Última revisión
15/10/2008
Sentencia Social Nº 7699/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2999/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7699/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107121
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012202
MVS
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 15 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7699/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por COPERFIL GROUP, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 5 de Octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 292/2007 y siendo recurrida -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y Carmen . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Abril de 2007 tuvo entrada en el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona, demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"1).- Desestimo la demanda interposada per COPERFIL GROUP, S.A., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS núm. 1, i Carmen .
2).- Estimo en part la demanda interposada per Carmen , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS núm. 1, i COPERFIL GROUP, S.A., i fixo el recàrrec per manca de mesures de seguretat en el 40 %, i en conseqüència condemno a l'empresa COPERFIL GROUP, S.A., a constituir el capital cost en la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, i condemno a l'INSS i TGSS a estar i passar per aquesta resolució.
3).- Absolc a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS núm. 1."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- El Sr. Jesús Carlos , amb una categoria d'oficial de primera i cap d'equip, antiguitat a l'empresa d'onze anys, va patir un accident de treball el dia 05.04.06, mentre prestava serveis per l'empresa COPERFIL GROUP, S.A., exercint les seves funcions en el muntatge i col·locació d'exutoris metàl·lics en la coberta de la nau en construcció de l'empresa SCA Paper Hygiene España, S.L., a Puigpelat.
SEGON.- L'accident es va produir mentre estava tallant la xapa coberta de la nau on treballaven, fent un forat d'uns 70x210 cm, utilitzant per això una màquina de tallar radial, i en un moment determinat, sense que es pugui precisar el motiu, va trepitjar la xapa , va cedir i va caure pel forat de l'exutori fins el terra a de la nau, a uns 11-12 metres.
TERCER.- La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. 584/06, apreciant la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa COPERFIL GROUP, S.A., i proposava una sanció de 5.000 euros.
QUART.- La Inspecció de Treball va interessar a la Direcció Provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa COPERFIL GROUP, S.A., en el qual proposava un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.
CINQUÈ.- Per resolució de l'INSS dictada en data que no consta es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a COPERFIL GROUP, S.A., un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Va interposar l'empresa reclamació prèvia que ha estat desestimada per resolució de data 07.03.07.
SISÈ.- La nau en la que es va produir l'accident tenia una coberta plana de xapa metàl·lica, que es sosté en les corresponents bigues o corretges, i on s'havien fet diverses obertures o forats horitzontals destinats a posar-hi unes claraboies o uns mòduls amb forma de prisma -exutoris-, amb la finalitat de facilitar la sortida de funs a l'exterior. Els forats existents a la coberta estaven protegits amb xarxes horitzontals que estaven subjectes a les biguetes sobre les que estava repenjada la xapa de la coberta, però no hi havia protecció amb xarxa a la part de la coberta que quedaria amb obertura un cop s'havia tallat la xapa, és a dir, si el que es protegia era el forat existent, un cop tallada la xapa en una mida de 70x210 cm, quedaria sense protegir 35x210 cm, aproximadament.
SETÈ.- A més, després de l'accident es va comprovar que la xarxa estava cremada a causa de les guspires que saltaven al fer funcionar la serra radial per tallar la xapa, la qual cosa no podia ser vista pels treballadors que hi treballaven, doncs treballaven sobre la xapa i no veien on queien les guspires.
VUITÈ.- El Sr. Jesús Carlos no portava en arnés de seguretat ni estava instal·lada l'anomenada línia de vida, ja que els responsables de l'obra van considerar que era suficient la protecció col·lectiva de xarxes perimetrals i en cada forat de la coberta.
NOVÈ.- El demandant ha realitzat diverses sessions de formació sobre riscos específics en treballs d'altura, i concretament els any 2003 i 2004 va fer un curs sobre riscos específics i mesures preventives en els treballs de muntatge de xapa, i l'any 2005 va fer un curs bàsic de prevenció en el sector de la construcció.
DESÈ.- La demandant Doña. Carmen té reconeguda una pensió de viduïtat per import de 1.152,36 euros mensuals amb efectes del 06.04.06."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Coperfil Group, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado (actora), impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa y, estimando la de la viuda de trabajador, fijó el recargo por falta de medidas de seguridad en el 40%. Contra dicho fallo tan solo recurre la empresa y formula varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La modificación fáctica se refiere a varios ordinales. Para el segundo de ellos se interesa que se introduzca que la categoría del accidentado era la de montador de chapa, lo cual es dato incontrovertido y su constancia es dato irrelevante a los efectos de alterar el signo del fallo.
Para el tercero se pide que se añada que la Inspección de Trabajo calificó la infracción cometida por la empresa como grave pero con la graduación mínima. La respuesta para su incorporación al relato de la sentencia es idéntica a la anterior solicitud.
También interesa que en el sétimo se recoja lo siguiente: "sin embargo, el accidente se produjo porque en el lado de 70 cm de la pieza de chapa que ya se había cortado, por el que cayó el accidentado, la cuerda que sujetaba la red de protección no estaba atada a la correa de la cubierta. Si lo hubiera estado probablemente hubiera soportado el peso de la pieza de chapa doblada y del operario y hubiera evitado la caída. Debe considerarse como hipótesis más factible que en la operación de corte con radial de la plancha grecada de la cubierta los operarios cortaron sin percatarse la cuerda que sujetaba a la correa la red de protección del hueco". Se ha de rechazar, aun cuando así consta en el informe de la Inspección, porque se incorporan valoraciones y juicios hipotéticos, impropios de esta parte de la sentencia.
Por último, solicita el recurrente que en el décimo de los hechos probados se deje constancia de que "el trabajador accidentado disponía de amplia experiencia en trabajos de chapa". Dato indiscutido que no supone alteración del resultado del pleito.
