Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 769/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 769/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100788
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4154
Núm. Roj: STSJ CL 4154/2018
Encabezamiento
CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1 BURGOS
SENTENCIA: 00769/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 762/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 769/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 762/2018 interpuesto por FUNDACIÓN GENERAL UNIVERSIDAD
DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 254/18
seguidos a instancia de D. Apolonio , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por DON Apolonio contra FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 72.650,99 €, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 199,81 € diarios'.
Con fecha 22 de agosto de 2018 fue dictado Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que procede aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 6 de agosto de 2.018, en el sentido de hacer constar en el Fundamento Jurídico Séptimo y en el Fallo, que la cantidad percibida por el demandante fue de 18.777,05 €, que es la que debe ser descontada del importe a percibir en concepto de indemnización, que es de 132.077,27 €, lo que supone un importe a abonar de 113.300,22 €, manteniendo en lo demás dicha Sentencia, en los términos en que ha sido dictada'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Apolonio ha venido prestando servicios para la FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS desde el 2 de enero de 2.002 en la localidad de Burgos, habiendo suscrito las partes en fecha 2 de enero de 2.002 contrato de trabajo de alta dirección, con el contenido que obra como documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, pactándose por tiempo indefinido, señalando como contenido de la prestación de servicios por parte del Gerente y de acuerdo con los Estatutos de la Fundación: La gestión administrativa y económica de la Fundación La elaboración y ejecución de sus presupuestos La formación de sus cuentas y gestión de su contabilidad La realización de sus pagos, la aplicación de sus ingresos y la contabilización e inventario de sus bienes y derechos Asuntos relacionados con la representación, dirección y gestión de la Fundación que le atribuyan los Estatutos de la Fundación o le sean encomendados por el Patronato o el Presidente Determinar la estructura de los servicios administrativos y organizar el funcionamiento interno de la Fundación El nombramiento o separación del personal que preste servicios en la misma Ejercicio, por encomienda, de todas las facultades precisas que requieran el gobierno, administración y representación de la Fundación.
Se señaló expresamente que en el ejercicio de esas funciones el Gerente dependería del Presidente de la Fundación.
En cuanto a las retribuciones, se fijó que la retribución global por todos los conceptos y en cómputo anual sería de 53.000 €, que comprende retribución fija de 42.000 € (a distribuir en 12 pagas mensuales) y una retribución variable de 10.600 € ligada a objetivos (a liquidar trimestralmente, por cumplimiento de los mismos, con las nóminas de marzo, junio, septiembre y diciembre) y que anualmente dichas retribuciones experimentarán el aumento o disminución que se produzca en el IPC o índice que le sustituya, señalando que en caso de extinción del contrato la empresa se obliga a indemnizar al actor en los casos de libre desistimiento de la Fundación (debiendo mediar un preaviso de 6 meses), despido declarado improcedente o nulo y extinción por voluntad del alto directivo fundada en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad o sean decididas ante grave transgresión de la buena fe por parte de la Fundación, o en el periodo de prueba, calculándose la indemnización en base a la retribución global (fija y variable), siendo de 12 meses en caso de que se produzca dentro del cuarto y sucesivos años de vigencia.
SEGUNDO.- La Fundación General de la Universidad de Burgos se constituyó como Entidad sin ánimo de lucro, mediante escritura pública otorgada en fecha 9 de junio de 1.998 por el Rector de la Universidad de Burgos, el Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, el Teniente Alcalde del Excmo.
Ayuntamiento de Burgos en representación del Instituto Municipal de Cultura, el Presidente de la Excma.
Diputación Provincial de Burgos, el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, Don Doroteo en representación de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Don Emiliano en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, Don Evaristo en representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos, Don Gabriel de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos, Don Guillermo en representación de la Federación de Asociaciones Empresariales de Burgos FAE,, Don Isaac en representación de la Compañía Mercantil Anónima denominada Centrales Nucleares del Norte S.A. (Nuclenor) y Don Jenaro en representación de la Sociedad Iberdrola S.A., señalando que la Fundación estará bajo el Protectorado de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León.
El capital fundacional fue de 217.540.000 pts (1.307.441,73 €), aportado por las Entidades constituyentes de la siguiente forma: - Universidad de Burgos,: 100.000.000 pts (6.010.121,04 €), 45,76%.
Excma. Diputación Provincial de Burgos: 12.000.000 pts (72.121,45 €), 5,48%.
