Sentencia Social Nº 769/2...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Social Nº 769/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2004 de 27 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 769/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005100697

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, el TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa codemandada, mantiene la declaración de despido improcedente que en la sentencia recurrida se contiene y el resto del contenido del Fallo a excepción de la condena de las recurrente a la que se absuelve del petitum de la demanda. La Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 14 del Convenio Colectivo lnterprovincial de Empresas de Seguridad aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicho precepto estatutario es exigir el cumplimiento de un requisito instrumental para que opere la subrogación de trabajadores por sucesión contratas en este específico sector, obligando a la empresa cesante en el servicio a comunicar a la nueva adjudicataria tal circunstancia, los trabajadores afectados por subrogación y a poner a su disposición la documentación que pormenorizadamente detalla con una antelación mínima de tres días hábiles a que dicha nueva empresa comience la prestación del servicio (o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior).

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de Junio de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR C.I.A. DE SEGURIDAD S.A. y SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. contra sentencia de fecha 30 de abril de 2004 dictada en los autos de juicio nº 993/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Luis Miguel , contra PROSEGUR, C.I.A. DE SEGURIDAD,S.A., SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS, S.A. Y FOGASA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

1º. - D. Luis Miguel con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Prosegur dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, desde el 23.10.02, ostentando la categoría profesional de contador pagador, percibiendo un salario diario con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 32,66 Euros.

2º. -Con fecha 07.08.03 Prosegur le comunicó que a partir del 11.08.03, pasaría a la plantilla de Seguridad Integral Canaria, nueva adjudicataria del servicio de transporte y manipulado de los cajeros automáticos del Banco Santander Central Hispano, dándole de baja en Seguridad Social en esta última fecha.

3º.- Con fecha 7.08.03, recibida por Seguridad Integral Canaria el 08.08.03, Prosegur comunicó a ésta la petición de subrogación de personal, que consta en autos y se da por reproducida, entre los que se encontraba el actor, contestando Seguridad Integral Canaria en dicha fecha con recepción el 11 del mismo mes, la no aceptación, al entender que no se dan los requisitos establecidos en el art. 14 del Convenio Colectivo del Sector

.4º.- Con fecha 24.07.03 Seguridad Integral y BSCH suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de depósito, custodia, procesado, transporte mediante vehículos de cajetines de seguridad para la recarga y retirada de efectivo en cajeros desplazados de dicha entidad (120 cajeros en total) con entrada en vigor el 04.08.03 (consta en autos y se da por reproducido).

5º. - La facturación abonada a Prosegur por el BSCH en el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y agosto 2003 por los servicios prestados en cajeros 4B de la isla de Gran Canaria ascendieron a un total de 158.709,02 €., según el desglose que figura en el listado que consta en autos y se da por reproducido.

6º.- Desde el 04.08.03 al 08.08.03 se realizó la operativa de traspaso de los telebancos desplazados a Seguridad Integral Canaria, procediéndose a la retirada de los cajetines y del efectivo de rechazo, totalización de los cajeros, entrega de llaves y claves del cajero, contaje y cuadre del cajero e ingreso del efectivo a la caja centralizada del BSCH. Dicho servicio fue abonado por el Banco.

7º.- Celebrada reunión el 6.08.03 entre Prosegur y su Comité de empresa, documentada por escrito y que consta en autos, dándose por reproducida, se constata la determinación por sorteo, de acuerdo con el art. 14 del Convenio colectivo , del personal afectado por la subrogación, resultando: 1 conductor, dos vigilantes de transporte y 9 contadores pagadores , entre los que se encuentra el actor.

8º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical.

9º.-El 21.08.03 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 02.09.03.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Don Luis Miguel, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno solidariamente a la empresas Prosegur Cia Seguridad S.A., Seguridad Integral Canarias S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA EUROS, (1180 Euros), con más los salarios de tramitación devengados desde el 11.08.03 hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario reconocido en la resultancia fáctica.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante trabajaba como contador-pagador de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. empresa dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad que venia prestando el servicio de vigilancia y seguridad en el servicio de transporte y manipulado de cajeros automáticos del Banco Santander Central Hispano.

El 24-7-2003 el BSCH suscribió contrato para atender el servicio anterior con la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A .

Desde el 4-8 al 8-8-2003 se realizó la operativa de traspaso de los telebancos desplazados a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A .

El 6-8-2003 se celebró reunión entre PROSEGUR y su Comité de Empresa documentada por escrito y por sorteo se determinó el personal afectado por la subrogación entre los que se encontraban el actor .

