Sentencia Social Nº 769/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 769/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2014 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 769/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100766

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2373

Núm. Roj: STSJ MU 2373/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00769/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2014 0000137
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000827 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000321 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guillermo , MUTUALIA
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, JOSE ANGEL MORAL SAEZ-DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Guillermo , MUTUALIA , UNI SERVIS 2001, S.A. , INSS I.N.S.S , TGSS T.G.S.S.
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, JOSE ANGEL MORAL SAEZ-DIEZ ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE RUIZ SANCHEZ
En MURCIA, a veintiséis de Octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por MUTUALIA y por D. Guillermo , contra la sentencia
número 0217/2014 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 13 de Junio , dictada en proceso
número 0321/2013, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Guillermo frente a MUTUALIA; UNI
SERVIS 2001 S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Guillermo , nacido el NUM000 -84, con D.N.I. núm. de profesión habitual técnico de aire acondicionado, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió un accidente de trabajo el día 15-03-12 cuando prestaba servicios para la codemandada empresa UNI SERVIS 2001, S.A.

SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente, en el que se produjo una fractura subcapital articular de cabeza de radio izquierdo le han quedado como secuelas las siguientes: Limitación de la movilidad del brazo izquierdo con pérdida de los últimos 10-15º en la extensión; limitación de la supinación en más del 50% (conserva 20º, normal 90º); limitación de la pronación en más del 50% (conserva 15º, normal 90º). Neuropatía crónica compresiva del nervio interóseo posterior en codo izquierdo de grado moderado y con signos de actividad lesional. Cicatriz quirúrgica de 8 cms.

en cara lateral del codo izquierdo.

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 25-02-13 se declaró a quien ahora demanda afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo al baremo vigente en la suma de 2.520 #.

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 10-04-13; posibilitándose la vía judicial.

QUINTO.- La empresa para la que el actor presta sus servicios tiene asegurados los riesgos profesionales de sus empleados con la codemandada mutua MUTUALIA, sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 17.005,85 # anuales y la de la parcial a 46,66 # diarios'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda planteada por D. Guillermo frente al I.N.S.S., la T.G.S.S., MUTUALIA y la empresa UNI SERVIS 2001, S.A., debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial derivada de A.T. y con derecho a una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora diaria de 46,66 #, que asciende a un total de 34.061,80 #, y de cuyo pago es responsable la codemandada mutua MUTUALIA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S., condenando a dichos codemandados a estar y pasar por esta declaración y al abono, según sus responsabilidades, de la prestación fijada, absolviendo a la empresa demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Ángel Moral Sáez-Díez, en representación de Mutualia, con impugnación del Letrado don Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante. Igualmente, el trabajador, a través de su representación legal, interpone recurso de suplicación, siendo impugnado por el Letrado don José Ángel Moral Sáez-Diez, en representación de Mutualia.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 13 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 321/2013, estimó en parte la demanda deducida por D. Guillermo , nacido el NUM000 /1984, contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, Mutua Mutualia y la empresa UniServis 2001 SA y le declaró afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión de técnico de aire acondicionado, derivada del accidente de trabajo sufrido el 15/3/2012, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, en cuantía equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora diaria de 46,66# (34.061,80#), siendo responsable de su pago la Mutua Mutualia.

Disconforme con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación: A. El trabajador demandante, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que declare al actor afecto de incapacidad permanente total, denunciando la vulneración del artículo 137.4 de la LGSS .

La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

B. La Mutua demandada, solicitando la revocación de la sentencia para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137.3 de la LGSS .

El actor se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

Procede examinar en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados que solicita el trabajador.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El apartado segundo de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el trabajador demandante, tras la curación de la fractura subcapital de la cabeza del radio izquierdo sufrida, en los términos siguientes: Limitación de la movilidad del brazo izquierdo con pérdida de los últimos 10-15º en la extensión; limitación de la supinación en más del 50% (conserva 20º, normal 90º); limitación de la pronación en mas del 50% (conserva 15º, normal 90º); neuropatía crónica compresiva del nervio interóseo posterior en codo izquierdo de grado moderado y con signos de actividad lesional; cicatriz quirúrgica de 8 cms en cara lateral del codo izquierdo. .

