Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 769/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 769/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100475
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00769/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2013 0001489
MFV
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000812 /2015
Sobre: DEMANDA 0000478 /2013
SANCION
RECURRENTES: Begoña , Pio , Florencia , CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO:FERNANDO GARBAYO AGUADO, FERNANDO GARBAYO AGUADO , FERNANDO GARBAYO AGUADO , LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:MARIA JESUS ALFARO PONCE, MARIA JESUS ALFARO PONCE , MARIA JESUS ALFARO PONCE ,
RECURRIDO/S D/ña:, , ,
RECURRIDOS:EUROGRUAS 2000 SA, MARTIFER CONSTRUCCIONES METALICAS ESPAÑA SA , VIAS Y CONSTRUCCIONES SA , Carlos Antonio
ABOGADO:JULIO R MENDOZA TERON, LAURA MARTÍNEZ GARCÍA , JOSE IGNACIO HERNANDEZ MARCOS ,
PROCURADOR:, MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ , ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ ,
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a uno de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 769/16
En el Recurso de Suplicación número 812/15, interpuesto por las representaciones legales de Begoña en nombre propio y en el de sus hijos D. Pio y D. Florencia ,y CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE CASTILLA LA MANCHA,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 17 de julio de 2014 , en los autos número 478/13, sobre sanción, siendo recurridos EUROGRÚAS 2000 S.A., MARTIFER CONSTRUCCIONES METALICAS ESPAÑA S.A., VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y Carlos Antonio .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por EUROGRUAS 2000, S.A., asistida del letrado D. Julio R. Mendoza Terón, y la mercantil VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., asistida del letrado D. José Ignacio Hernández Marcos, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida de la letrada Dª. Antonia Moreno González, MARTIFER CONSTRUCCIONES METÁLICAS ESPAÑA, S.A., asistida de la letrada Dª. Laura Martínez García, y frente a los causahabientes Dª. Begoña , en nombre propio y en el de sus hijos D. Pio y D. Florencia , asistidos de letrado D. Fernando Garbayo Aguado, y frente a D. Carlos Antonio , procede dejar sin efecto la Resolución de fecha 6 de marzo de 2.012 del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se acuerda imponer a la empresa EUROGRUAS 2000, S.A. la sanción de 18.000 euros, declarando responsables solidarias a las empresas VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y MARTIFER CONSTRUCCIONES METÁLICAS ESPAÑA, S.A'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Con fecha 19/10/2011 tiene entrada en los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, acta de infracción incoada por la inspectora de trabajo Dª. Agueda , con fecha 16/09/2011, a la empresa EUROGRUAS 2000, S.A., como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 19 de diciembre de 2012 por don Eutimio en la obra de ejecución 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Variante Alpera Fase II' promovida por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF. Esta empresa había contratado con la mercantil Técnica y Proyectos, S.A. las tareas de coordinación de seguridad social y salud, y con la mercantil TRN Ingeniería y Planificación de estructuras, S.A., las tareas de asistencia técnica en ejecución de obra. La obra que ejecutaba había sido adjudicada por ADIF a las empresas V VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., que a su vez subcontrató con MARTIFER CONSTRUCCIONES METÁLICAS ESPAÑA, S.A. el suministro, elaboración y montaje de tablero mixto del viaducto sobre la A-31. A su vez MARTIFER CONSTRUCCIONES METÁLICAS había subcontratado a EUROGRUAS 2000, S.A. los trabajos de izado de los tableros.
Las tareas de izado y posicionado de la estructura metálica se realizaba conforme al Procedimiento de trabajo elaborado por EUROGRUAS 2000, S.A. - de fecha 17 de noviembre de 2010-que se incorpora al Anexo número 18 -Elevación de Estructuras metálicas- del Plan de Seguridad y salud y que ha sido objeto de aprobación por la propiedad y promotora de la obra- Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
El accidente de trabajo se produjo como consecuencia del vuelco de una grúa autopropulsada de tipo celosía sobre orugas, marca DEMAG CC 2800, con una longitud de la pluma principal de 84 metros y de una pluma corta de 30 metros con una capacidad total de carga de 600 toneladas, grúa montada por la empresa propietaria de la misma EUROGRUAS 2000, S.A. sobre terreno natural preparado y compactado el día 16-12-2010.