Con fecha 7-8-2003 PROSEGUR comunicó a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A la petición de subrogación de personal y entre ellos la del actor, recibiendo esta ultima la comunicación el 8-8- 2003. . En la misma fecha 7-8-2003 PROSEGUR comunicó al actor que a partir del 11-9-2003 pasaría a la plantilla de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.al ser la nueva adjudicataria del servicio.

El 11-8-2003 PROSEGUR recibió comunicación de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A de fecha 8-8-2003 por la que esta ultima no aceptaba la subrogación del personal al entender que no se daban los requisitos del art 14 del Convenio Colectivo del Sector .

La demanda por despido formulada por Don Luis Miguel fue estimada por el Juzgado de lo Social que manteniendo que la subrogación fue correctamente efectuada estima que SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A no debió impedir la subrogación del demandante y condena a ambas empresas con responsabilidad solidaria por despido improcedente .

Ambas empresas formulan recurso de suplicación . Los recursos han sido impugnados por la defensa del trabajador El recurso ha sido impugnado por la defensa del trabajador y a su vez ambas empresa se impugnan sus respectivos recursos .

RECURSO DE PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A.

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 b) de la LPL solicita PROSEGUR la revisión del hecho probado sexto para con base a prueba documental se le añada el siguiente párrafo que sería el primero : " El BSCH comunica a Prosegur por escrito de 8-7-2003 la rescisión del contrato suscrito, en lo atinente al servicio de atención a los cajeros automáticos de la isla de Gran canaria con efectos de 31-7- 12003 y le propone con fecha 22-7-2003, mediante correo electrónico, la operativa para la entrega de tales cajeros, que comprendía los días 31- 7 al 8-8-2003". El motivo se estima al resultar de la documental obrante a los folios 302, 303, 322 a 330.

RECURSO DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A

TERCERO.- Al amparo del art 191 b) de la LPL esta empresa recurrente solicita con base a prueba documental: a) la adición de un nuevo hecho probado que sería el décimo y que diría lo siguiente: "La codemandada Prosegur fue notificada por el cliente y por tanto conocía desde el día 8-7-2003, la finalización de su contrato de servicio de manipulado y transporte de fondos, así como el comienzo en la prestación del servicio por parte de Seguridad Integral Canaria SA. El motivo debe ser desestimado por redundancia con el ordinal sexto modificado en cuanto a la fecha de 8-7-2003 y en cuanto al resto por no constar en el documento obrante al folio 302 .

b) Se adicione un nuevo párrafo al ordinal sexto con el siguiente tenor literal:"Desde el día 4/08/2003, en que comienza a prestar el servicio Seguridad Integral Canaria, S.A. para el cliente, hasta el día 8/08/2003, en que Prosegur, S.A. realiza la entrega del último cajero del cual aún conservaba las llaves y claves - en dicho día sólo se facturan once minutos de ruta, y en el anterior algo menos de una hora tal como consta en las facturas aportadas -, los servicios prestados por la empresa saliente al Banco fueron de carácter especial, no coincidiendo ni en concepto, ni en importe facturado, con los servicios propios del contrato y que se venían facturando hasta entonces ni posteriormente. Así se refleja en las facturas de este período, que recogen el concepto de «retirada masiva de cajeros". Este servicio de carácter especial, no fue asumido por Seguridad Integral Canaria, S.A., desde el día 4/08/2003, ni nunca". El motivo debe ser desestimado al no tener trascendencia para el fallo si el servicio prestado por Prosegur desde el día 4 al 8 de Agosto de 2003 había sido objeto de contratación anterior o se trataba de un servicio especial.

CUARTO.- Por el cauce del art 191 c) de la LPL estima PROSEGUR que la sentencia de instancia infringe los artículos 14c) 1 y 2 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 20-2-2002 y que es cronológicamente aplicable a la vista del ámbito temporal que determina su art 4.al entender que la subrogación convencionalmente permitida fue pertinente y temporánea El motivo no prospera.

El art 14c) 1 y 2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad sobre subrogación de servicios establece lo siguiente:

"Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este articulo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos. en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad y Transporte de Explosivos: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un diente, publico o privado, por rescisión. por cualquier causa. del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso,. obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos. y/o categoría laboral,siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación. de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado".

Así mismo procederá la subrogación. cuando la antigüedad en la empresa y en el servido coincidan. aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio

C) Obligaciones de las Empresas cesante y adudicatana. comunes para A) y B):

C.1 ADJUDICATARIA CESANTE: La Empresa cesante en el servicio:

1.Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2.Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta de comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación , si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por La subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres: estado civil: D.N.I.: número de afiliación a La Seguridad Social: situación familiar (n° de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o periodos inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2. de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o periodo inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos. cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional. Tarjeta de Identidad Profesional y en su caso. Licencie de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo. por La adjudicataria entrante.

