Última revisión
23/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 769/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3930/2015 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 769/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100748
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3905
Núm. Roj: STS 3905:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de octubre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 2924/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictada el 25 de marzo de 2015 , en los autos de juicio núm. 38/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Héctor , contra la empresa Pescados Juan Fernández, sobre despido. Ha sido parte recurrida D. Héctor representado por la Procuradora D.ª María Luisa Noya Otero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Antecedentes
2°.- La indemnización según lo dispuesto en el número anterior, sería de 27.833,25 €.
30.- Condeno a la empresa demanda a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 63,51 €/día, lo que da la cantidad de 11.939,88 euros.
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 6 de octubre de 2004. El 19 de septiembre de 2014 recibió carta de despido de la empresa, con fecha de efectos del mismo día, por causas económicas y organizativas, indicándole que le abonaría la indemnización correspondiente en cuanto la liquidez de la empresa lo permitiese. La empresa no abonó al trabajador la indemnización ni en la fecha del despido, ni en la de efectividad del mismo, ni en ningún momento posterior. La empresa se encuentra cerrada y sin actividad, habiendo sido declarada en concurso por auto del Juzgado nº 1 Mercantil de A Coruña de 12 de enero de 2015 . En el acto del juicio el actor manifestó que era imposible la readmisión por cese de la empresa en su actividad, por lo que solicitaba la extinción de la relación laboral.
La sentencia entendió que, en primer lugar, la interpretación literal del artículo 110.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no justifica paralizar los salarios de tramitación a la fecha del despido, pues la ficción de la que parte -que la opción se tiene por hecha a favor de la indemnización- tiene unos efectos propios que no son los mismos de la opción a favor de la indemnización según el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , ya que según este la indemnización sé calcula considerando la fecha del despido, no la fecha de la sentencia de improcedencia, y si bien es cierto que el tan citado artículo 110.1.b) no contiene precisión semejante sobre los salarios de tramitación, no es menos cierto que, a la fecha de la LRJS , ello no implicaba especial problema porque los salarios de tramitación se devengaban también en el caso de opción por la indemnización. Continúa razonando que a esa misma conclusión conduce la interpretación sistemática del artículo 110.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social pues el orden normativo de referencia en el cual se inserta ese artículo no es tanto el vinculado a los efectos sustantivos del despido disciplinario, esto es el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , como el vinculado a los efectos procesales del despido disciplinario, esto es los artículos 279 y 284 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -que, dicho sea de paso, es el orden normativo que toma en consideración para resolver la cuestión que se le planteó a la STS de 6.10.2009, RCUD 2832/2008 -. Finalmente razona que la interpretación finalista del artículo 110.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ratifica las anteriores conclusiones en la medida en que, si esa norma se introdujo legalizando un uso forense sustentando en argumentos de economía y de practicidad, esas finalidades quedarían totalmente desvirtuadas si se interpretase que, con su aplicación, se perderían los salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia de improcedencia, que, sin embargo, no se perderían si no se solicita su aplicación, pues, al estar desaparecida la empresa no podría optar por la indemnización, aplicándose entonces los artículos 279 y 284 la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que consolidarían dichos salarios.
La Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en representación del recurrido D. Héctor ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas no son contradictorias, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 3 de octubre de 2008, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. El 17 de abril de 2012 se dictó por la empleadora una diligencia de cese 'por amortización del puesto de trabajo', con efectos de ese día. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en plazo de cinco días, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 8.811,13 € y, caso de no hacerlo, se entenderá que opta por la readmisión, debiendo abonar, en todo caso, los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia
La sentencia entendió que respecto a la otra cuestión planteada, hay que señalar que al no haber optado el empresario por la readmisión, no ha lugar a los salarios de tramitación.
A este respecto hay que señalar que, aunque en ambos supuestos se ha declarado el despido improcedente y en la recurrida se ha condenado al abono de los salario de tramitación, en tanto en la de contraste se resuelve que, al haber optado la empresa por la indemnización, no hay salarios de tramitación, las sentencias no son contradictorias, al examinar supuestos en los que concurren hechos diferentes.
En efecto, en la sentencia recurrida, en el acto del juicio, ante la imposibilidad de readmisión, por haber cesado la empresa en su actividad, la parte actora pone tales hechos en conocimiento del Juzgado e insta la extinción de la relación laboral, dictando sentencia el Juzgado, confirmada en suplicación, declarando la improcedencia del despido, la extinción de la relación laboral y condenando al demandado al abono de la indemnización fijada así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la extinción de la relación laboral, que se produce en la fecha de la sentencia. En la de contraste no consta que sea imposible la readmisión y, en consecuencia, no hay solicitud en el acto del juicio de extinción de la relación laboral, por lo que la sentencia declara la improcedencia del despido concediendo al empresario la opción entre la extinción de la relación laboral, con el abono de la pertinente indemnización, sin abono de salarios de tramitación, o la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de notificación de la sentencia. En la sentencia recurrida se ha aplicado el artículo 110. 1 b) de la LRJS al devengo de salarios de tramitación, en tanto la sentencia de contraste aplica el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, aunque el resultadote las sentencias comparadas sea diferente, no son contradictorias.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS lo que supone la desestimación del recurso formulado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 2401/2013 , interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela el 25 de marzo de 2015 , en los autos número 38/2015, seguidos a instancia de D. Héctor contra PESCADOS JUAN FERNÁNDEZ SL, en situación de concurso voluntario y FOGASA, en reclamación por DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
