Sentencia Social Nº 7694/...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Social Nº 7694/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8861/2006 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 7694/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107112

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12115


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000009

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCÍA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7694/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 20 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento nº 462/2005 y siendo recurridos TGSS y Claudio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.12.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Claudio contra el INSS y la TGSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO a D. Claudio en situación de Incapacitad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora mensual cifrada en 1.068,30 euros, condenando a los demandados al pago de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Claudio , nacido el 24/7/1951 y provisto de DNI, n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 .

El trabajador es diestro y su profesión habitual es la de peón de almacén de hierros de gran pesaje.

El trabajador estuvo prestando servicios para la empresa Ferros Poch, S.A. desde el 1/2/95 hasta el 30/12/03 y percibió prestación por desempleo desde el 12/3/04 al 14/1/06.

SEGUNDO.- El 116/05 el actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente por el INSS en base al informe emitido por el ICAM en fecha 30/6/05, la CEI emitió propuesta en fecha 28/7/05 en la que proponía la "no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" y en la que hacía constar el siguiente cuadro residual: Artrosis grado ITT-TV, hombro izquierdo, limitación funcional del 50%. Mediante resolución de 29/7/05 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 7/11/05.

QUINTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Artrosis grado Ill-TV en el hombro izquierdo, con balance articular limitado superior al 50%.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación por invalidez permanente total es de 918,02 euros y fecha de efectos 13/6/05 y la base reguladora de la prestación por invalidez permanente parcial es de 1.068,30 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que, estimando la pretensión formulada subsidiariamente por el trabajador demandante, le declaró afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de almacén de hierros de gran pesaje, derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el INSS que no le había reconocido ningún grado de incapacidad permanente. El recurso de suplicación interpuesto por el INSS ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 137, apartado 3º, de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal de su profesión sin impedirle la realización de sus tareas fundamentales, entendiendo que no se halla afecto de ningún grado de incapacidad.

A este respecto y partiendo de las lesiones que el demandante padece, según se reseñan en el incombatido hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Artrosis grado III-IV en el hombro izquierdo, con balance articular limitado superior al 50%", resulta que las mismas provenientes de una enfermedad degenerativa y no de un hecho traumático, no se ha demostrado que le impidan la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual del artículo 137.4 de la LGSS , como sería lo lógico si tuvieran un alcance incapacitante para tareas tan duras como las descritas en la sentencia, seguramente por afectar a su hombro izquierdo y no al derecho, siendo este último el rector de su actividad, sin que en autos consten elementos de juicio suficientes en el sentido de que queda disminuida su capacidad laboral en más del 33 por 100 que exige el artículo 137.3 de la LGSS para declararle afecto de una incapacidad parcial para su ejercicio, teniendo en cuenta el contenido del dictamen del ICAM de fecha 30 de junio de 2.005, razonamientos todos ellos que llevan a revocar la sentencia recurrida, que ha aplicado indebidamente el art. 137.3 de la LGSS , declarando que el trabajador no se halla afecto de ningún grado de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio de que por su parte se puedan instar nuevos procesos de incapaz temporal o solicitar una nueva declaración de incapacidad permanente, si se dan los requisitos exigidos al efecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en fecha 20 de febrero de 2.006, recaída en los autos 462/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Claudio , contra la Entidad Gestora recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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