Última revisión
28/11/2011
Sentencia Social Nº 7698/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5094/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 7698/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011106685
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:11242
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2009 - 0024636
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 28 de noviembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7698/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10-2-2011 dictada en el procedimiento nº 1028/2009 y siendo recurridos IBERPOTASH SA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-9-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-2-2011 que contenía el siguiente Fallo:
" Estimo la demanda dirigida por Iberpotash S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria de la Seguridad Social y Hugo , y revoco totalmente la resolución del INSS de 18-5-05 por la que se impuso un recargo de prestaciones en relación al accidente sufrido el 10-10-05 por el trabajador Sr. Hugo ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El 10-10-05 el Sr. Hugo prestaba servicios laborales a la mercantil actora, con dos años y once meses de antigüedad, como especialista de oficio minero y conductor de pala cargadora, en la mina Vilafruns de Balsareny.
Consta su recepción de las Disposiciones Internas de Seguridad, así como hojas justificativas de su formación en diversos aspectos de su faena y en la conducción de vehículos en interior de mina.
Hacia las 21:00, un rato antes de finalizar el relevo de tarde y después de acabar los trabajos de extracción con minador y carga de camiones de potasa, el Sr. Hugo , conductor del camión, y el Sr. Ezequias , como rozador, se dispusieron a medir el avance realizado durante su turno. Para llevar a cabo esta medición se utiliza una cinta métrica, situándose uno de los trabajadores en el frente de trabajo y el otro en el punto desde el que se han iniciado los trabajos del relevo correspondiente.
En este caso concreto, los trabajos se centraban en rebajar una galería ya abierta, para el mejor aprovechamiento del yacimiento. Por tanto los trabajos se realizaban en un nivel inferior al abierto inicialmente, alrededor de 4 metros por debajo del piso de la galería preexistente.
Durante la abertura de cualquier galería, y teniendo en cuenta que la cabeza del minador abarca un radio mayor que su cuerpo y que el mecanismo de recogida del mineral arrancado no es capaz de limpiarlo completamente, se van acumulando restos de materiales en el piso de la galería y a los costados de los paramentos.
Posteriormente, en el caso de que se lleve a cabo un rebajo de la galería por existencia de material aprovechable, se hace una o varias pasadas con el minador. En estas pasadas, hay que tener en cuenta no dejar en las intersecciones con la galería inicial aristas salientes, tanto en el lateral como en el propio frente, llamadas "bigoteras", porque estas aristas pueden acumular en su parte superior restos de material en un equilibrio inestable.
En el caso concreto de este rebajo, el vigilante insistía mucho en esta cuestión.
En el caso que nos ocupa, el accidentado se situó con la cinta métrica, de cara al paramento derecho, disponiéndose a coger el extremo y darle el resto de la cinta a su compañero, que le seguía a poca distancia. En el momento de situarse en el frente, una caída de materiales de tierra procedentes de la abertura de la galería inicial a 3'5 metros cayeron en poca cantidad y con piedras de tamaño máximo de 20 centímetros.
SEGUNDO. En el momento de acercarse con la cinta métrica, el Sr. Hugo vio que había restos del cordón de tierras del avance anterior, pero no parecía que fueran a caer, y no sabía si el rozador lo había limpiado o no.
TERCERO. El 8-2-08 el Sr. Hugo presentó en el INSS un escrito de iniciación de actuaciones para declaración de responsabilidad de la empresa.
El 27-2-08 el INSS dio plazo de diez días a la empresa para alegaciones, informando en la resolución que el plazo máximo para resolver el procedimiento era de 135 días (D.F. Única R.D. 286 /03), que quedaba suspendido tres meses a la espera del preceptivo informe de la Inspección ( artículo 42.5.c Ley 30/1992 ), y que transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución podría entenderse desestimada por silencio negativo.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió el 23-3-09 informe-propuesta de recargo de un 30%.
