Sentencia SOCIAL Nº 769/2...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 769/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1582/2019 de 27 de Septiembre de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 769/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100699

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3542

Núm. Roj: STS 3542:2022

Resumen:
Profesorado de Religión Católica. Junta de Castilla y León. Reclamación retroactiva de complemento específico para la formación permanente (sexenios). Procedimiento de conflicto colectivo que interrumpe la prescripción de acciones individuales. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1582/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 769/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Angelica, representada y asistida por el Letrado D. Diego Saldaña Vega, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de suplicación nº 33/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos en autos núm. 326/2018, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, D.ª Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Doña Angelica viene prestando servicios para la Junta de Castilla y León-Consejería de Educación desde el año 2003 ostentando la categoría profesional de profesora de religión católica en régimen de contratación laboral.

SEGUNDO.- La actora presentó en fecha 7 de abril de 2017 reclamación ante el organismo demandado sobre reconocimiento de derecho y abono de cantidad en relación al concepto de componente de formación permanente (2 sexenios), dictándose resolución en fecha 18 de septiembre de 2017 acordando estimar parcialmente la solicitud formulada por la actora, reconociendo su derecho al abono del componente de formación permanente (primero y segundo) siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, pues este abono, se producirá en su caso, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde el 1 de mayo de 2017.

Por resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 la Junta de Castilla y León-Consejería de Educación-Burgos ha reconocido a la actora el abono del componente de formación permanente (2 sexenios) con efectos retroactivos desde el año anterior a su solicitud, habiéndole abonado la cantidad correspondiente a partir del mes de abril de 2016.

TERCERO.- En fecha 26 de agosto de 2016 se presentó en el SERLA de Valladolid solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación por el Sindicato de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León, celebrándose dicho acto sin avenencia, por lo que en fecha 2 de enero de 2017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de Conflicto colectivo, que fue resuelta por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid en fecha 16 de marzo de 2017, por la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio), condenando a la Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonarles el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.

CUARTO.- La actora, tal como consta en su escrito de demanda y posterior de ampliación de la misma, solicita se condene a la Junta de Castilla y León-Consejería de Educación, a abonarle la cantidad de 5.019,67 € en concepto de sexenios atrasados desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de julio de 2017, más las mensualidades que transcurran hasta la fecha en que se dicte sentencia a razón de 120,80 € y subsidiariamente, se condene a dicho organismo al abono de la cantidad de 757,07 € por el citado concepto respecto al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2015 hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda presentada por doña Angelica contra Junta de Castilla y León-Consejería de Educación debo absolver y absuelvo a la Junta de Castilla y León-Consejería de Educación de los pedimentos contenidos en la demanda.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Angelica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica, frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 326/18 seguidos a instancia de la recurrente, contra Junta de Castilla y León, en reclamación sobre cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación de D.ª Angelica se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 7 de febrero de 2019, (rollo 2008/2018).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El núcleo casacional suscitado por la parte actora (profesora de religión) recurrente en unificación consistirá en determinar desde cuándo debe computarse el efecto interrruptivo que tiene el inicio de procedimiento de conciliación- mediación de conflicto colectivo sobre aquellas acciones individuales que versan sobre el mismo objeto, y que se han ejercitado con posterioridad a haberse dictado la sentencia de conflicto, en orden al reconocimiento del derecho al cobro de las cantidades reclamadas correspondientes al complemento específico de formación permanente (sexenio).

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de febrero de 2019, RS. 33/2019, entiende que debe aplicarse el plazo de prescripción de 1 año anterior a la reclamación previa planteada para la demanda individual, porque esta acción se ejercitó con posterioridad a la sentencia colectiva.

2.El Ministerio Fiscal infiere la existencia del presupuesto de contradicción y la procedencia del recurso, atendido que la demanda de conflicto colectivo se presentó el 26 de agosto de 2016, interrumpiendo la prescripción de acciones de reclamación de cantidad -la actora podía reclamar las cantidades adeudadas desde un año anterior a esa fecha de iniciación de procedimiento de conciliación/mediación ante el SERLA, es decir, desde el 26 de agosto de 2015-, y dicha interrupción se mantuvo hasta la firmeza de la sentencia del proceso de impugnación de convenio colectivo (16 de marzo de 2017), de manera que siendo la reclamación del 22 de marzo de 2017, esto es, sin haber transcurrido un año desde la citada sentencia, tiene derecho al abono de cantidades a partir del 25 agosto de 2015, que argumenta no han prescrito.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que de la misma ostenta, formaliza escrito de impugnación al recurso y argumenta su desestimación, entendiendo plenamente acertada la sentencia recurrida cuando atiende a la fecha de la reclamación individual siguiendo lo expresamente resuelto en la sentencia dictada en el conflicto colectivo 1/2017.

SEGUNDO.- 1.En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia referencial, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de febrero de 2019 (R. 2008/2018), enjuició la misma cuestión deducida por otro trabajador reclamando el mismo derecho al devengo y abono del complemento específico para la formación permanente (sexenio) de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, con apoyo en idéntica sentencia colectiva (de 16 de marzo de 2017).

