial, dando lugar a la incoación de los autos no. 428/2006, tramitados por el Juzgado de lo Social n° 32 de Barcelona, acordando las partes, de común acuerdo, el día 28 de noviembre de 2006, el aplazamiento del juicio.
7°. La demandante mantiene una relación sentimental con D. Javier , compañero de trabajo de la demandante, con el cargo de director de operaciones, lo que comunicó mediante burofax a la empresa el día 28 de abril de 2006.
La empresa ya tenía conocimiento de la relación sentimental de la actora Javier desde el mes de enero de 2006, con motivo de los procesos Judiciales a los que se hará referencia a continuación.
En el mes de septiembre de 2005 la empresa demandada propuso al Sr. Javier la extinción de la relación laboral, barajando las partes diversas posibilidades, como la colocación en una tercera empresa, la jubilación anticipada o la extinción indemnizada, no llegando a ningún acuerdo.
El 16 de diciembre de 2005 la empresa demandada comunicó al Sr. Javier su traslado por un año a México desde el 16 de enero de 2006. Impugnada la decisión de traslado, en conciliación judicial la empresa dejó sin efecto la decisión.
El día 6 de marzo de 2006 la empresa demandada notificó nuevamente al Sr. Javier su traslado a México por el plazo de un año a partir del día 10 de abril de 2006. Impugnada judicialmente, la decisión empresarial de traslado fue declarada injustificada por la Sentencia n° 183/2006, de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Barcelona, en los autos n° 212/2006.
Finalmente, la Sentencia n° 262/2006, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Barcelona, en los autos acumulados n° 197/2006 y 362/2006, declaró improcedente el despido tácito sufrido por el demandante el día 18 de mayo de 2006, estimando además la acción de extinción de la relación laboral por incumplimientos empresariales.
8°. Durante la baja médica de la demandante la empresa, mediante un proveedor externo, instaló en el domicilio de la demandante un sistema informático que permitía el acceso remoto Vía telefónica a la red informática de la empresa.
Gracias a este equipo informático la demandante mantuvo contacto con la dirección de la empresa mediante correo electrónico, siendo la comunicación frecuente hasta el mes de junio de 2006.
9°. Cuando la empresa notificó al Sr. Javier su traslado a México éste último comunicó que ya se había informado en el consulado de México sobre la documentación necesaria para desplazarse a trabajar a aquel país.
10°. En la reunión del Consejo de Dirección de 25 de septiembre de 2005 se tomó la decisión de contratar a un Director de Sistemas de Información del grupo empresarial.
La anterior decisión fue comunicada a la demandante mediante carta el día 11 de mayo de 2006, notificándole además la redistribución física de los despachos en el área de informática.
La demandante contestó-reconociendo que tenía conocimiento de aquella decisión desde su adopción por el Consejo de Dirección en septiembre de 2005.
11°. Las reuniones del Consejo de Dirección son reservadas. En las mismas intervienen el Consejero Delegado, el Director General, el Director General Técnico, el Secretario del Consejo de Dirección y la oficial administrativa que confecciona el acta.
12º. El día 11 de diciembre de 2006, tras recibir el alta médica, la demandante se presentó en la empresa. Al ser convocada a una reunión con la dirección de la empresa, solicitó la presencia de miembros del Comité de Empresa.
La dirección de la empresa le propuso la posibilidad de negociar la extinción de la relación laboral, negándose a ello la actora.
Acto seguido la empresa entregó a la demandante carta de despido con efectos al mismo día 11 de diciembre de 2006, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora). En la misma se imputó a la actora la utilización de información confidencial. Asimismo, en la misma se reconocía la improcedencia del despido, por estar prescritos los hechos, ofreciéndole una indemnización de 45 días por año de servicio, concretándola en 53.097 euros.
El día 14 de diciembre de 2006 la empresa demandada consignó judicialmente a disposición de la demandante 53.097 euros.
13°. La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Terminal de Contenidors Barcelona, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrea , contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona, en el procedimiento número 14/2007 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra TERMINAL DE CONTENIDORS BARCELONA S.L y Fondo de Garantia Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrea , contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona, en el procedimiento número 14/2007 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra TERMINAL DE CONTENIDORS BARCELONA S.L y Fondo de Garantia Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