El 18-5-09 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Hugo el 10-10-05 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Iberpotash S.A. El 21-8-09 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 60/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa el día 10 de febrero de 2011 en los autos 1028/09, sobre recargo de prestaciones, por la que se estima la demanda dirigida por Iberpotash SA contra el INSS, la TGSS y D. Hugo y se revoca totalmente la resolución del INSS de 18/05/09 por la que se impuso un recargo de prestaciones en relación al accidente sufrido el 10/05/05 por el trabajador, Sr. Hugo ;
El recurso de suplicación de D. Hugo , se acoge al art.191c) LPL para denunciar la infracción de las siguientes normas: art.123 LGSS en relación arts. 14 y 15 Ley 31/95 y art.3 RD 1389/97 , así como los arts. 3.5 y 57 del RD 863/95 de 2 de abril . El recurso ha sido impugnado por IBERPOTASH S.A
El recurso de suplicación del INSS , se acoge al art.191c) LPL para denunciar la infracción de las siguientes normas: art.123 LGSS .El recurso ha sido impugnado por IBERPOTASH S.A
SEGUNDO. - Empezando por el recurso de D. Hugo , al correcto amparo del art.191.c) LPL , solicita examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, y se desgrana en las ya citadas.
El recurrente entiende, en resumen, que de la relación de hechos probados de la sentencia no queda desvirtuada la presunción de certeza del Acta de la ITSS y, por tanto, la causa del accidente es la falta de limpieza en el piso superior por parte del rozador, que no limpió de forma adecuada el rebaje de la galería ni la parte superior de dicha zona, sin que se acredite la existencia de negligencia, participación o comportamiento temerario por parte del trabajador accidentado en el ejercicio de sus funciones, ya que es conductor de pala cargadora, y no es de su responsabilidad la limpieza de los residuos acumulados, no existiendo negligencia alguna del trabajador. Por otra parte, aduce que no existía en la empresa una disposición interna de seguridad relativa a la medición de los avances realizados con cinta métrica manual, según el punto 10º del Acta de Inspección.
Finalmente, aduce que la categoría del rozador, Sr. Ezequias era la de palista, por lo que carecía de la categoría , formación, conocimientos y pericia adecuados. Sin embargo, se trata ésta de una cuestión nueva que se intenta reintroducir en el recurso, habiéndose descartado el examen de la misma en la resolución recurrida por no constar en el informe de Minas, en el de la ITSS, ni en la solicitud inicial del Sr. Hugo , ni en la resolución administrativa impugnada, por lo que la misma no puede tenerse en consideración en sede de recurso al no solicitarse una revisión de los hechos declarados probados por la vía del art.191c) LPL .
La impugnante entiende, en síntesis, que ha quedado desvirtuada la presunción de certeza del Acta de ITSS; que de los hechos probados resulta la imprudente intervención del trabajador accidentado, que no observo el estado del paramento y techo antes de proceder a medir con la cinta métrica la tarea realizada, tarea que era la propia de su categoría profesional de especialista de oficio minero; que existían disposiciones internas de seguridad relativas a las tareas del minador, en concreto a la comprobación en todo momento del estado del paramento y techo, que fueron quebrantadas por el accidentado. Finalmente, entiende la impugnante que no basta la mera cita de infracciones genéricas, como la falta de método en las mediciones o la infracción genérica del deber de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, pues ello incumple el mandato del art.194.2 LPL
Como hechos probados inalterados en sede de recurso, y circunstancias a tener en consideración para resolver la existencia de las infracciones que se invocan tenemos que contemplar los siguientes:
- El 10/10/05 el Sr. Hugo prestaba sus servicios como especialista de oficio minero y conductor de pala cargadora por cuenta de IBERPOTASH SA en la mina Vilafruns de Basareny.
-Sobre las 21,00h, después de acabar los trabajos de extracción con minador y carga de camiones de potasa, el Sr Hugo , conductor del camión; y el Sr. Ezequias , rozador, se dispusieron a medir el avance realizado durante su turno utilizando una cinta métrica y situándose uno de los trabajadores en el frente de trabajo y el otro en el punto desde que se han iniciado los trabajos del relevo correspondiente.
-En el momento de acercarse con la cinta métrica, el Sr. Hugo vio que había restos del cordón de tierras del avance anterior, pero no parecía que fueran a caer, y no sabía si el rozador lo había limpiado o no.