Allí se aplica el criterio de la propia Sala plasmado en resoluciones previas sobre análoga cuestión, atendiendo a lo dispuesto en el art. 160.6 LRJS, que establece que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales planteadas con el mismo objeto o en relación directa de conexidad con aquél, e interpretando el reconocimiento de los efectos retroactivos de 1 año desde el inicio del procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, y no desde la reclamación previa a la demanda individual, porque se trata de una ley especial cuya aplicación prima sobre la norma general del art. 1973 del Código Civil.

2.En ambos casos la reclamación individual se basa en el fallo recaído en la misma sentencia de conflicto colectivo y, en los dos la demanda individual se presenta una vez dictada la colectiva. Además, el debate en las sentencias sujetas a comparación es similar, girando en torno a la determinación del plazo de interrupción de la prescripción. Sin embargo, los fallos alcanzados se evidencian contradictorios, pues mientras que la recurrida entiende que el plazo debe ser el del año anterior a la reclamación individual, la referencial razona que dicho plazo de un año es el inmediatamente anterior a la iniciación del procedimiento de conflicto colectivo (conciliación-mediación ante el SERLA).

Resulta, en consecuencia, superado el presupuesto de identidad que exige aquel art. 219 LRJS.

TERCERO.- 1.Denuncia la parte recurrente una aplicación errónea del art.1973 del Código Civil, del art. 160 de la LRJS y del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Correlativamente subraya que el hecho de haber iniciado la acción a posterioride haberse dictado la sentencia de conflicto colectivo no influye en sentido negativo a la interrupción de la prescripción, y si la demanda de conflicto colectivo debe ir precedida del intento de conciliación, art. 156 LRJS, en consonancia con los arts. 63 y 65 del mismo texto legal, es la fecha de presentación de la solicitud de mediación la que inicia la interrupción del plazo de prescripción de un año. Postula así el abono de la cantidad de 757,07 euros correspondiente al periodo comprendido entre agosto 2015 hasta marzo 2016 (ambos inclusive), por estar incluido dentro del año anterior a la iniciación del conflicto colectivo.

La resolución recurrida, revocando la de instancia y con sustento en el art. 59.1 del ET y la doctrina y jurisprudencia que relaciona, asevera que la retroactividad debe de ser la del año anterior a la reclamación previa, instada con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto, manteniendo el criterio de instancia.

2.El núcleo debatido en casación unificadora ha sido enjuiciado por esta Sala IV en precedentes y reiterados pronunciamientos, entre otros en SSTS de 16 de marzo de 2021, rcud 126/2019, 1907/2019, 2165/2019, 2384/2019, 2411/2019, 2510/2019, 2552/2019, 21 de septiembre de 2021, rcud 2115/2019, 25 de noviembre de 2021, rcud 1700/2019, o 24 de mayo de 2022, rcud 2254/2019, en los que se ha recordado la naturaleza y el régimen jurídico de la prescripción de las acciones, cuyo fundamento estriba en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, 'mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares, siendo su cómputo el marcado en los arts. 1969 y 1973 del CC. Los efectos de este último precepto, en orden al ejercicio de las acciones por los sujetos colectivos, como los representantes de los trabajadores en la legitimación que les otorga la LRJS, el art. 160 de la misma, en su apartado 6 dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto.'

Respecto del régimen de interrupción de la prescripción de las acciones individuales por el proceso de conflicto colectivo, cuando uno y otro mantengan el mismo objeto, dicha doctrina entiende que 'la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que '... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente'. Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC, en relación con el art. 160.5 de la LRJS, 'la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo'.

También se ha otorgado respuesta a la invocación de la STS de 21 de abril de 2016, a la que acude la sentencia recurrida para fundamentar su fallo, diciendo que 'En primer término, lo allí discutido 'consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados 'sexenios' en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas'. Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal. En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos. En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

Por todo ello, la referencia a que 'le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas' surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste.'.

3.Los principios de seguridad jurídica e igualdad imponen trasladar la doctrina transcrita al presente litigio, al no existir elementos divergentes que justifiquen una solución distinta. Así, tampoco en este supuesto ha transcurrido el plazo de un año entre el dictado de la sentencia firme que interrumpe la prescripción (16 de marzo de 2017) y la fecha en que se planteó la reclamación individual (7 de abril de 2017), circunstancia que determina el derecho de la parte demandante al percibo de lo reclamado desde el mes de agosto de 2015, año anterior al planteamiento de la acción colectiva, que es lo que, con carácter subsidiario había peticionado.

CUARTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con el postulado del Ministerio Fiscal, conduce a la estimación del recurso unificador, casando y anulando la sentencia recurrida para estimar el de suplicación formulado por la demandante y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de declarar el derecho a percibir las cantidades correspondientes al importe de los sexenios devengados entre agosto de 2015 y marzo de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad correspondiente a dicho periodo (757,07 euros).

No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Angelica.

Casar y anular la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de suplicación nº 33/2019 y estimar el de suplicación formulado por la demandante, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 23 de noviembre de 2018 (autos 326/2018) en el sentido de declarar el derecho de la actora a percibir las cantidades correspondientes al importe de los sexenios devengados entre agosto de 2015 y marzo de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad correspondiente a dicho periodo (757,07 euros).

No procede condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.