SEGUNDO: Por la vía del apartado c) la empresa recurrente esgrime tres motivos. El primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 54 y 89.1 en relación con el 62, todos ellos de la Ley 30/1992. Se argumenta que las resoluciones administrativas no contestaron a las alegaciones de esta recurrente sino que se limitan a remitirse a determinados informes y concluye solicitando la nulidad de las resoluciones administrativas o bien se declare su anulabilidad.
No puede encontrar éxito. La nulidad de pleno derecho está prevista para los supuestos del art. 62 de la Ley 30/1992 . En el recurso no se cita en cuál de ellos se habría incurrido en el presente caso. En cualquier caso, examinada la tramitación del expediente administrativo no se advierte que estemos ante ninguno, por lo que seguidamente se dirá. Pero es que tampoco puede acogerse que sea anulable alguno de los actos recaídos en él, teniendo presente que la anulabillidad está prevista para cualquier infracción del ordenamiento jurídico si bien, si se tratara de defecto de forma, solo si el acto careciera de los requisitos esenciales indispensables para alcanzar su fin o diera lugar a indefensión de los interesados.
Porque el Tribunal Supremo, en sentencia de 6.6.2007 , reiterando doctrina ya sentada sobre la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad señalaba que "...el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de "efectos desfavorables o de gravamen" sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso-."
Además, se ha de tener presente que la reclamación previa tiene dos finalidades: la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión que se formula, y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando la apertura de la vía judicial; y, en segundo término, adquiere una trascendencia accesoria, subordinada y de escaso relieve, como es la de dotar a la administración de la posibilidad de preparar su oposición en el proceso judicial.
Tales consideraciones se han de tener presentes en el caso de autos en que el trámite de audiencia quedó satisfecho -trámite ciertamente esencial (arts. 62.1.e, 84.1 y 4, de la L 30/1992 y 105 .c) de la Constitución)- pero ello no es equivalente a tener que obtener respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas (además, la Administración podría incluso no resolver: silencio administrativo o acto presunto -art. 43 de la L 30/1992 -, sin que supusiera nulidad alguna). Y en el supuesto que examinamos, además, se resolvió expresamente, con una remisión a los informes, posibilidad expresamente permitida por el art. 89.5 de la repetida L 30/1992 .
Junto con la anterior podemos añadir que en la interpretación que deben realizar los órganos judiciales de los trámites administrativos preprocesales, según doctrina constitucional, se debe evitar «cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial», «ya que está en juego la obtención de una primera decisión judicial y en esta fase se proyecta con mayor intensidad el principio «pro actione», cuyo objeto es evitar determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho la pretensión a él sometida». Este principio debe ser aplicado por los órgano judiciales «guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial» (STC 12/2003 ).
TERCERO: Como segunda denuncia jurídico-sustantiva la empresa alega la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , dice que de jurisprudencia pero sin citar ninguna sentencia, y del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, en su parte C 3.a y b y 12 .b. Se aduce que en la sentencia no se establece un hecho determinado y concreto como causa del accidente de trabajo y sin tal precisión no se puede condenar, puesto que no puede establecerse nexo causal; además de que, conforme a la procurada reforma fáctica, la red habría aguantado de no haber sido cortada y no fue determinante del accidente el que la red no cubriese todo el hueco, puesto que por la parte no cubierta no cabía una persona.
Con respecto a la concurrencia del nexo causal es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (entre otras muchas v. SSTS de 29/9/86 , 28/12/87 y 4/7/88 ) al interpretar este requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra, sin que sea preciso que su significación sea mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose de hecho otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento; excepto, en definitiva, cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación. O lo que es lo mismo, la empresa, para conseguir que no se dé por concurrente dicho nexo, ha de "demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate".
Sin embargo, en el caso de autos, a la vista del citado registro de hechos, puede descartarse con plena seguridad. En él consta que el trabajador cayó por el hueco que había realizado en el techo de la nave porque la red no le sujetó: bien porque en esa parte no había, por ser de insuficiente tamaño, bien porque se había desprendido al ser quemada o bien porque carecía de la suficiente resistencia para aguantar al trabajador y la chapa que cayó con él. Cualquiera que fuera el último origen o germen del siniestro la responsabilidad apunta a la empresa exclusivamente por no alcanzar a prevenir tales posibilidades.
CUARTO: Por último, denunciando la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y citando varias sentencias de esta Sala (no constitutivas de jurisprudencia; art. 1.6 del CC ) pretende la empresa con su recurso que se rebaje la cuantía del recargo, que fue aumentado del 30 al 40% por la sentencia de instancia. Se argumenta que aunque se calificó de infracción grave, sin embargo, la sanción correspondiente se impuso en grado mínimo.
Atendidas las circunstancias en que ocurre el accidente se ha de destacar:
la gravedad del resultado, proporcional y previsible en relación al riesgo de altura (11,5 metros), por lo que era exigible que con las medidas a adoptar se buscara, más que la mera suficiencia, una total garantía de evitación del resultado, abundando en ellas si fuera preciso. Por el contrario, la descripción del accidente de trabajo refleja que las redes no cubrían la totalidad de los huecos que se practicaban por los trabajadores que operaban sobre la cubierta ni existía más medida de seguridad que ésta, de modo que al haber fallado por causa involuntaria (sujeta de manera no idónea, quemada por la radial, insuficiencia de su resistencia o tamaño,...), la gravedad del resultado era indudable.
La conclusión de lo anteriormente expuesto ha de ser la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO: Además, la desestimación del recurso lleva consigo la pérdida de los respectivo depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).
Y en atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se condena al pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COPERFIL GROUP, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de Octubre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 292/2008, a instancia de COPERFIL GROUP, S.A. contra Carmen , MUTUAL MIDAT CYCLOPS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte recurrente al pago de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