El accidentado se situó con la cinta métrica, de cara al paramento derecho, disponiéndose a coger el extremo darle el resto de la cinta a su compañero, que le seguía a poca distancia. En el momento de situarse en el frente, una caída de materiales de tierra procedentes de la abertura de la galería inicial a 3.5 metros cayeron en poca cantidad y con piedras de tamaño máximo de 20 cm.
- En los trabajos de rebajo de la galería por existencia de material aprovechable, se hace una o varias pasadas con el minador. En estas pasadas, hay que tener en cuenta no dejar en las intersecciones con la galería inicial aristas salientes, tanto en e lateral como en el propio frente, llamadas "bigoteras", porque estas aristas pueden acumular en su parte superior restos de material en un equilibrio inestable. En el caso concreto, el vigilante insistía mucho en esta cuestión.
- Los materiales acumulados en la bigotera estaban ahí porque no habían sido retirados con una pasada de limpieza del rozador. Este riesgo de derrumbe estaba detectado por la empresa y el encargado insistía en la necesidad de que los rozadores no dejaran bigoteras. Para ello se habían dictado disposiciones de seguridad concretas consistentes en la obligación de observación y comprobación constantes de los operarios de techos y paramentos.
-La empresa no disponía de un protocolo concreto para realizar la medición del avance, sin embargo, existía como DIS concreta para el puesto de operador de camión de minador, la obligación tanto a la entrada como a la salida del relevo, de observar el techo y paramentos en toda el área de trabajo y comunicar a la persona responsable el estado y anomalías encontradas; así como la obligación - tanto antes de empezar los trabajos como en cualquier caso en que tuviera que abandonar la cabina del camión- de revisar el estado de techos y paramentos. El encargado hacía un hincapié constante en el riesgo que entrañaban las bigoteras
Así las cosas , el artículo 123 de la LGSS previene que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo son: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256; STS 18 de Mayo del 2011 Recurso: 2621/201 , con cita de la STS/IV 30-junio- 2010 ,):
A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé luga r a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social . En el caso de autos la existencia y realidad del accidente resulta indiscutida.
B) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial , añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de autos las infracciones son:
1) No efectuar una limpieza esmerada de zonas potencialmente poco estables por el rozador, al no haberse retirado los materiales acumulados en la bigotera ( arts.14 y 15 Ley 31/95 (en particular el art.15.4), en relación con el Anexo Parte A, Punto 1.1º A del RD 1389/97 de 5 de septiembre ).
2) Inexistencia de una Disposición interna de Seguridad relativa a la medición de los avances realizados ( arts.5 y 57
Debemos compartir, con la resolución recurrida que la segunda de las infracciones no ha sido causalmente relevante para el acontecimiento del accidente, pues aún cuando no hubiera una disposición interna de seguridad relativa a la medición de los avances, como exigen los arts.5 y 57 del
Sin embargo, no podemos decir lo mismo de la primera, como acto seguido tendremos ocasión de comprobar.
C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito fuerza mayor( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].
En efecto, esta Sala,entre otras en STSJ Catalunya núm. 1418/2006 de 14 febrero AS 20062605; núm. 1314/2002 ( AS 2002, 1452) de 18 febrero, núm. 9511/2008 de 18 diciembre AS 2009217 ha acogido la Teoría de la causalidad adecuada "...Con reiteración ha declarado la Sala que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el art. 123 de la LGSS . cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias .
Esta Teoría de la casualidad adecuada, parte de que no toda condición que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo aquélla que conforme a la experiencia es adecuada para producir un resultado típico. Para saber cuándo se está en presencia de una causa adecuada, se realiza un juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el momento de la acción.
Se concreta diciendo que sólo deberán tomarse en consideración aquellas condiciones que, para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción u omisión (ex ante), con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor para actuar, además de aquéllos que hubiera tenido el observador, (pronóstico posterior objetivo) apareciesen como adecuadas para producir el resultado.
En consecuencia, no se consideran causados por el agente los efectos que en el momento de la acción se presentasen como improbables, es decir, los efectos extraordinarios o atípicos de la acción misma.