El viernes 17 de diciembre de 2011 se puso en carga la grúa, realizándose las oportunas tareas de revisión y repaso de la carga, finalizando de forma favorable.
La maniobra de izado y posicionado de la carga era gestionada totalmente por el equipo de trabajo de la empresa EUROGRUAS 2000, S.A., estando integrado el equipo que intervenía en la operación por el Jefe de Maniobras -D. Carlos Antonio -, el Operador de la Grúa -Don Millán -, y el Ayudante del Jefe de Maniobra, el fallecido D. Eutimio . Todos ellos estaban en posesión del preceptivo carné de operador de Grúa Móvil Autopropulsada Tipo B, habiendo recibido formación en materia preventiva: Curso de Nivel Básico de 50 horas de duración, Curso sobre riesgos específicos asociados al manejo de maquinaria pesada de 10 horas de duración. De forma específica, D, Eutimio , además, había realizado los siguientes cursos: Seguridad y Salud en el manejo de equipos de elevación y transporte de cargas de 4 horas de duración, Seguridad en la industria petroquímica y refino de petróleo de 10 horas de duración, Seguridad en el Manejo de manipulador Telescópico de 16 horas de duración.
En los momentos previos al inicio de la maniobra, se había procedido a desalojar la 'zona de barrido de carga' por el personal de Martifer Construcciones Metálicas España, S.A., permaneciendo únicamente en la zona el personal exclusivamente necesario para realizar la operación.
La maniobra de desplazamiento de la carga desde el punto de montaje al punto de espera duró aproximadamente unos 40 minutos. De tal forma que en el entorno de las 3:20 horas, la carga ya se encontraba izada a unos 20 metros de altura en espera de ser colocada una vez se contase con la autorización del piloto de seguridad de ADIF, autorización vinculada al corte de la tensión de la catenaria. En el tiempo de espera a esta autorización se oyó un fuerte chasquido, tras lo cual se desplomó la grúa y la carga suspendida, habiéndose iniciado la pérdida de estabilidad de la misma en la zona de contrapesos del Superlift, lo que determinó que volcara hacia su costado izquierdo. El fallecido D. Eutimio , que por su condición de Ayudante del Jefe de maniobra se encontraba en la zona, echó a correr, no obstante lo cual resultó golpeado por los cables de acero que sirven de unión a las dos plumas. La pluma de mayor tamaño cayó sobre las casteas de obra así como sobre diversos vehículos que se encontraban estacionados junto a las mismas.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, se levantó acta de infracción por Inspección de Trabajo cuyo contenido y tenor se da por reproducido, haciendo consta en sus conclusiones que 'ha quedado acreditado como causa inmediata del mismo el vuelco de la estructura formada por la grúa y su carga. (...) Tal y como se ha reseñado anteriormente 'ni en la Evaluación de Riesgos y procedimiento de Trabajo de colocación del vano nº 4, elaborados por EUROGRUAS 2000, S.A.- e incorporado al Anexo nº 18 del Plan de Seguridad y Salud-, ni el Plan de Seguridad y Salud aprobado por ADIF, con informe favorable del Coordinador de Seguridad y Salud -tanto en su formato inicial como en su Anexo nº 18- se contempla el riesgo de vuelco de la grúa móvil autopropulsora.
El acta de infracción concluyó con la relación de preceptos infringidos y propuesta de sanción por una infracción grave, en su grado medio, por importe de 18.000 euros. Asimismo se hizo propuesta de recargo en materia de prestaciones de seguridad social.
TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 23 de julio de 2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Eutimio en fecha 19 de diciembre de 2.010, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable EUROGRUAS 2000, S.A. y solidarias VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y MARTIFER CONSTRUCCIONES METÁLICAS ESPAÑA, S.A., frente a la cual se interpuso reclamación administrativa previa, siendo desestimada, y posteriormente, demanda judicial seguida ante el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, autos 1071/2013 , recayendo Sentencia nº 89/14 en fecha 24 de febrero de 2.014 , cuya firmeza no consta, que anula y deja sin efecto la Resolución del INSS de fecha 23 de julio de 2013.
