Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7698/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5842/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7698/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107684
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11210
Núm. Roj: STSJ CAT 11210/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8012288
EBO
Recurso de Suplicación: 5842/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 18 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7698/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº
274/2016 y siendo recurrida Catalunya Banc, S.A., Barna Work Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Amparo
, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Amparo frente a CATALUNYA BANC, S.A., BARNA WORK ETT, S.L. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que la fecha de antigüedad a todos los efectos es la de 2.7.2001, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a abonar a la actora lacantidad de 3.375,62.- € en concepto de diferencias de indemnización por despido colectivo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La actora Dña. Amparo , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Auxiliar C y un salario de 85,25.- € diarios con prorrata de pagas extras. Hecho incontrovertido.
2º.- La actora inició la prestación de servicios en Caixa Tarragona mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 2.7.2001, con una duración hasta el día 31.8.2001, consignándose que se suscribía por 'acumulación de tareas en periodo estival'. Doc. nº 5 parte actora.
3º.- En fecha 3.9.2001, suscribió un contrato de interinidad con Barna Wor ETT. S.L. para prestar servicios en Caixa Tarragona, para sustituir al trabajador Balbino , sin consignarse la causa de la sustitución, sucediéndose 7 contratos más idénticos al primero, hasta el día 29.4.2002. Docs. nº 3 y 6 a 11 parte actora.
4º.- En fecha 7.5.2002, suscribe contrato indefinido con Caixa Tarragona. En fecha 1.7.2010 se subrogó Caixa d'Estalvis de Catalunya, pasando el 1.10.2011 a denominarse Catalunya Banc, S.A. Doc. nº 3 parte actora además de ser incontrovertido.
5º.- En fecha 19.10.2015, se llegó a un acuerdo entre la dirección de Catalunya Banc, S.A. y la representación legal de los trabajadores en el proceso de despidocolectivo instado por la empresa. Se da el mismo por íntegramente reproducido. Doc. nº 4 parte actora.
6º.- Consecuencia del mismo, a la actora le fue entregada en fecha 13.1.2016 una carta de despido por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos de 31.1.2016, poniendo a su disposición la indemnización de 64.264,49.- € pactada con la representación legal de los trabajadores. Se da la misma por íntegramente reproducida. Docs. nº 1 parte actora.
7º.- En fecha 12.11.2015, la actora remitió un e-mail a Dña. Bárbara a los efectos de que rectificaran la antigüedad que figuraba en su ficha de empleada de 7.5.2002, por la de 2.7.2001 fecha de inició de la prestación de servicios en Caixa Tarragona. Aquella contestó en el sentido de que la antigüedad es la que consta en la ficha de empleada. Doc. nº 2 parte actora y nº 4 demandada, 8º.- En fecha 1.9.2016, se otorgó la escritura pública de fusión por absorción de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Catalunya Banc, S.A. Doc. nº 6 demandada.
9º.- La papeleta de conciliación se interpuso el día 31.3.2016, celebrándose la misma el día 19.4.2016 y concluyéndose sin avenencia. Doc. obrante en autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Banco Bilbao Vicaya Argentaria, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En respuesta a la cuestión suscitada en la litis, relativa al reconocimiento de la mayor indemnización pretendida en función de la superior antigüedad asignada a quien (con carácter previo a iniciar su prestación de servicios en Catalunya Banc; posteriormente absorbida por la Entidad recurrente con efectos de 1 de septiembre de 2016) lo había hecho para Caixa de Tarragona en virtud de un ' contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 2.7.2001' seguido por hasta siete contratos idénticos 'de interinidad con Barna Wor ETT SL para prestar servicios en aquélla (con quien suscribe un contrato indefinido el 1 de julio de 2010 en el que subrogó Caixa d'Estalvis de Catalunya; anterior denominación de Catalunya Banc), argumenta el Juzgador 'a quo' en favor del carácter indefinido de una relación iniciada bajo una formal 'acumulación de tareas en período estival', pero que no identifica suficientemente una causa expresada de forma 'totalmente vaga y genérica' y a la que sigue (sin solución de continuidad) una posterior secuencia de interinidad a través de una ETT sin que en los contratos respectivos se hubiera indicado la 'causa de la sustitución'.
