Última revisión
02/03/2006
Sentencia Social Nº 769/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2856/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 769/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100755
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1731
Encabezamiento
7
Recurso nº. 2856/05
Recurso contra Sentencia núm. 2856/05
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, dos de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 769/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2856/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 234/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Luis Manuel , asistido por el letrado Angel Martínez Sánchez contra CROWN EMBALAJES ESPAÑA SLU, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando las excepciones opuestas, y estimando la demanda interpuesta pro el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, actuando en interés de su afiliado DON Luis Manuel, debo condenar y condeno a la empresa CROWN EMBALAJES ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, a que pague al trabajador la cantidad de 1.287,36 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador Don Luis Manuel, en cuyo nombre acciona el Sindicato demandante, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa CROWN EMBALAJES ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL dedicada a la actividad fabricación de envases metálicos (actividad metalgráfica) , en el centro de trabajo de la misma, sito en la carretera Madrid-Valencia Km 344, término municipal de Quart de Poblet, desde el 17 de febrero de 1.999, con categoría profesional de oficial de 3ª y percibiendo un salario mensual de 1.700 euros , con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, a la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito empresarial , para el centro de trabajo antes aludido, que, por figurar incorporado a los autos , como documento número 1 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos. La empresa demandada, forma parte de un grupo de empresas , que tiene diversos centros de trabajo en el territorio nacional, en los que se han pactado convenio colectivos de centro, en al menos dos de los cuales, entre la estructura salarial , se ha pactado, en los últimos años, por los partes negociadoras de los mismos, al abono de un plus de penosidad, que, en el caso del centro de la localidad de Agoncillo se denomina de "condiciones ambientales de lugar y puesto de trabajo", conviniéndose en el mismo que "sustituye a todos os efectos a lo regulado en el artículo 60 de la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica" y que en el caso del centro de Artiscar, se denomina expresamente "trabajos penosos o peligrosos, condiciones ambientales de lugar y puestos de trabajo" , y se prevé que con su remuneración según las tablas pactadas se incluye, cualquiera "que pudiera corresponder a los trabajadores por el concepto de penosidad y peligrosidad por ruidos del trabajo". En la última Acta de pre acuerdo de la Comisión negociadora del convenio de empresa del centro donde presta servicios el trabajador , para 2.003 y siguiente, al no existir acuerdo entre las partes sobre " el asunto de condiciones ambientales" la representación social, se reservó de manera expresa, el derecho de ejercitar las acciones legales que entendieran les pudiera corresponder. TERCERO.- Que, el convenio del centro de trabajo donde presta servicios el actor, no prevé, dentro de la estructura salarial convenida , ninguna remuneración expresa de la penosidad por ruido o similar, si bien, en su artículo 2, hace referencia , con carácter general a la Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica (B.O.E. 21 y 22 de diciembre de 1.971) "como norma supletoria hasta que un Acuerdo de Marco Sectorial la sustituya". CUARTO.- Que el demandante, que desarrolla su trabajo en la empresa en los puestos de trabajo de descargador, carretillero y ayudante de máquina de litografía, en el período que hace objeto de reclamación (desde el 1 de febrero de 2.003 al 31 de enero de 2.004) y, durante las concretas jornadas diarias de 243 días durante tal lapso, ha estado sometido a un nivel de presión sonora que supera el nivel diario equivalente de 80 decibelios. QUINTO.- Que ante la referida situación, la empresa ha realizado las actuaciones concretas que se describen en el documento 15 de su ramo, que a tales efectos, se tiene por reproducido , pese a lo que,el nivel sonoro superior al indicado en el precedente fundamento, se mantiene. Así mismo, la empresa, tiene a disposición de sus empleados, protectores auditivos del tipo tapón marca Air Soft, Ear Ultraliftr y 3 M serie 1100/1110, que , con carácter general, producen una atenuación en términos porcentuales, standart y/o estimada, con la desviación correspondiente de la presión sonora, en los términos que figura en el documento número 14 del ramo dela empresa , que, a esos solos efectos, se tiene por reproducido. QUINTO.- Que el 20% del salario base y antigüedad, que corresponde al trabajador, por día trabajado , asciende a 26,49 euros, que, multiplicado por los días de trabajo efectivo y vacaciones correspondientes al período objeto de reclamación, determina un importe de 1.287,36 euros, que es el total que se pide en la demanda , sin alteración en el juicio. SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 11 de marzo de 2.004, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Recurre en suplicación la empresa demandada Crown Embalages España SLU, la sentencia que la condenaba a abonar al actore la cantidad de 1.287 euros, en concepto de penosidad por ruído y por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2003 a 31 de enero de 2004. El recurso se articula en cinco motivos que se impugan por el actore.