CUARTO.- En el Anexo 18 del Plan de Seguridad y Salud de la Obra de fecha 18/11/2010, en su Capítulo 4 ('Identificación de Riesgos según fases'), en el apartado de 'Izado de Vías' y en el 'Equipamiento a utilizar' aparece una Grúa Móvil, y entre los riesgos y medidas preventivas el 'Vuelco de la maquinaria auxiliar de elevación de cargas', recogiendo diversas medidas preventivas.
QUINTO.- Mediante Resolución de fecha 6 de marzo de 2.012 del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se acuerda 'imponer a la empresa EUROGRUAS 2000, S.A. la sanción de 18.000 euros y declarar responsables solidarias a las empresas VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y MARTIFER CONSTRUCCIONES METÁLICAS ESPAÑA, S.A.', como responsables de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales 'al no disponer de un Plan de Seguridad y Salud elaborado con el alcance y contenido establecidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, al no identificar el riesgo de vuelco de la grúa y, en su caso, evaluar y planificar la actividad preventiva.'
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandadas se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 17-7-2014 , recaída en los autos 478/13, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda contra Sanción de la Inspección de Trabajo, interpuesta por parte de la empresa 'EUROGRUAS 2000 S.A.' contra 'VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.', CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, 'MARTIFER CONSTRUCCIONES METÁLICAS ESPAÑA S.A.', y contra Dª Begoña , en nombre propio y de sus hijos D. Pio y D. Florencia , así como contra D. Carlos Antonio , se anuncia y formaliza recurso por parte de Dª Begoña y por parte de la Administración codemandada. Por la primera, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), encaminado a la revisión del contenido probatorio, en los términos que propone, el segundo, cobijado en el apartado c) de dicho precepto, y subdividido en varias alegaciones, encaminado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 7,3 y 11,1 del Real Decreto 1627/1997 , lo que es impugnado de contrario. Por su parte, la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA formaliza el suyo mediante cuatro motivos, el primero, dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto, cabe entender que dedicados al examen del derecho aplicado, si bien no se menciona ningún precepto expreso y concreto infringido. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 , o de 16-2-16, Rollo 401/15 , entre otras).
En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).
De lo anterior deriva que se deba dar respuesta en primer lugar, por su orden de presentación (o de modo conjunto, de ser ello posible) a los motivos de ambos recursos dedicados a la modificación del relato de hechos declarados probados, para con posterioridad, darla por su orden de presentación, o de modo conjunto de ser ello posible, a los dedicados al examen del derecho aplicado.
TERCERO.-En el motivo del primer recurso, el presentado por la representación de Dª Begoña , dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se hacen tres distintas propuestas. La primera de ellas, relacionada con el contenido del ordinal primero, para que se añada un texto relacionado con las condiciones atmosféricas que se señalan en el atestado de la Policía Nacional realizado el día del accidente, 19-12-2010: 'Condiciones atmosféricas: muy malas, frío intenso, barrizal y lluvia constante', señalando como apoyo probatorio de dicha propuesta el contenido del documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada. Se debe querer referir a la página cuatro de dicho documento, fotocopia no adverada de atestado de la Comisaría Provincial de Albacete referido al accidente laboral acaecido, no ratificado por el funcionario actuante.
Esta primera propuesta de modificación fáctica no puede prosperar, toda vez que: a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas ni ratificadas en el acto de juicio oral, carecen del valor documental que exige el artículo 193,b) LRJS para poder servir de soporte de una modificación fáctica ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras), sin perjuicio del eventual valor que, razonadamente, se les pueda conferir en instancia; b) Añadido a lo anterior, tampoco tendría una especial incidencia resolutiva, por lo que tampoco sería admisible; c) Finalmente, al margen de que pudiera o no ser ello cierto, debe considerarse que no cabe atribuirle valor de certificación de las condiciones atmosféricas a lo que es una mera manifestación de funcionario no cualificado técnicamente para ello.
CUARTO.-Seguidamente se propone, en el siguiente motivo, la adición, al ordinal sexto, de los siguientes textos, según cabe entender:
- 'El operador de la grúa se comunicará con el señalista a través de señales visuales habladas mediante walkie talkie'.
- 'Está prohibido permaneces debajo de las cargas suspendidas'.
- 'Cuando las condiciones atmosféricas no lo permitan, el trabajo debe ser detenido hasta que se restablezcan las condiciones de seguridad'.
- 'Está prohibido mantenerse en el radio de acción de las máquinas y nunca deberá situarse el personal bajo las cargas suspendidas'.