En contra de la decisión judicialmente adoptada, favorable a considerar la legitimidad indemnizatoria de quien obtuvo una indemnización por despido colectivo inferior (en 3.375,62 euros) a la que le era legalmente debida, opone el Banco recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incorporar un nuevo hecho probado (6º bis) para poner de manifiesto que 'Si bien el reconocimiento de la antigüedad de personal que había podido prestar servicios mediante ETT con anterioridad a su reincorporación en la empresa fue objeto de reclamación en las negociaciones con la RLT, la postura de la empresa fue, en todo momento, negativa y así se firmó en los acuerdos pertinentes. Siendo conocedora de este hecho, la actora se adhirió voluntariamente al procedimiento de despido colectivo. Desde este punto de vista (afirma la parte a modo de conclusión) al encontrarnos con una adhesión voluntaria al procedimiento de despido colectivo en el caso de la actora, la misma se hizo en los términos pactados con la RLT'.
Con carácter general debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 y 3 de marzo y 30 de junio de 2017 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos , de documentos o pericias obrantes en los autos que así loevidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -se recuerda- 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art.
193 de la LRJS .
Cierto es que, respecto al requisito de la trascendencia su apreciación habrá de 'vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que la fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás (y así lo advierten, entre otras coincidentes, las sentencias de la Sala de 26 de junio de 2016 y 23 de enero de 2017 ) 'no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'.
Desde esta procesal perspectiva habría de rechazarse la 'impugnada' irrelevancia de la propuesta sino fuera porque la misma no aparece formalmente sustentada en prueba documental (o pericial) que apoye su contenido; de tal manera que, más allá de su trascendencia y sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta a lo sugerido por la parte en su primer motivo de recuso, debe desestimarse el que así se formaliza.
SEGUNDO.- A través del formulado bajo la común cobertura que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la indebida aplicación de los artículos 15.3 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo -en esta ocasión por la vía de la infracción sustantiva- que, además de no haberse alegado por parte del trabajador 'la existencia de fraude de ley en los contratos temporales suscritos' y no poderse tomar en consideración la antigüedad resultante del contrato de puesta a disposición de una ETT ( STS de 23 de diciembre de 2013 ), nos 'encontramos con una adhesión voluntaria al procedimiento de despido colectivo...'.
Con expresa remisión a lo resuelto por la STS de 20 de septiembre de 2013 (RCUD 11/2013 ) mantienen las de la Sala de 22 de septiembre de 2014 y 19 de diciembre de 2016 (entre otras coincidentes) que 'la diferenciación de las vías procesales del artículo 124 LRJS se apoya en último término en la distinción de los respectivos objetos de las acciones correspondientes'. Así, mientras 'la acción del artículo 124.1 LRJS , tiene por objeto la decisión extintiva colectiva (despido colectivo), la acción del actual artículo 124.13 (124.11 en el RD-L 3/2912) LRJS tiene por objeto los actos subsiguientes de despido formalizados por carta que se comunican a los trabajadores despedidos....'; advirtiéndose (con cita de las SSTSJ del País Vasco, de 27 de noviembre de 2.012 -rec. 2509/2012 -; Madrid , 22 de julio de 2.013 -rec. 786/2013 -; y Castilla La Mancha, de 4 de octubre de 2.013 -rec. 758/2013 - ) sobre la posible 'impugnación individual de las causas del despido colectivo finalizado con acuerdo entre las partes...'.
Pues bien, junto a la previsión general del artículo 124.13 de la LRJS, el 15.2 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre (por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada) viene a disponer (bajo el epígrafe 'acciones ante la jurisdicción social') que 'En caso de incumplimiento empresarial del pago de las indemnizaciones debidas por el despido o si existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente el pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir '.
Advierte el Auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (a contrario sensu) sobre la legal posibilidad que la norma confiere al trabajador afectado por un despido colectivo; poniendo la sentencia este Tribunal Superior de 15 de junio de 2014 , ( con cita de la del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2015 ) la adecuación del procedimiento de reclamación de cantidad y no la de despido 'porque la pretensión que se plantea no implica la impugnación de la resolución' dictada.