2.- Los dos primeros motivos, se formulan al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Suprimir el párrafo segundo del hecho probado segundo, y añadir al referido hecho probado 2º el sih¡guiente texto al final: "....aunque la solicitud de un plus de penosidad por ruido fue objeto de reivindicación por los Representantes de los Trabajadores , al figurar entre los puntos de la plataforma del Convenio para los años 2003-2006. Igualmente durante la negociación de los Convenios Colectivos de 1999-2000 y 2001-2002 también fue solicitado dicho plus de penosidad o condiciones medioambientales, si bien, en dichos Convenios los Representantes de los Trabajadores renunciaron a su inclusión en el texto del Convenio Colectivo". B) Sustituir el texto del hecho probado tercero por el siguiente: "Que el Convenio del centro de trabajo donde presta servicios el actor, no contempla, dentro de la estructura salarial convenida ninguna remuneración expresa de la penosidad por ruido o similar, a pesar de que fue motivo de solicitud por los Representantes de los Trabajadores en los distintos Convenios Colectivos suscritos en los últimos años, como así consta en las diferentes plataformas elaboradas en su día por los Representantes legales de los Trabajadores"
3.Los convenios colectivos no son "documentos" idóneos para la revisión (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-90 ) y en general no cabe incorporar al relato histórico datos de carácter jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-6-88 y 26-9-95 ), por lo que las revisiones fácticas propuestas no deben prosperar , salvo en lo atinente a lo que resulta de las actas de la comisión negociadora de los convenios colectivos para 1999 y 2001, donde se trató la posibilidad de "crear un plus de penosidad y toxicidad", que fue rechazado por la empresa en la comisión negociadora de 1999 y renunciado por la representación de los trabajadores en la negociación del convenio de 2001, por lo que solo en este aspecto se estimarán los motivos de recurso 1º y 2º, tal y como en caso muy próximo (en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1391/05 o del recurso de suplicación 1440/05 ) ya decidimos.
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando errónea interpretación del artículo 2 del Convenio Colectivo vigente y artículo 60 de la Ordenanza Laboral Metalgráfica al infringir lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 82.1.3 y Disposición Adicional 4ª de la citada norma legal, así como la infracción de los artículos 37.1 y 9.3 de la Constitución. Argumenta en síntesis que no regulando el convenio colectivo en su estructura salarial complemento o plus de ruído algunos no cabe la aplicación supletoria de la Ordenanza de la Industria Metalgráfica.
2.-Como ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1391/05, y en posteriores Sentencias , donde se planteó la misma cuestión "...se debe partir de una premisa básica, cual es, que sólo se tiene Derecho a percibir un determinado complemento, si éste aparece reconocido por una norma legal o convencional. En efecto , como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala de lo Social en Sentencia de 9-12-2002 (recurso 2748/2001 ) "una cosa es la declaración de peligrosidad, penosidad o toxicidad de un puesto de trabajo (hoy de la competencia de los tribunales laborales) y otra muy distinta que ello conlleve el derecho a la percepción de un plus por ello, que dependerá de la previsión de la norma laboral (usualmente un convenio colectivo); así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 28 de diciembre de 1990, en tiempo en que se venía admitiendo que la competencia para la declaración de la peligrosidad, etc. era administrativa, ya subrayó que su competencia se limitaba a la situación de carácter objetivo, como era la comprobación de si en determinados puestos de trabajo se rebasa el nivel de ruidos permitido y por lo tanto merecen la calificación de excepcionalmente penosos. De esta forma será el Convenio Colectivo, en su caso, el que determine el devengo del plus correspondiente , pues desde luego de la mera declaración de peligrosidad, toxicidad o penosidad de un puesto de trabajo no deviene automáticamente el Derecho a un plus, si otra norma o pacto no lo establecen"... Pues bien, en el presente caso la norma jurídica de aplicación viene constituida por el XIV convenio colectivo de empresa, aplicable al centro de trabajo de Quart de Poblet donde el actor presta sus servicios. Como señala la empresa demandada en su escrito de recurso, el capítulo III del referido convenio colectivo, comprensivo de los artículos 9 a 22, contiene el régimen jurídico al que quedan sometidas las retribuciones de los trabajadores que prestan servicios para la empresa en el citado centro de trabajo , y ninguno de tales preceptos establece complemento alguno que venga a retribuir la penosidad, peligrosidad o toxicidad a que puedan estar sometidos determinados puestos de trabajo. Ciertamente el artículo 2 de este mismo convenio, al