En el caso de autos nos hallamos ante una doble confluencia de causas, una imputable a la empresa, consistente en no efectuar una limpieza esmerada de zonas potencialmente poco estables por el rozador, al no haberse retirado los materiales acumulados en la bigotera, y otra imputable al propio trabajador accidentado, consistente en que vio que había restos del cordón de tierras del avance anterior, pero no parecía que fueran a caer, y no sabía si el rozador lo había limpiado o no, situándose debajo de dichos restos que, finalmente, cayeron sobre él.
La conducta infractora atribuíble a la empresa es causalmente adecuada para producir el resultado, pues como la propia resolución recurrida reconoce, acudiendo a la Teoría de la equivalencia de las condiciones, o conditio sine qua non, es evidente que la causa primigenia del accidente son los materiales acumulados en la bigotera y no retirados con una pasada de limpieza del rozador. Además de ello es causa "adecuada", pues situados desde la perspectiva de un espectador objetivo con los conocimientos que tenía el trabajador, que conocía el riesgo y que por ello miró y comprobó que había restos del cordón de tierras del avance anterior, pero no parecía que fueran a caer, es previsible que la falta de limpieza y la acumulación de material provoque una caída del mismo.
Por tanto, hay infracción de la normativa de prevención causalmente relevante para la producción del resultado del accidente , que podemos situar en los arts.14 y 15 Ley 31/95 (en particular el art.15.4), en relación con el Anexo Parte A, Punto 1.1º A del RD 1389/97 de 5 de septiembre en que se establece como disposición mínima de seguridad y salud de las previstas en el art.10 del citado RD: "Los lugares de trabajo ... Deberán mantenerse en buen estado, eliminando o manteniendo bajo control cualquier sustancia o depósito peligrosos, de manera que no puedan comprometer la seguridad y salud de los trabajadores" . Nótese que tal infracción no viene señalada por la resolución recurrida, pero los hechos que la integran sí vienen referenciados y la calificación es cuestión jurídica que atañe al iura novit curia. Por otro lado, en la DIS Nº 23(f.88), se prevén las medidas de prevención que corresponden al rozador, 3.1.1,3.1.2 y 3.1.39, atribuyéndole la responsabilidad directa del saneo de su área de trabajo y vigilar el estado de los techos y paramentos en los que se desarrolla su labor, prohibiendo la entrada de personal en una zona donde el vigilante o persona responsable observe que el saneo reviste un especial peligro y poniendo inmediatamente en conocimiento de su jefe directo para tomar las medidas oportunas, lo cuál, como es obvio y probado, no ocurrió en el caso de autos.
A partir de ahí, no podemos entender, como hace la sentencia recurrida sin expresarlo con claridad, que existe una culpa exclusiva del trabajador, sino a lo sumo una concurrencia de culpas, no alcanzando la conducta del trabajador entidad suficiente para producir la ruptura del nexo causal entre la conducta de la empresa y el resultado, sino que sólo contribuye a ese resultado. En efecto, si tenemos en cuenta que en el ámbito de la prevención es un deber del empresario el prever las imprudencias no temerarias del trabajador ( art.15.4 Ley 31/95 ), y que en el caso de autos el trabajador cumplió con la instrucción de mirar si los materiales acumulados existían llegando a la errónea apreciación de que existiendo no caerían, su imprudencia se incardina dentro de lo profesional y su previsión es exigible a la empresa,que previamente ha desplegado un riesgo superior al permitido al tolerar y descontrolar la existencia de materiales acumulados en la bigotera y no retirados con una pasada de limpieza del rozador, infringiendo su propia planificación (f.88 DIS Nº 23, medidas de prevención que corresponden al rozador, 3.1.1,3.1.2 y 3.1.39.
Por ello, la conducta del trabajador siendo concausa no es causa única, ni mucho menos.
Así las cosas, es manida la doctrina que en los supuestos de concurrencia de culpas, el porcentaje aplicado del 30% del recargo es razonablemente adecuado, teniendo en cuenta la actuación acreditada del trabajador. ( SSTSJ Catalunya 29 junio de 2005 as 2006,2155 ; 30 octubre y 7 noviembre de 2007 AS 2007 1170 , 1234 y 24 de abril y y 21 junio de 2007 (JUR 2007, 247562, 302018 268056, entre otras muchas). En las mismas tenemos dicho que "esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en su sentencia de 21-6-1999 , señalando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 123 del TRLGSS "precisa para su aplicación que se dé el nexo causal entre el siniestro productor del accidente y la conducta pasiva del empresario... excluyéndose la responsabilidad empresarial si concurre la conducta imprudente del trabajador accidentado... entendiendo siempre que el nivel de vigilancia que se impone al empleador se ha de valorar con los criterios de racionalidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal".