TERCERO.- Partiendo, así, de la regularidad procesal que supone recabar una superior indemnización a la concedida en el curso del procedimiento de despido colectivo del que trae causa la reclamación individual ahora examinada pasamos a analizar si a la relación laboral subyacente que aquél da por concluida debe asignársele una antigüedad superior a la atribuida en la negociación de aquél como parámetro temporal a considerar en la fijación del 'quantum' indemnizatorio postulado por el reclamante.
Con remisión a los artículos 6 , 7 y 10 de la Ley 14/1994 , invoca la sentencia de la Sala de 22 de noviembre de 2006 las del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 5 de julio de 1999 al recordar que 'los contratos de puesta a disposición 'sólo pueden celebrarse con el objetivo de satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria en los mismos supuestos y con arreglo a los mismos requisitos en que esta misma puede acudir a la contratación de duración determinada...De ahí que la concurrencia de alguna de las causas típicas de temporalidad laboral constituya capital exigencia de validez del contrato de puesta a disposición' que 'no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal', de tal manera que 'la tacha de fraude no nace en puridad de las circunstancias propias del contrato entre actora y empresa de trabajo temporal sino del contrato de puesta a disposición...'.
Sobre la base de esta general consideración se viene a concluir que 'tanto desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (acreditativo de una secuencia contractual en la que se omite la causa de temporalidad) como la carga que legalmente se impone al empleador de acreditar la naturaleza temporal de la relación (ex art. 15 ET ) impide considerar una data de antigüedad diversa a aquélla en la que cada uno de los demandantes se vinculó con la recurrente en virtud de un contrato de puesta a disposición cuyo concierto y posterior ejecución reveló fraudulento; cronológica circunstancia de la que dimana la legitimidad de un crédito salarial (por indemnización) cuyo importe no se cuestiona'.
No es este el caso que examina la sentencia del Tribunal Supremo (invocada por la recurrente) de 23 de diciembre de 2013 cuando, por remisión a lo resuelto en la de 20 de julio de 2009, advierte que, ' al no existir vínculo jurídico entre el trabajador y la empresa usuaria no cabe estimar que haya permanecido en ella ganando antigüedad a los efectos de la promoción por experiencia , salvo (insiste el Alto Tribunal) fraude en la utilización del contrato de puesta a disposición, la relación laboral con la empresa usuaria no se inicia hasta que la misma contrata al trabajador...'.
Sostiene, por el contrario, la sentencia de esta Sala de lo Social de 30 de enero de 2017 ( con cita de las del Tribunal Supremo de 17 octubre 2006 , 15 noviembre 2007 -rec. 2426/2005 -; 17 enero 2008 -rec.
1176/2007 -, 15 enero 2009 -rec. 2302/2007 -, 11 mayo 2009 -rec. 3632/2007 - o 25 julio 2014 -rec. 1405/2013 - y 23 de julio de 2015 ) que 'en relación con el cómputo de la prestación de servicios efectuada a través de una ETT, ... los periodos de trabajo en situación de puesta a disposición son computables a los efectos del sumatorio de servicios prestados para la usuaria, cuando el trabajador acaba por ser incorporado a la plantilla de ésta'; de lo que se sigue 'la necesidad de que la indemnización por despido objetivo (haya de incluir) todo el tiempo en que el trabajador prestó servicios para la empresa, bien como usuaria, bien de modo directo'.
CUARTO.- Examina la sentencia de la Sala de 30 de octubre de 2015 un supuesto similar al litigioso, recogiendo la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a la 'unidad esencial del vínculo' con remisión a 'la STJCE 04/07/06 ( TJCE 2006, 181) [Caso «Adeneler»], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; advirtiendo que 'es completamente irrelevante que se adscribiera a la afectación del despido a la trabajadora a iniciativa de esta, pues una cosa es estar conforme con la extinción y otra bien distinta estarlo con la indemnización'.