Se indica como apoyo de estas propuestas lo que identifica como el anexo 18 del plan de seguridad elaborado por la empresa VIAS, que se corresponde con lo identificado como documento 8 de la prueba que figura dentro de una carpetilla de las demandadas Florencia y dos más, en las páginas 21, 35, 36 y 51, que obran también en original a los folios 295, 309, 310 y 325. La revisión planteada debe de ser admitida, pues más allá de lo que pueda luego debatirse al respecto, lo cierto es que ayuda a una más adecuada comprensión de determinadas medidas del plan de seguridad, que deben así de ser adecuadamente cumplidas, y que puede tener incidencia sobre la decisión a adoptar. Teniendo un soporte probatorio que resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , y además, siendo suficiente para la finalidad propuesta. Por lo que procede admitir las adiciones solicitadas, en sus términos literales, pese a que lo más acertado parece que habría sido añadir un nuevo hecho probado, en lugar de añadir tales textos al ordinal sexto, aunque siendo la parte dueña de su propuesta, así se acepta.
QUINTO.-En la siguiente propuesta de este primer motivo del recurso formalizado por la representación de Dª Begoña en nombre propio y de sus dos hijos menores, se pretende, ahora si, añadir un nuevo hecho probado, relacionado con el contenido del Manual de evaluación de riesgos en la operación de grúas móviles aportado, del siguiente tenor literal:
'5. Riesgo de vuelco: el riesgo de vuelco está siempre presente en las grúas.
6. Procedimientos previos a la operación: Asegúrese que nadie esté en el radio de rotación de la máquina'.
Se indica como apoyo probatorio de esta propuesta de adición, el contenido de dicho Manual de evaluación de riesgos, obrante en la carpeta de prueba de los recurrentes. No cuestionado de contrario, en cuya página primera, después de la carátula, efectivamente se menciona que 'El riesgo de vuelco está siempre presente en las grúas ...', y en la página cuarta, se hace referencia a esa medida de 'Asegurarse que nadie esté en el radio de rotación de la máquina'.
Al efectos, conviene resaltar que, la STS de 29-4-14 indica , entre otras varias (como la de 23-4-86 ), con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92, 28- 5-13 o 3-7-13 ).
Pues bien, en el presente supuesto, se indica claramente el contenido de la modificación postulada, se ofrece texto literal, se indica soporte probatorio, que resulta suficiente para la finalidad pretendida, y aunque no sea determinante del resultado del litigio, ayuda a una mejor comprensión de los avatares fácticos del mismo y de los aspectos relevantes que lo rodean. Todo lo que aconseja su estimación, en los términos literales propuestos.
SEXTO.-Procede ahora dar respuesta al primer motivo del recurso a su vez formalizado por la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA codemandada, que está también dedicado a intentar la revisión del relato de hechos probados. Se propone en el mismo la modificación del ordinal cuarto, para que se modifique su contenido, y se sustituya por el texto alternativo literalmente propuesto en su lugar, del siguiente tenor:
'En el Anexo 18 del Plan de Seguridad y Salud de la Obra de fecha 18/11/2010, en su Capítulo 4 ('Identificación de Riesgos según fases'), en el apartado de 'Izado de Vías' y en el 'Equipamiento a utilizar' en el Capítulo 5 de tal Anexo 18, dedicado a la identificación de los riesgos de la maquinaria, entre la que se incluye la Grúa Autopropulsada, no aparece contemplado el riesgo de vuelco de la misma ni, en consecuencia, las posibles medidas preventivas de protección a adoptar, y entre los riesgos y medidas preventivas, el 'Vuelco de la maquinaria auxiliar de elevación de cargas', se recogen diversas medidas preventivas para estas últimas'.
El apoyo a dicha propuesta lo encuentra la recurrente precisamente en el mencionado Plan de Seguridad, que obra tanto en la carpeta de prueba de la demandada también recurrente, como en original a los folios 275 y siguientes de las actuaciones.
El motivo debe de ser admitido, pues también concurren las exigencias que se han mencionado en el anterior motivo, de claridad de la finalidad perseguida, de indicación de soporte probatorio adecuado y suficiente, así como de cierta incidencia resolutiva. Lo que aconseja por lo tanto la admisión de este motivo, quedando así definitivamente modificado el relato de hechos declarados probados, con los admitidos en el otro recurso, y con esta revisión ahora también aceptada. Nuevo relato fáctico final que es común, por lo tanto, a todas las partes, y que es el que debe servir para la respuesta que se deba de dar a los demás motivos.