Instituto Municipal de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Burgos: 20.000.000 pts (120.202,42 €), 9,14%.
Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro: 3.000.000 pts (18.030,36 €), 1,38%.
Caja de Ahorros Municipal de Burgos: 50.000.000 pts (300.506,05 €), 22,88%.
Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos: 20.000.000 pts (120.202,42 €), 9,15%.
Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos: 5.000.000 pts (30.050,61 €), 2,29%.
Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos: 5.000.000 pts (30.050,61 €), 2,29%.
Federación de Asociaciones Empresariales de Burgos FAE: 500.000 pts (3.305,57 €), 0,25%.
Compañía Mercantil Anónima denominada Centrales Nucleares del Norte S.A. (Nuclenor): 1.000.000 pts (6.010,12 €), 0,46%.
- Sociedad Iberdrola S.A.: 1.000.000 pts (6.010,12 €), 0,46%.
Mediante escritura de 4 de junio de 2.003 se fusionó con la Fundación Centro Tecnológico Industrial de Burgos, absorbiendo a esta última, siendo tras la fusión, la dotación fundacional de 1.313.512 €.
El Presidente Ejecutivo de la Fundación es el Excmo. Y Mgfco. Sr. Rector de la Universidad de Burgos, siendo asimismo miembros del Consejo del Patronato de la Fundación el Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo.
Ayuntamiento de Burgos, el Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, el Ilmo. Sr.
Presidente del Instituto Municipal de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, el Ilmo. Sr. Presidente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos, el Ilmo. Sr. Presidente del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y los Vicerrectores de Investigación y Relaciones Internacionales, de Profesorado y de Economía y el Secretario General de la Universidad.
Tiene por objeto el cooperar en el cumplimiento de los fines de la Universidad de Burgos, constituyéndose bajo el principio de universalidad, como vehículo para el impulso y proyección de la enseñanza, la investigación, la técnica, la cultura y el deporte, colaborando en el fomento de la cultura universitaria a través del estudio y la investigación, consolidando las relaciones de la Universidad con su entorno económico y social mediante su participación en el apoyo científico y técnico, fomentando especialmente aquéllas actividades que complementen las desarrolladas mediante la estructura universitaria.
En cuanto a los Órganos de Gobierno se establece que son: Colegiados: El Consejo de Patronato.
El Consejo de Gobierno Unipersonales: El Presidente de Honor.
El Presidente Ejecutivo El Gerente.
Los miembros del Consejo de Patronato son: El Presidente Ejecutivo de la Fundación que será el Rector de la Universidad de Burgos El Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Burgos El Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro El Ilmo. Sr. Presidente del Instituto Municipal de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Burgos El Ilmo. Sr. Presidente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos El Ilmo. Sr. Presidente del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos Los Miembros Natos del Patronato, constituidos por tres Vicerrectores designados por el Rector y el Secretario General de la Universidad de Burgos.
Hasta doce Patronos designados por la Junta de Gobierno de la Universidad de Burgos entre los miembros de la Comunidad Universitaria, debiendo ser cinco de ellos Decanos o Directores de los Centros; Otros cinco Directores del Departamento, un Representante del Alumnado y un Representante del Personal de Administración y Servicios.
Dos Patronos designados por los Consejos de Administración de la Caja de Burgos y Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros.
Hasta doce Patronos, designados por el Rector de la Universidad de Burgos, oída la Junta de Gobierno, entre personalidades relevantes del entorno cultural, empresarial y social de Burgos y de la Comunidad de Castilla y León.
El Gerente de la Fundación.
El artículo 17 de los Estatutos señala que corresponde al Gerente de la Fundación la gestión administrativa y económica de la Fundación, la elaboración y ejecución de sus Presupuestos, la formación de sus cuentas y la gestión de su contabilidad, la realización de sus pagos, la aplicación de sus ingresos y la contabilización e inventario de sus bienes y derechos, así como los asuntos relacionados con la representación, dirección y gestión de la Fundación que le atribuyan los Estatutos o sean encomendados o delegados por el Consejo de Patronato o el Presidente Ejecutivo, determinar la estructura de los servicios administrativos y organizar el funcionamiento interno de la Fundación, el nombramiento o separación del personal que preste servicios en la misma, así como el ejercicio por delegación de todas las facultades precisas que requieran el gobierno, administración y representación de la Fundación, señalando asimismo que el Gerente será nombrado y removido por el Presidente Ejecutivo, dando cuenta al Consejo de Patronato y su relación con la Fundación será considerada en cualquier caso como de alta dirección y acogida a las normas específicas y retributivas aplicables a las de su clase, pudiendo recaer la designación del Gerente en personas vinculadas a la Universidad de Burgos, por relación de servicios funcionarial, laboral o de otra índole, en cuyo caso se estará al régimen de retribución que le sea de aplicación con arreglo a su situación de compatibilidad.