3. Deberá atender. como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación. y

b) La liquidación por todos los conceptos. incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos o parte. de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria. todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.1. NUEVA ADJUDICATARIA: La Empresa adjudicataria del servicio:

1. 1.- Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa. incluida la antigüedad. siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2.2.- No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

QUINTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 4 de Mayo de 2005 recurso de suplicación número: 820/2004 en supuesto similar y allí se dijo lo siguiente:

"El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si la empresa recurrente ha cumplido los requisitos formales establecidos en el art 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad para que se produzca subrogación de los trabajadores en los supuestos de sucesión de contratas entre diversas empresas del sector. Como quiera que la empresa recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un Convenio Colectivo, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales. La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada "clásica" o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y uso de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1°).

b) Cuando los términos son impropios: 1° si las palabras parecieren contraria a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2°); 2° para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3° cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1 .283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1 .287).

d) Cláusulas dudosas: 1° las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2° las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca

efectos (artículo 1.284); 3° el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1° la interpretación d las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2° cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 14 del Convenio Colectivo lnterprovincial de Empresas de Seguridad aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicho precepto estatutario es exigir el cumplimiento de un requisito instrumental para que opere la subrogación de trabajadores por sucesión contratas en este específico sector, obligando a la empresa cesante en el servicio a comunicar a la nueva adjudicataria tal circunstancia, los trabajadores afectados por subrogación y a poner a su disposición la documentación que pormenorizadamente detalla con una antelación mínima de tres días hábiles a que dicha nueva empresa comience la prestación del servicio (o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior).

Para resolver a cuestión controvertida hemos de partir de los siguientes extremos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de 1 sentencia recurrida: -a) los actores prestaban servicios, como vigilante de seguridad el primero y como contadores-pagadores las demás, para "PROSEGUR, Compañía de Seguridad, SA" (PROSEGUR, SA), empresa del sector de la seguridad privada que tenía adjudicado el servicio de transporte y manipulado de los cajeros automáticos de la entidad de crédito "Banco de Santander Central Hispano" (BSCH) en la Provincia de Las Palmas, al cual estaban adscritos (hechos probados primero tercero); -b) el día 24 de julio de 2003 BSCH suscribe con la empresa "Seguridad Integral Canaria, SA" un nuevo contrato de arrendamiento de los servicios de depósito, custodia, procesado y trasporte mediante vehículos de cajetines de seguridad para la carga y retirada de efectivo en cajeros de dicha entidad, el cual entraría en vigor el 1 de agosto de 2003 (hecho probado octavo); -c) el día 8 de julio de 2003 el BSCH comunica por escrito a "PROSEGUR, SA" que a partir del día 1 de agosto de 2003 dejaría de prestar el servicio que venía desarrollando (hecho probad noveno); -d) los días 31 de julio y 8 de agosto de 2003 "PROSEGUR, SA" entregó a "Seguridad Integral Canaria cajetines y consumibles por orden de BSCH (hecho probado duodécimo); -e) desde el día 1 de agosto de 2003 "PROSEGUR, SA" no realiza ninguna carga de cajeros automáticos, realizándolas de forma sucesiva y progresiva "Seguridad Integral Canaria, SA" (hecho probado décimo tercero); -f) el BSCH y "PROSEGUR, SA" pactaron una operativa de traspaso de los telebancos a "Seguridad Integral Canaria, SA" que se desarrolló en cuatro días, del 4 al 8 de agosto de 2003, en los que personal de "PROSEGUR, SA" fue retirando los cajetines vacíos de los cajeros automáticos y los entregaba sin reponer con su llave al Banco (hecho probado décimo tercero); -g) por este servicio "PROSEGUR, SA" percibió del BSCH una cantidad determinada (hecho probado décimo tercero); -h) el día 7 de agosto de 2003 la empresa "PROSEGUR, SA" comunica por escrito a los cuatro actores que a partir del día 11 de ese mismo mes el servicio de transporte y manipulado de los cajeros automáticos del BSCH, donde todos ellos prestan servicios, había sido adjudicado a la empresa "Seguridad Integral Canaria, SA" y que pasaría a formar parte de la plantilla de dicha empresa desde dicha fecha, conforme a lo establecido en el

artículo 14 del Convenio Colectivo sectorial (hecho probado tercero); -i) el mismo día 7 de agosto de 2003 "PROSEGUR, SA" comunica por carta la nueva adjudicataria los trabajadores que pasarían subrogados con efectos des el día 11 de agosto de 2003, entre los que se encuentran incluidos los actores (hec probado cuarto); -j) el día 8 de agosto de 2003 "Seguridad Integral Canaria, SA" comunica a "PROSEGUR, SA" por burofax que no aceptaban la petición de subrogación del personal por entender que no se han cumplido los requisitos establecidos por el Convenio Colectivo del sector (hecho probado sexto); -k) los actores fueron dados de baja por la empresa "PROSEGUR, SA" en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos desde el 11 de agosto de 2003 (hecho probado séptimo).