Por tanto, la conducta del trabajador no es ajena, rompiéndose la relación de causalidad cuando el trabajador sea consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, es decir, la imprudencia del trabajador como única causa o fundamento del resultado lesivo ( STS de 17-1-2000 ). La imprudencia profesional del trabajador rompe el vínculo de causalidad entre la infracción empresarial de la norma de prevención y el accidente ( STS de 6-5-1998 ). Es decir, de forma constante la doctrina jurisprudencial ha estimado que en el caso de recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la LGSS " debe excluirse la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por la conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención" ( Sentencias de esta Sala de 15-7-1992 , 27-4-1994 y 21-6-1999 ).
En definitiva, en aplicación de dicha doctrina al caso de autos y dada la confluencia causal de una infracción diáfana por parte de la empresa determinante del resultado, la concurrencia de la culpa del trabajador no puede excluir sino solamente atenuar el recargo, pues para la exclusión se precisaría que esa imprudencia profesional fuera el único y exclusivo evento causal determinante del resultado cosa que la propia sentencia en sus razonamientos reconoce que no ha sido así (vid fundamento de derecho séptimo segundo y tercer párrafo).
D)Como último requisito para apreciar el recargo, se exige existencia de un perjuicio causado por el siniestro . En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad , mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social.
En este caso el perjuicio no se discute.
A la vista de todo lo expuesto, en el caso de autos se aprecia nexo causal adecuado entre las infracciones probadas y el resultado y no se aprecia ruptura del nexo causal por temeridad, caso fortuito o fuerza mayor, sino concurrencia de culpas.
Por tanto, hemos de apreciar la existencia de infracción del art.123 LGSS , revocando la resolución recurrida y confirmando la resolución del INSS de 18/05/09.
TERCERO. - En relación al recurso del INSS, el mismo, al amparo del ar.t191c) LPL, denuncia la infracción del art.123 LGSS .
Entiende el INSS que procede el recargo del 30% porque el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión e medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta EXPTE 08/12482/2008.
La impugnante entiende, en síntesis, que ha quedado desvirtuada la presunción de certeza del Acta de ITSS; que de los hechos probados resulta la imprudente intervención del trabajador accidentado, que no observo el estado del paramento y techo antes de proceder a medir con la cinta métrica la tarea realizada, tarea que era la propia de su categoría profesional de especialista de oficio minero; que existían disposiciones internas de seguridad relativas a las tareas del minador, en concreto a la comprobación en todo momento del estado del paramento y techo, que fueron quebrantadas por el accidentado. Finalmente, entiende la impugnante que no basta la mera cita de infracciones genéricas, como la falta de método en las mediciones o la infracción genérica del deber de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, pues ello incumple el mandato del art.194.2 LPL .
Pues bien, dados los hechos declarados probados, que han resultado inalterados, y la denuncia de idéntica norma infringida ( art.123 LGSS ), hemos de remitirnos a los motivos de estimación aducidos en el correlativo anterior, por coherencia y seguridad jurídica, sin que existan datos nuevos en el recurso ni en el escrito de impugnación que nos lleven a adicionar consideración alguna a las ya efectuadas con anterioridad .
CUARTO. - En relación a las costas, conforme al art.233.1 LPL , noprocede la imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSS frente a la sentencia nº 60/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa el día 10 de febrero de 2011 en los autos 1028/09, que revocamos en su totalidad, y en consecuencia:
DESESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por IBERPOTASH SA frente al INSS, TGSS y D. Hugo , confirmando la resolución del INSS de fecha 18/05/09 por la que se impuso un recargo de prestaciones en relación al accidente sufrido el 10/05/05 por el trabajador, Sr. Hugo ; en el expediente TR0026-36-1-2008/016.687-09. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