TERCERO.- En fecha 6 de mayo de 2.011 se publicó en el BOCyL Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Gestión de la Fundación General de la Universidad de Burgos, ejercicio 2007, del Consejo de Cuentas de Castilla y León, fijando el carácter de Fundación Pública, al estar participada en un 61,76% por Entes Públicos, correspondiendo el 45,76% al Sector Público Autonómico y el resto a Entidades locales de Castilla y León y que las principales actividades realizadas por la Fundación se han destinado al cumplimiento de los fines fundacionales.
CUARTO.- A 23 de julio de 2.018 la FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS estaba participada por las Entidades y con los porcentajes indicados en el Hecho Probado Segundo de esta Resolución, más CETECIN, con 6.010 € y un porcentaje del 0,46%, figurando en el Inventario de Entes del Sector Público del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, habiéndose aplicado a los trabajadores de dicha Fundación el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
QUINTO.- En fecha 12 de marzo de 2.018, con efectos de 27 de marzo de 2.018, la FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS notificó comunicación al actor de desistimiento del contrato de trabajo de alta dirección que le vincula a la Entidad, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, ascendente a la cantidad de 18.777,05 €, tomando como referencia su antigüedad de 2 de enero de 2.002 y su salario fijo anual de 59.426,28 €, cantidad que ha sido percibida por el demandante.
SEXTO.- El salario percibido por el actor durante el año anterior al cese en la FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS ha sido de 72.932,23 €, siendo conforme a la actualización del INE (37,2%) de 72.716 €. SEPTIMO.- En fecha 29 de enero de 2.009 se otorgó por el Rector de la Universidad de Burgos, poder al actor con las Facultades que constan en el documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, otorgando nuevo poder el citado Rector en fecha 11 de octubre de 2.016 con las Facultades que constan en el documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo firmado el actor como ordenante los documentos que consisten en Órdenes de Compra, que obran como documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada, habiendo llevado a cabo aperturas de cuentas, firmado Convenios de Colaboración con diferentes empresas para instrumentar la realización de la formación práctica de titulados en entidades receptoras, tal como consta en el documento número 15 del ramo de prueba de la parte demandada, así como Convenios de prestación de servicios docentes y empresariales, tal como consta en los documentos números 16 y 17 del ramo de prueba de la parte demandada, firmando asimismo Convenios Específicos de Colaboración con la Universidad de Burgos que obran como documento número 18 del ramo de prueba de la parte demandada, los documentos necesarios relativos al proyecto TCUE de la Junta de Castilla y León de los años 2.015-2.017 cofinanciado con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, así como los contratos de trabajo con los trabajadores de la FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS.
OCTAVO.- El actor solicita se declare que la relación que le ha unido con la FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS es laboral común, que el desistimiento comunicado el 12 de marzo de 2.018 con efectos de 27 del mismo mes, constituye un despido improcedente, se condene a la empresa a la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación o en su caso al abono de la indemnización legal por despido improcedente y subsidiariamente, para el caso que se considere que la relación laboral es de alta dirección, se declare su derecho al percibo de la indemnización por importe de 72.932,23 € y seis meses de preaviso en vez de los 15 días con que fue preavisado, adeudándole por falta de preaviso la cantidad equivalente a 5 mensualidades y media, esto es: 33.427,27 €, habiendo manifestado en el acto de juicio que en todo caso, la relación laboral sería común desde el 2 de enero de 2.002 hasta el 29 de enero de 2.009, en cuyo caso y si se entendiera que posteriormente la relación laboral es de alta dirección, el importe de la indemnización a percibir, es de 136.623,05 €.
NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo que contenga los Arts. 14 y 16 de los Estatutos de la demandada. Dicha revisión no se acepta, al referirse a normativa o reglamentación concreta no hábil para los efectos revisorios pretendidos.