regular el régimen supletorio, alude no sólo al Estatuto de los Trabajadores, sino también a la Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica, cuyo artículo 60 contiene una regulación de los trabajos excepcionalmente tóxicos, peligrosos y penosos , pero, a diferencia de lo que sostiene la Sentencia recurrida, no se puede sostener la existencia de un vacío normativo que permita acudir a las normas supletorias de la Ordenanza, respecto de una materia -la retributiva- a la que el convenio dedica uno de los siete capítulos en que está dividido, y un total de catorce artículos de los cincuenta y uno que lo integran. En efecto, téngase en cuenta que en el mencionado capítulo III se regulan , entre otras, materias tales como la antigüedad, los pluses de asistencia y puntualidad, el de nocturnidad, el de festividad y de cuarto turno, así como los complementos salariales de contratos de disponibilidad horaria y de "ajuste finiquitos". Esto es, las partes legitimadas para negociar el convenio colectivo, pactaron la materia relativa al régimen retributivo de los trabajadores, y , por las razones que fueran, no incluyeron el plus de penosidad, peligrosidad o toxicidad, como lo viene a acreditar el hecho de que el citado plus fuera objeto de negociación en las comisiones negociadoras de los convenios para los años 1999 y 2001 y, no obstante ello, acabaran los representantes de los trabajadores renunciando a que se incorporara al texto del convenio. Es decir, no estamos ante una laguna que pueda ser cubierta acudiendo a las disposiciones de la Ordenanza Laboral, sino ante la regulación de un régimen retributivo en el que no se contempla la posibilidad de introducir un complemento que retribuya los trabajos que se puedan considerar penosos. Ciertamente, como señala la empresa recurrente , aceptar el régimen retributivo del convenio y pretender completarlo con el que en su día se reguló en la Ordenanza Laboral, supondría realizar una labor de espigueo dirigida a obtener las condiciones más ventajosas de cada una de esas normas, lo que no resulta posible , no sólo porque la técnica del espigueo en la elección de la norma no se puede emplear para la determinación del régimen jurídico de aplicación a una relación de trabajo, sino también porque el propio artículo 2 del convenio declara con claridad la preeminencia de lo pactado en él sobre la Ordenanza. Por último se debe señalar, que el hecho , puesto de manifiesto en la prueba documental del actor, de que en otros convenios de empresas del mismo grupo al que pertenece la demandada, se haya pactado expresamente un complemento de penosidad o la sustitución del artículo 60 de la Ordenanza por un plus medioambiental de puesto de trabajo, no viene sino a ratificar la conclusión alcanzada, pues lo que se acredita con ello es que, en esos casos, las partes, en el ejercicio de su facultad negociadora, decidieron incluir tales complementos en el sistema retributivo del convenio...En definitiva pues , y en virtud de las razones expuestas, el motivo debe ser estimado , lo que conduce a la correlativa estimación del recurso de suplicación sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos motivos en que se fundamentaba aquél".
3-.El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución ) conlleva que aquí lleguemos a idéntica solución estimatoria del recurso de suplicación interpuesto sin necesidad por ello de examinar el resto de los motivos, teniendo en cuenta a mayor abundamiento, que las dudas que pudieran surgir de la interpretación de lo pactado en el artículo 2 del Convenio Colectivo deberían resolverse acudiendo a los antecedentes históricos y realidad social a que alude el artículo 3.1 del Código Civil y a los actos propios de los contratantes, donde destacaría de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico primero, apartado 3, de la presente resolución lo que resulta de las actas de la comisión negociadora de los convenios colectivos para 1999 y 2001 , donde se trató la posibilidad de "crear un plus de penosidad y toxicidad", que fue rechazado por la empresa en la comisión negociadora de 1999 y renunciado por la representación de los trabajadores en la negociación del convenio de 2001, circunstancias que conducirían directamente a la solución de la cuestión debatida del modo como quedó dicho en el apartado anterior de este fundamento jurídico.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso , la cancelación de los aseguramientos prEstados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "CROWN Embalajes España S.L.U.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia y su provincia, el día 25 de febrero de 2005, en proceso seguido contra la misma a instancia de don Luis Manuel y con revocación de la expresada Sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por los actores de referencia contra la empresa recurrente a quien absolvemos de la misma.
Se decreta la cancelación del aval, y la devolución del depósito a la firmeza.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