A partir de tales datos, teniendo en cuenta que el BSCH comunicó a la empresa recurrente el día 8 de julio de 2003 que con fecha de efectos 1 de agosto 2003 cesaría en la prestación del servicio de transporte y manipulado de sus cajero automáticos en la Provincia de Las Palmas, el cual pasaría a la nueva adjudicataria 4 de agosto de 2003 (en virtud del contrato de arrendamiento firmado el 24 de julio de 2003), hemos de concluir que la comunicación dirigida el día 7 de agosto de 2003 por "PROSEGUR, SA" a "Seguridad Integral Canaria, SA" es extemporánea e incumple los requisitos establecidos por el artículo 14 del Convenio Colectivo del sector para que se produzca la subrogación de personal entre la empresa cesante y la nueva adjudicataria del servicio, razón por la cual la misma no se ha operado.

Finalizada la prestación del servicio contratado por la empresa "PROSEGUR SA" el día 1 de agosto de 2003 (depósito y custodia de cajetines de seguridad para recarga de cajeros automáticos) y comenzando a prestar el mismo servicío la nueva adjudicataria el día 4 del mismo mes y año, ninguna importancia tiene que entre el Banco BSCH y "PROSEGUR, SA" se haya contratado un servicio accesorio especia a prestar entre los días 4 y 8 de agosto (con el fin de operar el traspaso del servicio) en primer lugar porque dicho servicio se pactó entre el BSCH y la empresa recurren y en dicho pacto no intervino la nueva adjudicataria del servicio, razón por la cual lo estipulado entre aquellas no puede afectarle y, en segundo lugar, porque durante esos días no se realiza el servicio contratado sino otro distinto y específico, dado que el personal de "PROSEGUR, SA" se limita a retirar sus cajetines y entregarlos vacío con sus llaves al Banco (sin recargarlos de efectivo y colocarlos en las terminales), servicio que fue abonado a parte por el Banco a la empresa que lo prestó. Todas estas razones dan legitimidad a la postura de la empresa entrante en la contrata, qu ateniéndose escrupulosamente a lo pactado en el Convenio Colectivo consideró el actuar de la empresa saliente como expresivo de su voluntad tácita de mantener a todo su personal (téngase en cuenta que el artículo 14 del Convenio Colectivo lnterprovincial de Empresas de Seguridad otorga a la empresa saliente de la contrata la facultad de subrogar a su persona, que como tal facultad, que no obligación, puede o no ejercitar), haciendo sus previsiones sobre necesidad de mano de obra ante el nuevo servicio que asumía a partir de tal dato.

La plena vigencia del artículo del Convenio aplicado no admite lugar a duda dado el carácter normativo de los convenios colectivos y su eficacia erga omnes (artículos 37 párrafo 1° de la Constitución Española y 82 párrafo 3° del Estatuto de los Trabajadores ) ".

Reiteramos por tanto la doctrina expuesta que conlleva la estimación del recurso de Seguridad Integral Canaria , y con ello la declaración de que la única empresa responsable del despido improcedente es "PROSEGUR, SA".

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 201.1 de la LPL se dispone la devolución del depósito y consignación para recurrir efectuado por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A, que se realizará cuando la sentencia sea firme.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 202.1 y 227.3 de la LPL se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente PROSEGUR S.A, , que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a las consignaciones se condena a su perdida dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

En virtud de lo dispuesto en el ar 233.1 de la LPL es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso PROSEGUR S.A, que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 300 euros .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. y estimamos el formulado por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2004 , del Juzgado de lo Social numero 5 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento numero 993/2003 seguido a instancia de DON Luis Miguel , que revocamos parcialmente , y se mantiene la declaración de despido improcedente que allí se contiene y el resto del contenido del Fallo a excepción de la condena de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. a la que se absuelve del petitum de la demanda .

Se acuerda la devolución del depósito y consignación para recurrir efectuado por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., que se realizará cuando la sentencia sea firme.

Se acuerda la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 300 euros.

Se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente PROSEGUR S.A, , que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a la consignación por ella efectuada se condena a su perdida dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1367/2004 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1367/2004 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.