Se pretende, asimismo, otra revisión de hechos por parte de la impugnante, con amparo en el Art. 197 LRJS, en lo relativo a no incluir al Gerente como integrante de la relación de miembros del Patronato. Dicha revisión no puede aceptarse, como tal, al implicar un hecho negativo, sin perjuicio de otras valoraciones, en su caso, sobre la misma.
SEGUNDO: Como los siguientes motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los Estatutos de la demandada, en relación con el Art. 1.2 RD 1382/1985, que regula la relación de Alta Dirección y del Art. 1.1 ET, en relación con la doctrina que cita, entendiendo que la relación establecida entre las partes era, precisamente, de alta dirección, a todos los demás efectos legales procedentes.
En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La relación y cualificación del actor con la demandada era la de Gerente, con las funciones que recoge el ordinal primero y el ordinal séptimo de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, siendo de destacar que, en el ejercicio de las mismas dependería del Presidente de la Fundación. Es decir, dichas facultades propias y delegadas no devienen, como pretende la recurrente, directamente de los propios Estatutos de la Fundación demandada, si no que lo hacen por delegación y con dependencia del propio Presidente de la Fundación, independientemente de la amplitud de dichas facultades, siempre otorgadas.
Partiendo de ello, para que puede considerarse que existe Alta Dirección, conforme sentada doctrina, se requieren una serie de requisitos, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Galicia, S. 25-4-2017: 'La jurisprudencia dictada en unificación de doctrina, seguida por esta Sala de Suplicación entre otras en STSJ de Galicia de 13 de diciembre de 2016 , rec. 3828/2016 , o 30 de noviembre de 2016, rec. 3324/2016 , concluye que los requisitos de la relación laboral de alta dirección son: 1.- el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que estén así incluidos en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 06/03/90 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91 ; 17/06/93 ); 2. '; b) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( SSTS 30/01/90 ; 12/09/90 ), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01 ), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad', dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90 , 12/09/90 , 02/01/91 ; 22/04/97 ; 04/06/99 ); 3.- y la existencia de autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la titularidad de la empresa, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas enla empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha deexcluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados dedirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90 ; 12/09/90 ; 17/06/93 ).
Tales notas hacen que se configure al alto cargo como equivalente al 'alter ego' del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo cualquiera que sea su denominación o 'nomen' sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas y no meramente técnicas y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales .
A lo dicho han de realizarse dos puntualizaciones que también son de interés para el caso que nos ocupan. La primera que no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas con el ejercicio de Alta Dirección. La segunda es que no existe un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas o Entes Públicos y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar poderes inherentes a la esfera de competencia propia de los Órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales En definitiva, y como resumen de todo lo indicado ha de señalarse que son tres los elementos fundamentales: el funcional, de tal manera que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa porque ella le ha reconocido tal poder para llevar a cabo actos jurídicos en su nombre, y obligarla frente a terceros; el objetivo relativo a la amplitud y extensión de los poderes, de tal manera que pueda comprometer los objetivos generales; -y finalmente el jerárquico relativo a que dispone de autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por las instrucciones directas de quienes detenten originariamente la titularidad de la organización.
Por el contrario no es determinante el criterio formal- modo en el que se formaliza la contratación- ya que como señala la Juzgadora de instancia el contrato de trabajo no es lo que las partes dicen que este, sino lo que realmente es, con independencia del nombre jurídico que las partes le hubieran querido dar, debiendo de estarse a su naturaleza y contenido, sin que opere la doctrina de los actos propios en la forma en que pretende la demandada y que de nuevo reitera en recurso'.
En aplicación, pues, de dicha doctrina al caso presente resulta que el actor siempre ha actuado con dependencia y/o por delegación del Presidente de la Fundación, de tal manera que los poderes y facultades que ha tenido no derivan, directamente, de los propios Estatutos de la Fundación, sin que haya tenido capacidad para obligar, unilateralmente, a la misma en las decisiones que pudieran afectar a los fines y objetivos de la misma.
Siendo ello así, no estamos ante un contrato de Alta Dirección, si no ante una relación laboral común del Art. 1.1 ET, con los demás efectos legales inherentes a la misma, despido improcedente producido e indemnizaciones oportunas, conforme al Art. 56.1 ET. Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACIÓN GENERAL UNIVERSIDAD DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 254/18 seguidos a instancia de D. Apolonio , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0762.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
