Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 769/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3251/2018 de 15 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 769/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100723
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2979
Núm. Roj: STS 2979:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3251/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 30 de mayo de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 104/2018, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CAM y confirma parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 9 de Madrid de 16 de octubre de 2017, recaída en Autos núm. 458/2017, en reclamación por materias laborales individuales, seguidos a instancia de Dª. Lucía.
La Comunidad de Madrid se ha personado como parte recurrida, representada y asistida por la letrada de la CAM Dª. Begoña González de Zárate Lorente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
2. En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO. - Dª. Lucía presta servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte desde el 7/1/2000, como educadora, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, celebrado para 'cubrir horario ampliado en la E.I. 'LAS MARAVILLAS' (folios 12, 13 y 14 del ramo de la demandada).
Con fecha 1/9/2000 Dª. Lucía y la Comunidad de Madrid suscribieron un contrato temporal para obra determinada para 'cubrir las necesidades surgidas en la E.I. Las Doradas' 8folios 9, 10 y 11)
Con fecha 3/9/2001 Dª. Lucía y la Comunidad de Madrid suscribieron un contrato de interinidad para cobertura de la vacante NUM000, de la categoría profesional de Educador, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001, (folios 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada)
Con fecha 679/2007 Dª. Lucía y la Comunidad de Madrid suscribieron un contrato de interinidad para cobertura de la vacante NUM001, de la categoría profesional de Educador, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001. Documento nº 2 del ramo de la actora y folios 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada.
SEGUNDO. - Según resulta del informe de vida laboral aportado como documento nº 3 de la actora, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, con anterioridad, la demandante ha estado vinculada con la demandada desde el 1/10/1991 en cortos periodos de tiempo y percibiendo la prestación por desempleo en varias ocasiones, siendo la última de ellas entre el 20/9/1999 y el 6/11/2000 durante 109 días.
TERCERO. - La trabajadora viene percibiendo una retribución bruta mensual incontrovertida de 2.471, 95€, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias.
En la nómina de Dª. Lucía correspondiente al mes de agosto de 2017 la cotización ascendió a 2.507,64€, siéndole abonada la cantidad de 219,84€ por el concepto de 'nueva antigüedad' y siendo reconocidos trienio L/6
CUARTO. - No consta que la Comunidad de Madrid haya procedido a la cobertura de la Vacante nº NUM001, ocupada por Dª. Lucía.
QUINTO. - La demandante solicita que se le reconozca la condición de personal laboral indefinido de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid con efectos de 1/2/1999.
SEXTO. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, aprobado por Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer'.
3. En la parte dispositiva de la indicada resolución se dijo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por Dª. Lucía frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, DECLARO que Dª. Lucía se encuentra vinculada con la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, con antigüedad del 7 de enero de 2000, y mediante una relación contractual laboral ordinaria indefinida, no fija, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración a todos los efectos'.
2.- Dª. Lucía, a través de su Letrada Dª. Francisca Virseda Iniesta se opuso a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. - El Ministerio Fiscal en su informe interesó la procedencia del recurso.
Fundamentos
2. La demandante ha prestado servicios para la demandada como educadora, quedando constancia en la versión judicial de los hechos que, tras unas iniciales contrataciones temporales por obra determinada, el 3-9-2001 suscribe un contrato de interinidad para cobertura de vacante NUM000 vinculada a la OPE correspondiente al año 2001. Con fecha 6-9-2007, formaliza nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante NUM001, de la categoría profesional de educador para la cobertura de la vacante NUM001 vinculada a la OPE 2001. La sentencia de instancia declaró la condición de trabajadora indefinida no fija de la demandada, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, en sintonía con precedentes resoluciones del mismo tribunal, que al haber transcurrido en exceso el improrrogable plazo de tres años que fija el art. 70.1 EBEP para la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para la incorporación de persona de nuevo ingreso a fin de cubrir las necesidades de recursos humanos, su contrato se convierte de forma automática en otro de duración indefinida.
3. Disconforme la Comunidad de Madrid con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, deduciéndose del contenido de su escrito que denuncia la vulneración del art. 70.1 EBEP y que propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 4 de abril de 2018 (rec. 2159/93), en la que se revoca el fallo combatido, que declaró que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo. En el caso, la demandante viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la CAM, desde el 16-2-2008 en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la OPE de 2004. Constan asimismo sendas resoluciones reconociendo a la demandante trienios. La Sala considera que no es de aplicación el art. 70 EBEP.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por la norma antes dicha. En ambos casos se trata de trabajadoras contratadas por la Administración bajo la modalidad de interinidad por vacante, debatiéndose si resulta de aplicación al caso lo recogido en el art. 70 del EBEP en orden a la conversión o no de la relación en indefinida puesto que en ambos casos se supera el límite de 3 años establecido en dicha norma.
Asimismo, en ambas sentencias las actoras están vinculadas por contratos de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público anterior a 2005. Y los pronunciamientos son dispares, puesto que la recurrida declara el carácter indefinido no fijo de la relación, como consecuencia de lo recogido en dicha norma y, sin que haya justificación alguna para estimar que por haberse seguido el proceso fijado en la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, no haya de regir el plazo de tres años, porque éste es de aplicación general a toda la administración pública y no puede derogarse por disposiciones de rango inferior, ni, menos aún, entenderse inaplicable porque no se haga mención a tal plazo. Sin embargo, la de contraste entiende que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 70 del EBEP, en cuanto a la previsión de duración máxima de tres años de la que habla el inciso final del citado precepto, 'dado viene referido a procesos seguidos para la incorporación de personal de nuevo ingreso, como diferenciado, en todo caso, del previsto en la disposición transitoria cuarta del mismo texto, en la que se alude a los procesos de consolidación de empleo como el que nos ocupa y que no está sujeta a ningún tipo de plazo, concluyéndose en el sentido de que "solo el transcurso del plazo previsto en el art. 70 del EBEP, en la forma entendida y aplicada en la sentencia de instancia, no deviene la transformación de la relación laboral de la actora, de interinidad por vacante, en otra de naturaleza indefinida, no fija'.
2. Dª. Lucía se opuso a la estimación del recurso, apoyándose, a estos efectos, en la doctrina STJUE 5/06/2018, C-677/16, caso Montero Mateos.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso, interpuesto por la Comunidad de Madrid.
En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-)'.
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
Es así, porque el plazo de tres años, previsto en el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar. - Del mismo modo el plazo de tres años no puede operar de modo automático en sentido inverso, de manera que, e cada supuesto serán las circunstancias concretas las que han de llevar la una concreta conclusión.
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
2. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos. - En efecto, los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho. - Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, rcud. 3503/18, 20-11-2019, rcud. 2732/2016, 3-12-2019, rcud. 3107/2018, 3-12-2019, rcud. 3284/2018, 6/02/2020, rcud. 2726/18 y 10/06/2020, rcud. 4271/18, 15/06/2020, rcud. 2737 y 3562/18, donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.
Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la letrada Dª. Begoña de Zárate Lorente, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 30 de mayo de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 104/2018, que estima parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por la CAM y confirma parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 9 de Madrid de 16 de octubre de 2017, recaída en Autos núm. 458/2017, en reclamación por materias laborales individuales, seguidos a instancia de Dª. Lucía.
3.- Resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la CAM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 9 de Madrid de 16 de octubre de 2017, recaída en Autos núm. 458/2017, que revocamos totalmente, por lo que absolvemos a la CAM de los pedimentos de la demanda.
4.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