Avanza el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior en su razonamiento, advirtiendo (en orden a la también alegada conformidad del trabajador con la antigüedad que se le asigna) que 'en ningún momento el acuerdo determina el cómputo de la antigüedad, y menos aún la exclusión del mismo de los años prestados en empresas de trabajo temporal , puesto que dicho cómputo de la antigüedad a que se refiere el art. 53b) ET hay que interpretarlo en relación con el art.15.6 ET y, por tanto, todo trato diferente basado en la temporalidad del vínculo está proscrito por el citado precepto y no es disponible por la autonomía colectiva, puesto que cuando el derecho a la indemnización esté atribuido por el ETT o por un Acuerdo de mejora en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mimos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'; advirtiéndose, con ello, que el mencionado acuerdo ' no podría haber dispuesto un cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios distinto del que se ha efectuado en la resolución recurrida (también favorable a los intereses del reclamante) por ser un mínimo de derecho necesario absoluto'.
Este criterio (compartido por el posterior pronunciamiento de la Sala de 9 de noviembre de 2015; referido igualmente a un despido colectivo en Catalunya Banc) se reitera en las de 2 y 14 de diciembre de 2015, favorables también a considerar la superior antigüedad pretendida por quien, como ahora acontece y con carácter previo a la formal contratación por dicha entidad, se vinculó a la misma a través de una ETT (sin solución de continuidad en la conformación de aquella 'unidad esencial del vinculo').
Insiste la más reciente (de 4 de mayo de 2017) que 'la eficàcia a efectes de la indemnització per acomiadament dels períodes anteriors a la contractació amb la Caixa prestats mitjançant posada a disposició per una ETT, ha estat reiteradament establerta en supòsits idèntics al present per aquest Tribunal Superior, a les sentències que a la recorreguda es mencionen, els arguments de la qual es reprodueixen a la lletra, com en el cas de la de 30 d'octubre de 2015 (Rec.3948/2015), els arguments de la qual han estat seguits per altres pronunciaments posteriors de la Sala, sense que se introdueixin pel recurrent noves argumentacions que hagin de dur a rectificar el criteri, tota vegada que les dites sentències han adquirit fermesa'.
Sobre la base de los antecedentes que se dejan expuestos confirmó este último pronunciamiento una supuesta condena por 'temeridad' (que no se reclama en la presente) argumentando que si bien 'es facultat de la part recórrer o no les resolucions que no l'afavoreixin, i més encara quan es tracta de recurs tan restringit com el de cassació per unificació de doctrina, tenint a més en compte la reduïda quantia de reclamacions com la present, però de cap manera aquestes consideracions del magistrat de instància s'han reflectit en apreciació de temeritat processal amb els importants efectes previstos en la LRJS, sinó en una simple consideració relacionada més aviat en el fet de que la demandada persisteix legítimament en la seva postura malgrat la existència de resolucions fermes en la matèria. El jutjat doncs no ha vulnerat aquest precepte processal ni tant sols ha apreciat temeritat processal, per la qual cosa la Sala no pot entrar en la conveniència o inconveniència de la argumentació de la sentència al respecte, dins el marc d'una jurisdicció com la social moltes vegades col lapsada, especialment a la instància, quan de cap manera s'han atribuït a la recurrent fets erronis ni s'ha faltat al respecte degut a les parts litigants'.
QUINTO. - Tratándose por los 'antecedentes' que se dejan relacionados supuestos sustancialmente idénticos al litigioso (añadiéndose a la ininterrumpida secuencia contractual el concurso de contratos de puesta a disposición de relaciones de trabajo fraudulentamente concertadas, bien por no consignarse su causa o por ser ésta inconcreta en su determinación -según resulta de los incombatidos hechos segundo y tercero de la sentencia-) la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en favor de la legitimidad del crédito indemnizatorio que por la presente se confirma.
La consecuente desestimación del recurso comporta la pérdida de la consignación y depósito efectuados así como la expresa condena en costas de la recurrente en la que se incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 euros ( artículos 204 y 235 LRJS ); firme que sea la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
çQue desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. frente a la sentencia de 5 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona en los autos 274/2016, seguidos a instancia de Dª Amparo contra la citada mercantil. CATALUNYA BANC S.A. y BARNA WORK EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Se decreta la pérdida de consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente; condenándose a la recurrente al pago de las costas en la cuantía ya señalada de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