SÉPTIMO.-Entrando a dar respuesta a los motivos de uno y otro recurso dedicados al examen del derecho aplicado, y teniendo en cuenta, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, como ha quedado finalmente la descripción de los hechos relacionados con el acaecimiento del accidente laboral que costó la vida al esposo y padre de los codemandados, sí que se han acreditado los que fueron tomados en consideración por la Inspección de Trabajo en el Acta levantada, como consecuencia de su intervención tras el accidente. Se deja así constancia de que se produjo como consecuencia del vuelco de la estructura formada por la grúa y su carga. Y también, que no se había incluido en la Evaluación de Riesgos y procedimiento de Trabajo de colocación del vano, incorporado como Anexo nº 18 del Plan de Seguridad y Salud, el riesgo de vuelco de la grúa móvil autopropulsora. Ni el Plan de Seguridad y Salud aprobado por ADIF, que contenía Informe favorable del Coordinador de Seguridad y Salud tampoco lo contemplaba. Estando prohibido mantenerse en el radio de acción de la grúa o de su carga, salvo el propio gruísta (que no era la categoría del trabajador fallecido, conforme al hecho probado primero, quinto párrafo), de acuerdo con lo que se señala en Anexo 18, hoja 51.
Se debe así considerar que, como entendió la inspectora actuante, no se cumplió adecuadamente ni con el derecho a la protección eficaz de los trabajadores frente a los riesgos laborales, a que con carácter general se refiere el artículo 14,1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), como de modo más específico, el artículo 7,3 del Real Decreto 1627/97 , que contiene las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y que señala que '... la relación con los puestos de trabajo en la obra, el plan de seguridad y salud en el trabajo constituye el instrumento básico de ordenación de las actividades de identificación y en su caso, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva', relacionado ello, obviamente, con la finalidad de evitación de riesgos en el desempeño del trabajo ( artículo 15,1,a) LPRL ). Quiere ello decir que, más allá de quien finalmente pudiera considerarse responsable, por no haber identificado dicho riesgo, y por lo tanto, de la relación que pudiera existir entre la empleadora -o empleadoras- y la empresa dedicada a la concreta prevención, tras determinación de los riesgos, lo cierto es que la concreta empleadora resulta ser la responsable de la prestación del trabajo sin las adecuadas condiciones de seguridad, como en el caso lo evidencia la propia producción del siniestro, sin medida alguna de prevención. Pues como dice el artículo 15,1 LPRL , la 'prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente', donde se señala que: 'Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
Se deduce de todo lo que se viene diciendo, puesto en relación con cómo acaeció el siniestro laboral, y con la falta de adopción de las suficientes medidas que lo hubieran impedido, en cuanto que no se contemplaba como un riesgo lo que, de modo efectivo y real ocurrió, pese a su predecibilidad, que el supuesto encaja dentro del tipo infractor empleado por la autoridad interviniente. Con independencia ello de que concurriera o no una mala situación climatológica, que en realidad no sería sino una circunstancia particular añadida.
Procede en consecuencia, la estimación de los recursos formalizados, y en su consecuencia, que con desestimación de la demanda presentada, se confirme la Resolución de 26-9-2012 objeto de la misma. Sin que proceda entrar en la cuestión del recargo de prestaciones, a que se alude en el recurso formalizado por Dª Begoña y dos más, en cuanto que no es objeto propio del presente litigio. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS proceda realizar declaración alguna sobre las Costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada de Dª Begoña , interpuesto en nombre propio y de sus hijos D. Indalecio y Dª Juana , así como del a su vez formalizado por la representación legal de la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia de fecha 17-7-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , recaída en los autos 478/13, dictada resolviendo la Demanda sobre Sanción interpuesta por parte de la empresa 'EUROGRUAS 2000 S.A.' y de 'VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.' contra las recurrentes y contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, procede la revocaciónde la misma y que, con desestimación de la demanda presentada, se confirme la Resolución de fecha 26-9-2012 objeto de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0812 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de junio de dos mil dieciséis . Doy fe.