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , el trabajador demandante solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: A. En calificar de severa la limitación de la movilidad que presenta el actor en el codo izquierdo, y en hacer constar alteración de la fuerza y de la sensibilidad; la revisión no puede prosperar, en cuanto a la calificación de severa, por tratarse de una apreciación subjetiva, siendo mas correcto dejar constancia de cual sea la limitación de la movilidad; en cuanto a hacer constar alteración de la fuerza y de la sensibilidad, porque la ausencia de concreción en cuanto a la intensidad de tal alteración, hace que la ampliación que se solicita carezca de relevancia. B. En reflejar superior perdida de movilidad del codo izquierdo ( perdida de 15º a la extensión y arco de 15º del movimiento de pronación); la revisión no procede porque el Juzgador de instancia ha fundado su convicción en el informe médico de síntesis emitido en función del historial clínico y la prueba documental en la que el actor fundamenta la revisión (informe de la medicina privada) carece de superior valor probatorio y no acredita error del Juzgador en la valoración de la prueba, máxime si las diferencias en cuanto a la limitación de la movilidad son mínimas. C.

Hacer constar otros datos, tales como el tratamiento quirúrgico recibido o la posibilidad de agravamiento, se trata de ampliación que no procede, por carecer de relevancia la constancia de dos intervenciones quirúrgicas y porque la eventualidad de una agravación no es valorable, pues tan solo cabe hacerlo en relación a la situación funcional existente en la fecha del hecho causante.

FUNDAMENTO

TERCERO .- La descripción judicial de las limitaciones parte del error de atribuir la existencia de una limitación del movimiento de extensión en el brazo izquierdo, cuando tal perdida de movilidad solo afecta a la del codo izquierdo.

El actor presenta, como secuelas de la fractura de radio sufría, una pérdida de movimientos del codo izquierdo, que se concreta en la perdida de los últimos 10-15º del movimiento de extensión y una perdida superior al 50% en los movimientos de pronación y supinación, conservando 15º en el de pronación y 20º en el de supinación, cuando la normalidad de cada uno de dichos movimientos es de 90º.

Puestas tales secuelas en relación con los trabajos o actividades que son propias de un técnico de aire acondicionado, caracterizadas por la bipedestación prolongada, la adopción de posturas de flexión de las EEII y la utilización de las extremidades superiores en tareas que exigen conocimientos especializados, habilidad y precisión, no cabe apreciar que aquellas comporten impedimento o limitación para todas o las más relevantes, circunstancias que han de concurrir para acceder a la calificación de incapacidad permanente total, de conformidad con los términos del artículo 137.4 de la LGSS , puesto que la perdida de movilidad superior al 50% afecta tan solo a los movimientos de pronación y supinación del codo izquierdo, siendo muy pequeña la limitación en la extensión y el trabajador conserva integra la movilidad de los hombros, muñeca, manos y dedos, por lo que la perdida de funcionalidad global de la extremidad superior izquierda es mínima.

La sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto de incapacidad permanente total, no vulnera el artículo 137.4 de la LGSS , por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador demandante.

FUNDAMENTO

CUARTO .- En lo que se refiere a la censura jurídica que la Mutua Mutualia formula en su recurso contra la sentencia de referencia; el Juzgador de instancia ha estimado que las lesiones y limitaciones funcionales que el trabajador accidentado presenta en el codo derecho son constitutivas de una incapacidad permanente parcial; de tal criterio discrepa la citada entidad colaboradora, argumentando que el actor es diestro y la perdida de movilidad del codo izquierdo no afecta de modo relevante a su rendimiento.

Esta Sala coincide con el criterio del Juzgador de instancia, pues aunque los trabajos a realizar por un mecánico instalador de aparatos de aire acondicionado precisen la utilización conjunta de las dos extremidades superiores, los de mayor precisión son los que se realizan con la extremidad derecha cuyos movimientos no están afectados, en tanto que en la extremidad superior izquierda, conserva la plena funcionalidad de la mano, muñeca y hombro y parte de la del codo, puesto que tan solo están afectados de modo importante los movimientos de pronación y supinación, y los de flexo extensión en grado muy leve, pues solo consta la perdida de los últimos 15º, ello comporta una perdida muy limitada de la funcionalidad del MSI, si se tiene en cuenta las tablas contenidas en el RD 1 1971/1999, según las cuales la perdida total de los movimientos de pronación y supinación correspondería a una perdida del 28% de la funcionalidad del MSI. Tal limitada perdida de funcionalidad no es susceptible de generar una perdida de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior a l 33%, requisito que ha de concurrir para acceder a la prestación por incapacidad permanente parcial Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto declara al actor afecto de incapacidad permanente parcial, vulnera el citado precepto, por lo que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la mutua, procede, su revocación, para, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso se suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de fecha 13 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 321/2013.

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, Mutua Mutualia, contra la misma sentencia, revocarla y, en su lugar, desestimar la demanda deducida por D. Guillermo contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, Mutua Mutualia y la empresa Uni Servis 2001 SA y absolver de la misma a los citados codemandados, confirmando la resolución impugnada de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/2/2013.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066082714, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066082714, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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